Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 549/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100163
Encabezamiento
Rollo nº 000549/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 192
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000293/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Heraclio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JUAN SELLES VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE ALCOCER BLASCO, y de otra como demandada - apelado/s MAPFRE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR BENEYTO RUBIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ROSA CALVO BARBER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por contra la entidad SEGUROS MAPFRE. Estimo la demanda reconvencional interpuesta por MAPFRE y condeno a Heraclio al pago de 10.000 euros consignados y satisfechos a la entidad MAPFRE. 2º) La parte demandante deberá pagar las costas procesales causadas de la demanda y de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por Heraclio contra Mapfre Familiar Seguros S.A. y estima la demanda reconvencional interpuesta por la aseguradora contra el demandante, discrepa este último que alega la aplicación régimen de responsabilidad civil previsto en el Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y la errónea valoración de la prueba practicada de la que a su parecer se desprende que debe estimarse la demanda exponiendo en su escrito de recurso las respectivas alegaciones. La aseguradora apelada defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el régimen de responsabilidad civil efectivamente el art. Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según reciente RDL 8/2004, de 29 de octubre) cuyos dos primeros párrafos (los aquí relevantes) establecen: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
Sobre la valoración concreta de la prueba:
El Art. 316 de la Lec regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice ' 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Respecto a la prueba documental el Art.326 de la Lec regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice '1 . Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Sobre la valoración de la prueba pericial el Art. 348 de la Lec dice que el tribunal ' valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.El Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). Sobre la prueba testifical el Art. 376 de la Lec establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Y sobre el valor del Atestado Policial STS Sala 1ª de 27 octubre 2011 (EDJ 2011/242200) recurrente incide en su empeño de incrementar la indemnización concedida discutiendo ahora que el juicio de prosperabilidad realizado fue irracional y arbitrario. Con remisión a lo dicho en la oposición a la apelación, se aduce que el recurrente parece olvidar que la fijación de los hechos probados es competencia del tribunal de instancia, y que el hecho de dar relevancia mayor a una prueba frente a las restantes no implica que no se hayan tenido todas en consideración. Así, no es cierto que se valorara únicamente el atestado policial, sin perjuicio de que este tiene un valor objetivo y un altísimo valor probatorio . En todo caso, la parte recurrente omite que en el atestado se constata la maniobra antirreglamentaria del conductor de la moto y la velocidad elevada que llevaba.
Es conocido el valor probatorio del atestado policial ( art. 282 y 297 de la Lecrim ) y dentro de la esfera civil hay que considerarlo como documento que se elabora por funcionarios públicos dentro del ejercicio de sus funciones ( arts. 283.4 º y 282 de la Lecrim ).
Ha de recordarse que el atestado policial es formalmente un documento, público u oficial, pero ello no supone que su contenido sea incontestable si no certifica lo expresado en ningún archivo, por lo que su trascendencia material es que sus datos 'objetivos', en cuanto expresados por agentes de la autoridad son en principio verídicos y se presumen exactos, por lo que bien pueden ser prueba en juicio de los mismos (normalmente relativos a mediciones, accidentes geográficos, estados circulatorios, señalización existente, estado de las vías, luminosidad, etc), pero en absoluto son 'prueba' sus contenidos valorativos, personales o jurídicos. La Sentencia impugnada parte de la trascendencia de aquéllos pero no de éstos, lo que no infringe ningún precepto sino todo lo contrario: es coherente con las normas reguladoras de las pruebas en el orden civil y con la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal y resto de las Audiencias.
Y sobre la carga de la prueba de la prueba, la regula el Art. .217 de la Lec dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
TERCERO.- Desde la anterior perspectiva revisada la prueba practicada este Tribunal debe mantener la interpretación dada por el juzgador de instancia, adaptada a la lógica y racionalidad del contenido de la misma.
Estamos efectivamente en presencia de un perjudicado que reclama al amparo del art.1902 del CC y art. la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y no se desconoce por tanto el sistema de responsabilidad cuasi objetiva que se recoge para estos casos, ahora bien, ello no excluye exigir al demandante como perjudicado el probar los hechos básicos y esenciales que provocan la aplicación de este sistema. Por tanto debe probar que es efectivamente perjudicado por un accidente de circulación, y en el caso que nos ocupa que era efectivamente usuario o pasajero de la motocicleta que sufrió el accidente, y que estaba asegurada por la demandada. Y es precisamente este punto el que no ha probado con la necesaria eficacia y entidad.
Existe un Atestado elaborado por la Guardia Civil en el que se menciona la participación de una única persona en el accidente, sin reseñarse la existencia de pasajero u ocupante alguno, identificándose al conductor y lesionado con el nombre del hermano del demandante. Expresamente se dice que como consecuencia del mismo ' conductor con lesionesen hombro derecho y muñeca izquierda, es trasladado en ambulancia a Hospital de Requena'. También se incorporan los datos del lugar y daños de la motocicleta con croquis del accidente. Fue ratificado por los intervinientes, sin que obste a su validez el hecho de que por el amplio espacio de tiempo transcurrido desde el 29-9-2007 a la actualidad no se pudiesen especificar más datos, bastando la manifestación de que lo allí consignado era lo que en aquel momento comprobaron. No puede olvidarse que se trata de un documento auténtico, cuya autenticidad no ha sido impugnada, y que es, como se ha dicho formalmente un documento, público u oficial, y aunque ello no supone que su contenido sea incontestable, tiene gran trascendencia respecto a los datos 'objetivos', porque en cuanto expresados por agentes de la autoridad son en principio verídicos y se presumen exactos.
Esta exactitud no ha sido controvertida por el resto de prueba practicada. Y además viene apoyada por la prueba pericial aportada por la parte demandada, sumamente detallada y asertiva sobre la relación entre los daños de la motocicleta, la forma de producirse el accidente y las lesiones que padeció el demandante, perfectamente compatibles con la caída y arrastre de la motocicleta por su conductor.
Las declaraciones de los testigos no son convincentes ni suficientes, no solo por la relación de amistad con el demandante o con su hermano, sino sobre todo su falta de asertividad y explicaciones convincentes. Efectivamente el Sr. Víctor manifestó que iban nueve 'moteros', y que el hermano del demandante era uno de ellos, viajando con él su hermano y lesionado, el actor salió despedido mientras que su hermano y conductor siguió con la moto tras la caída, y que después se fue a Valencia , quedándose tan solo el lesionado cuando llegó el SAMUR. El Sr. Pedro Antonio no vio el accidente, y solo puede manifestar que llevó al conductor de la moto a Valencia porque se lo pidió y ya se quedó allí. Y Basilio , hermano del demandante y lesionado, relató la salida de la calzada y la caída de su hermano que salió despedido, bajándose a Valencia y que cuando llamó le dijeron que ya había llegado el SAMUR y se lo había llevado. El demandante relata que su hermano y conductor saltó de la moto al salirse de la calzada, lo que motivó que no le pasase nada. Esta declaración es contradictoria con la del Sr. Víctor que asevera que el conductor de la motocicleta siguió en ella tras el accidente. Ciertamente es difícil entender y carece de explicación lógica que tendiendo la motocicleta los daños que se aprecian, 'manillar roto, chasis trasero y carenado izquierdo dañado', si el conductor fue el hermano del demandante no resultase lesionado. Tampoco se explica que se marchase del lugar, siendo incoherente el que regresase a Valencia a por su vehículo para trasladar a su hermano, cuando se encontraba en Requena, en lugar de llevar a su hermano al Hospital de dicha localidad, como hizo el SAMUR que acudió al lugar de los hechos. En este sentido no consideramos probado que el hecho básico y esencial de la acción deducida referido a que el demandante lesionado, fuese perjudicado al ser ocupante de la motocicleta y no su conductor, se haya acreditado por el demandante tal como le correspondía, por lo que dando por reproducida la valoración probatoria de la sentencia y sus conclusiones jurídicas el recurso se desestima en todas sus alegaciones y pretensiones y se confirma la sentencia. Se trata de la existencia de dudas que debían ser despejadas por el demandante tal como conforme al art. 217 le incumbía, por lo que debe asumir sus consecuencias.
CUARTO.- Por la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Lec , se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formulado por la representación del demandante DON Heraclio , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Requena , en contra de la demandada-apelada Cía Mapfre Seguros, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias -o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a ocho de julio de dos mil quince.
