Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 762/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100269
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3515
Núm. Roj: SAP V 3515/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2016-0005462
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 762/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000958/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: D. Silvio .
Procurador.- D. RAFAEL JOSE LOPEZ GARCIA.
Apelado: DÑA. Paloma .
Procurador.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
SENTENCIA Nº 217/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 958/2016, promovidos por DÑA. Paloma contra D. Silvio
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Silvio , representado por el Procurador D. RAFAEL JOSE LOPEZ GARCIA y asistido del Letrado D.
PABLO BAIDEZ ANDUJAR contra DÑA. Paloma , representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO
RUESTA y asistido del Letrado Dña. Paloma .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 27 de julio de 2017 en el Juicio Ordinario 958/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Paloma actuando en nombre propio y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerrillo Ruesta contra D. Silvio , debo condenar y condeno al demandado D. Silvio a abonar a la actora la cantidad de 21.383,39 euros, incrementada en los intereses pactados hasta la fecha de la sentencia y los de mora procesal desde la sentencia y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Paloma . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. YPRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los honorarios devengados por la demandante y no satisfechos por el demandado, cuya estimación quedó reflejada en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado el 26 de mayo de 2014 en el que se compromete a pagar en el plazo de tres meses, pactándose un interés de demora del 10%. Y frente a la dicha sentencia se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el documento de reconocimiento de deuda es nulo por cuanto incurrió en error al tiempo de suscribirlo al no saber que admitía los servicios profesionales prestados y su cuantía, pasándoselo a la firma la actora junto con el divorcio de común acuerdo y el convenido regulador, no siendo consciente de que asumía tal deuda ni sus intereses; la pluspetición al considerar excesiva la cuantía de los honorarios; el enriquecimiento injusto de la actora que no aporta factura y, sin embargo, reclama el IVA; que no prueba las actuaciones objeto de devengo de honorarios; y, finalmente el abuso de derecho en la petición de intereses del 10%.
SEGUNDO.- Y, en lo que al motivo de recurso en virtud del cual sostiene de nuevo ante esta instancia el error en la firma del reconocimiento de deuda, procede su desestimación. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Siendo requisitos para su apreciación: A) En primer lugar, que la representación equivocada merezca tal calificación, lo que exige que se pruebe por quien afirma haber errado como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias y ello por cuanto -dispone el artículo 1266 del Código civil- para que el error invalide el consentimiento ha de recaer -además de sobre la persona en ciertos casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
B) Que, de existir y haberse probado, el error debe ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellos presupuestos -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o material del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. De tal modo que, si se contrata sobre determinadas percepciones o representaciones que cada parte contratante se hace sobre las circunstancias -ya pasadas, ya concurrentes o esperadas- que sea en consideración a ellas que el contrato se presente como merecedor de ser celebrado. Ahora bien, si dichos motivo o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente internos en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o dicho con otras palabras, no se objetivaron elevándose a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Y ello por cuanto quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a su interés la celebración del contrato. Es decir, las circunstancias erróneamente representadas, si bien pueden ser pasadas, presentes o futuras, en todo caso han de haber sido tomadas en consideración en los términos dichos y en el momento de la perfección o génesis del contrato, siendo lo determinante que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada, pues si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta al mundo de lo humano. O lo que es lo mismo, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cundo el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Y C) Finalmente, el error ha de ser excusable, cualidad que exige nuestra Jurisprudencia aun cuando el artículo dicho lo silencia, pues hay que valorar la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándosele la protección impetrada cuando con el empleo de la diligencia que era exigible atendidas las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba, protegiendo en tal conflicto a la contraparte que confió en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Y en el hecho enjuiciado no alega, siquiera, en qué consistió la representación equivocada que tuvo en consideración el apelante al tiempo de firmar el reconocimiento de deuda, por cuanto admite que la Letrado le asistió en las actuaciones por las que se devengaron los honorarios, no proponiendo prueba alguna relativa a la situación anímica en que se encontraba al tiempo de suscribir el documento ni, desde luego, a acreditar que le fue pasado a firma junto con otros documentos necesarios para la tramitación del divorcio de común acuerdo (procedimiento que, por otra parte, no es objeto de facturación).
TERCERO.- Y la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -que no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y no propone prueba alguna el demandado tendente a acreditar la inexistencia de causa de suscripción del documento, cuando a él compete la enervación del gravamen conforme a lo expuesto. Es más, el demandado admite la intervención de la Letrado actor, hecho, además, acreditado por ésta con la documental aportada en los diversos procedimientos que determinaron la suscripción del documento, sin que la parte demandada que, además, impugna el precio del reconocimiento, haya procedido, siquiera, a estimar cuál, según él, sería el precio de los honorarios conforme a normas profesionales, ni, desde luego, a proponer prueba en torno a su valoración, por lo que procede la desestimación de los motivos de recurso.
CUARTO.- En lo que a la pluspetición afecta por no haber emitido la demandada factura y, por tanto, no poder repercutir el IVA al demandado, procede su desestimación. Conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA, la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, debiendo repercutir íntegramente el importe del impuesto el sujeto pasivo (el hoy actor) a aquél en favor de quién ha realizado la operación gravada (el hoy demandado) quedando éste obligado a soportarlo. En consecuencia, compete al demandado soportar la repercusión del IVA del importe de la prestación y ello aun cuando no haya aportada la actora la factura o facturas emitidas o a emitir, por cuando no compete a esta Sala sancionar si los obligados al pago del IVA infringen su obligación de emitir factura o de ingreso en las arcas públicas o, en general, de establecer juicio de presunción alguno en tal materia.
QUINTO.- Finalmente, en orden al abuso de derecho denunciado, son requisitos exigidos para su apreciación: a) el uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuanto el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o, sencillamente, sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). Doctrina que se concreta con la afirmación de que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y que cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, de modo que quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, sino que abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido, habiendo de ser fijados los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, examinando la conducta del agente en función del móvil y del fin, que está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica. Y hallándose el interés de la ahora recurrida protegido a través, precisamente, de la acción deducida en el procedimiento de que trae causa el presente rollo, incluso en materia de intereses en aplicación del principio de libertad de pactos contenido en el artículo 1.255 del Código civil, en relación con el 1.108 del propio Texto legal, y estimando la Sala que al tiempo de firmar el reconocimiento de deuda y fijarse los intereses a devengar la cantidad debida, se deben por el demandado honorarios por actuaciones pasadas que datan, incluso, del año 2009, no puede concluir que exista un ejercicio pernicioso del derecho por la actora con el fin de dañar el interés del demandado.
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael-José López García, en nombre y representación de don Silvio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente en el Juicio ordinario 958/2016.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
