Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1004/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100379
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3623
Núm. Roj: SAP V 3623/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0014245
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 1004/2018- M -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000373/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA
Apelante: D. Luis Pedro
Procurador.- Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR
Apelado: Dª. Valentina
Procurador.- D. RAUL VICENTE BEZJAK
SENTENCIA Nº 344/2019
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a veintidos de julio de dos mil diecinueve .
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000373/2018,
promovidos por D. Luis Pedro contra Dª. Valentina sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador Dña.
NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del Letrado D RAFAEL CARDONA MARTINEZ contra Dª. Valentina
, representado por el Procurador D RAUL VICENTE BEZJAK y asistido del Letrado D. RICARDO PEREZ
GARRIGUES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 25.10.2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000373/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la petición interpuesta por Don Luis Pedro , contra Doña Valentina , absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la petición, con imposición al peticionario de las costas causadas en este procedimiento. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Valentina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 22.7.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución .PRIMERO.- Planteada por D. Luis Pedro demanda de juicio monitorio contra Dña Valentina en reclamación de 3.500 €, que dicha demandada había admitido adeudar a aquel en documento de reconocimiento de deuda de 20 de diciembre de 2013; y opuesta la demandada a tal pretensión dineraria, alegando que el documento de reconocimiento de deuda habia sido manipulado al haberse quitado su parte inferior y que la cantidad debida no poder considerarse vencida ni exigible, ya que se habia satisfecho con pagos que la demandada había realizado por cuenta del actor y porque vencido el plazo de devolución de tal cantidad en julio de 2014 con el pacto de que se prorrogaría el mismo, ampliando el plazo, en otro doucmento, con lo que no otorgado este no podía entenderse vencida la deuda, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda porque el reconocimiento de deuda era plenamente eficaz, no obstante su alteración, por haber sido admitido de contrario y porque no prorrogado el plazo de vencimiento habia que entender exigible la deuda.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, 7 de diciembre de 2006, y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss.
T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96.......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.
Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9- 93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01 y 8-3-10...).
TERCERO.- Y dicho lo anterior, se ha de partir de la premisa,tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, de que el reconocimiento de deuda al que se opone la demandada, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C.; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario ( S.s. T.S. 20-12-83, 17-5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10- 97...), lo cierto es que en el presente caso la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda fue admitido como cierto por la demandada, cuando manifiesta que la cantidad reclamada no era exigible, no porque no se le hubieran prestado por el actor los 3.500 € en cuestion, sino porque dicha cantidad había que entenderla compensada con ciertas cantidades que la demandada dice que abonó por cuenta del actor.
Y no se opone a lo expuesto que el vencimiento pactado para julio de 2014 no fuera ampliado en otro documento ulterior, tal como se habia pactado, pues no otorgado ese documento ampliatorio del plazo de devolución, no puede entenderse, como pretende la parte demandada apelada, que la deuda reconocida documentalmente no hubiera vencido, y esto porque en la problemática jurídica planteada son de tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1º/ que en las obligaciones a plazo, cual es la de que se trata, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, al no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( art. 1127 C.C.), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum') ( S.T.S. 29-9-66); 2º/ que en las obligaciones a plazo, si lo normal es la fijación expresa de un término, también cabe que la fijación del plazo sea tácita, de ahí que el art. 1128 del C.C.
disponga que 'si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél'; 3º/ que si no se justifica por el deudor que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable ( S.T.S. 15-10-04). Por tanto, si no se fija plazo para la devolución del dinero que se ha de abonar y no hay acuerdo de las partes sobre este punto, cual ocurre en el caso de que se trata, habrá que concluir que el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.
Así viene a pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de enero de 1982 y de 15 de octubre de 2004, afirmándose en la de 1982 que en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo será el transcurrido desde el nacimiento de la obligación al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o de desprenderse lo contrario de la voluntad del acreedor. Por consiguiente, en el presente caso ha de tenerse por vencida y exigible la obligación de la demandada, de devolver al actor los 3.500 €, en la fecha en que se interpueso la demanda, viniendo, por tanto, la demandada obligada al pago de dicha cantidad.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. ( art 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña Valentina contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de lª Instancia nº 19 de Valencia, en juicio verbal 373/18
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
