Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 341/2010 de 29 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100236


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000341/2010

CR

SENTENCIA NÚM.: 189/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000341/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000854/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Justa y Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido del Letrado don ELGA CABALLERO OLIVER, y de otra, como apelados a Ernesto y Raimunda , representado por el Procurador de los Tribunales Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y asistido del Letrado don CARLOS PINEDA NEBOT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justa y Cayetano .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 28/12/09 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia en la representación que ostenta de sus mandantes D. Antonio Sanz Asins y Dª Justa debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ernesto y Dª Raimunda de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justa y Cayetano , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 28 de Diciembre de 2009 que desestimaba la demanda promovida por la representación de D. Cayetano y Dª Justa , absolviendo a los demandados D. Ernesto y Dª Raimunda , considerando que tratándose esencialmente en este litigio de la interpretación de un pacto contractual, de una recta aplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , no puede admitirse que del contexto de los pactos entre partes resultara acreditado que la intención de los contratantes fuera la intención de transmitir los derechos sobre la marca, y que no se haya transcrito adecuadamente tal voluntad en la cláusula incorporada al documento notarial, que era lo que se pretendía en la demanda, y que por ello se rechaza.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que ciñó los motivos de recurso a lo que seguidamente se expresa.

a)Desestimación de la demanda sin evaluar la petición alternativa, que no consta en la sentencia. Posible infracción artículo 218 LEC, ya que el Juzgado rechaza la primera de las peticiones, pero, además, en la demanda, con carácter alternativo se indicaba que "tomando en consideración que la actuación del cotitular registral de la marca, D. Ernesto , consiste en una actitud pasiva, pero con oposición absoluta e injustificada de un titular al uso y renovación de la marca, de forma que pretende... su caducidad al no haber instado su renovación, por lo que debe declararse a todos los efectos" solicitando consecuentemente que pierda el derecho al 50% indiviso de titularidad sobre la marca 2.054.172/4 clase 20, mixta, ARTE MOBILIA SL. Entiende el recurrente que ello es pertinente porque se ha producido un abandono de hecho sobre la marca, Además esta omisión perjudica el derecho del demandante y recurrente.

b)Insuficiente descripción de los fundamentos de derecho sobre las cuestiones controvertidas, y posible infracción del artículo 218,2 LEC. No se valora realmente el alcance de la estipulación séptima del contrato que es objeto de controversia, y ello exige una nueva valoración.

c)Insuficiente valoración de la prueba, que ciñe a los aspectos relativos a que la falta de renovación de la marca determina su caducidad, y a la inactividad, que entiende inaceptable, de la parte contraria en cuidar sus intereses, inactividad que queda patente pese a que se opuso a la transmisión de la marca, y, sin embargo, nada hizo para que no se produjera la caducidad. Se insistió por el demandado en que sólo se cedía el nombre comercial, aunque admitió no vender ningún producto con la marca, que nunca ha usado. Incide, asimismo, en la sugestiva formulación de las preguntas por la parte contraria -porque incluyen la respuesta- y considera que ello ha de llevar a la repulsa de las que incurren en tal planteamiento. Solicita, asimismo, que sea revisado el pronunciamiento sobre costas.

La parte contraria se opuso al recurso, considerando que no existía incongruencia, sino plena desestimación, que la sentencia valoraba los aspectos necesarios, que no se combatía, propiamente, la desestimación de la demanda en cuanto al primer pedimento deducido en aquella, y que no resultaba viable el segundo, por cuanto se trataba de una marca en situación de comunidad pro- indiviso, por lo que no es congruente pedir la caducidad de la mitad de la marca de la que los mismos recurrentes solicitaron la totalidad de su renovación, y a ello se opuso la demandada, y por tanto no es coherente deducir de ello el proclamado abandono de la mitad de la marca que les pertenece a los demandados, lo que ha de llevar a ratificar la renovación en el registro de la totalidad de la marca, en cualquier caso, y no de la mitad indivisa del demandante y no de esta parte, porque la renovación, en cuanto acto de un comunero, beneficia a la comunidad en su conjunto. Considera que las pruebas han sido correctamente practicadas, que la petición alternativa era claramente inviable, y que la imposición de costas resulta pertinente, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los motivos de recurso alegados.

La primera cuestión a analizar es la relativa a la incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante, relativa a la falta de pronunciamiento de la sentencia de primera Instancia sobre el pedimento deducido en forma alternativa.

Al respecto cabe indicar que, como recuerda, entre otras, la STS 11de Julio 2007 , existe una doctrina reiterada declarando que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), si bien se admite que dicha doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

Ello no obstante, es lo cierto que la parte recurrente incide en la ausencia de todo pronunciamiento sobre la petición alternativamente planteada en su escrito de demanda, con soporte y fundamentación no coincidente con la que fue expresamente rechazada en la sentencia impugnada, y que fue planteada como primera pretensión en aquella. Desde tal punto de vista, considera la Sala pertinente efectuar, en esta alzada, el pronunciamiento omitido, cuestión esta que, con independencia del resultado final, coincidente o discrepante con el de la sentencia de primera instancia, ha de conllevar la estimación, aun parcial, del primer motivo de recurso.

TERCERO.- La parte apelante viene a ceñir los motivos del recurso planteado, (tras la argumentación relativa a las dudas que le genera el desarrollo mismo de la prueba testifical, por una parte, y, por otra, a la falta de mención a lo largo de la sentencia recurrida del resultado de aquellas pruebas, en su conjunto, apoyando tales extremos, en definitiva, la alegada falta de fundamentación de la sentencia recurrida) a la justificación de la procedencia de acoger el pedimento alternativo, aunque refiriéndose, en forma aislada, a la desestimación de la primera de las pretensiones deducidas, que entiende resultaba pertinente al resultar inviable que el Sr. Ernesto cediera el nombre comercial, que corresponde a la empresa y no a la persona física transmitente a título individual, siendo esta la condición con la que intervino en el contrato origen del presente litigio. Ello hay que enlazarlo, indudablemente, con la que, considera, errónea e insuficiente valoración del sentido de la cláusula séptima de aquel, de la que la parte actora considera acreditada la transmisión por los demandados del 50% de titularidad sobre la marca. La Sala ha de compartir, en este último aspecto, la conclusión plasmada en la sentencia de primera instancia, puesto que, además de resultar convincentes las explicaciones del citado demandado en cuanto a la razón de inscribir, en su día, la marca como de titularidad personal de los dos socios, que, además es coincidente con las declaración de los testigos Sres. Grande y Giménez, que depusieron en el acto del juicio, y cuya razón de ciencia es directa, por haber asesorado en aquel momento a los hoy litigantes, es la más ajustada, a la literalidad de la estipulación que ha de ser interpretada, siendo indudable, y así ha de afirmarse con rotundidad, que ambos socios conocían y sabían el alcance de la titularidad de la marca, que eran personas, como expresa la sentencia, avezadas en el tráfico mercantil, y, por tanto, la interpretación extensiva que pretende la actora, por mínimos indicios, que resultan desvirtuados por lo plasmado documentalmente, coincidente con las declaraciones de los testigos, no puede aceptarse y el motivo del recurso vinculado a tal cuestión ha de ser repelido.

Centrándonos, con ello, en las razones en que pretende ampararse la parte actora para justificar la pertinencia, pese a todo, de la estimación de la petición planteada como alternativa, la Sala ha de expresar, igualmente, que la respuesta a tal cuestión ha de ser también negativa. La solicitud de renovación de la marca fue cursada, inicialmente, por la sociedad, tal y como aclaró convenientemente tanto el testigo Sr. Sabino como el Sr. Carlos Alberto -que intervino directamente- y con ella se pusieron en contacto en un momento en que el demandado ya se había desvinculado de la misma, razón por la que, desde la sociedad -no por ellos, personalmente- se les transmitió la necesidad de modificar la titularidad, surgiendo el escollo de que, precisamente, la misma se hallaba inscrita a nombre de los dos socios anteriores y hubo de suspenderse el procedimiento iniciado. Don. Carlos Alberto explicó con claridad cómo desistió de la representación, por el conflicto surgido e informó al Sr. Ernesto para defensa, en su caso, de sus intereses, que nunca asumió, precisamente por la razón ya expresada. Así la cuestión, entendemos que el relato fáctico esencial resulta rotundamente acreditado por el examen de la documental y por el resultado de la testifical, sobre cuya imparcialidad nada cabe oponer, pues se trata de personas que han tenido vinculación de carácter profesional con la sociedad, y, por esta misma razón, con las personas físicas que forman aquella, pero que no consta que posean vinculación o relación más profunda que pudiera llevar a otro tipo de valoración La renovación de la marca se ha producido y, por tanto, sus efectos se producen respecto de la comunidad que forman, en cuanto a la marca, tanto el Sr. Cayetano como el Sr. Ernesto , sin que proceda, por esta vía, sin ejercicio de acción reivindicatoria alguna, y sin que conste inactividad alguna del demandado, más allá de la derivada de su propia falta de presencia en la sociedad, que haya de llevarnos a la declaración pretendida por el recurrente.

Tal y como afirma el artículo 46,1 de la Ley de Marcas, 1 . La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil . Cada partícipe podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.

Por tanto, los actos que efectúa un comunero aprovechan a los demás, y, en consecuencia, la renovación produce efectos frente a ambos titulares, sin que pueda aceptarse tampoco, por último, que el demandado, al oponerse a la propia renovación de la marca, debería -en argumento del recurrente- ser merecedor de la sanción de pérdida de sus derechos, que el propio precepto recoge, ya que la oposición deducida lo fue a la renovación en la forma que pretendía el recurrente, que, en tal caso, sí hubiera preterido e ignorado sus propios derechos. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida en todas sus partes.

CUARTO.- Si bien la apreciación de que la sentencia no se había pronunciado expresamente sobre uno de los pedimentos alternativos planteados, llevaba a la Sala a concluir la pertinencia de reproducir tal planteamiento en la alzada, es claro que el resultado, respecto de la sentencia de primera instancia, es el mismo, lo que comporta la desestimación del recurso, en cuanto el pronunciamiento es concordante, si bien ello ha de llevar a la exclusión de las costas de esta alzada, de conformidad con lo regulado en el artículo 398 LEC, por cuanto uno de los motivos, aun parcialmente, sí se entendió pertinente, aunque no se haya alterado la conclusión obtenida.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Justa Y D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia, con fecha 28-12-09 , que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.