Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 511/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100036

Núm. Ecli: ES:APV:2019:420

Núm. Roj: SAP V 420/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 511/17
SENTENCIA Nº 9/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10
de Valencia, con el nº 2195/2015, por MEGATILE SL. representada en esta alzada por el Procurador D. Ignacio
Aznar Gómez y dirigida por el Letrado D. Vicente Ramis Gimeno contra SIERRAGRES SA. representada en
esta alzada por el Procurador D. Jesús Rivaya Martos y dirigida por la Letrada Dª Araceli Muñoz González,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEGATILE SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 12/4/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda formulada por MEGATILE SL contra SIERRAGRES S.A. debo condenarle al pago a la actora de la suma de CATORCE MIL MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (14.955'52 euros), intereses conforme al fundamento cuarto, sin hacer imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEGATILE SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de enero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia en la instancia por la que se estima en parte la demanda inicial de las actuaciones, interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandante, MEGATILE SL, alegando error en la valoración y apreciación de la prueba en relación con la denegación de la indemnización por clientela solicitada al amparo del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , pues la entidad demandada, SIERRAGRES SL, para evitar dicho pago optó por planificar meses antes de la extinción contractual un cambio sobrevenido y no justificado del consensuado modo de gestionar los cobros, propiciando con ello una situación complicada que le permitiera plantear la extinción contractual y eliminar el derecho a la indemnización. La valoración probatoria no atiende a todos los importantes presupuestos del derecho indemnizatorio, dejando de lado toda una serie de contundentes elementos que permiten claramente llegar a una conclusión distinta. No se ha valorado en su justa medida la problemática y confusión generada cuatro meses antes de la resolución contractual. La demandante abrió un nuevo mercado (antiguas repúblicas de la extinta Unión Soviética) para la empresa demandada valiéndose de la experiencia y buen hacer de la actora, y en particular de su administrador, Fidel . Concurrió una inmejorable acción comercial del agente con una importante y progresiva cifra de ventas, siendo que la desestimación de su pretensión viene basada en la sentencia en una mera diferencia de pareceres sobre el modo de cobro reformulado por la actora cuatro meses antes de la preparada resolución contractual. Se ha producido un aprovechamiento del fondo de comercio por parte de Sierragres que supone más del 90%, siendo que el mercado abierto por la actora supone un tercio de la facturación total de la actora. No se han valorado los problemas derivados de la indisponibilidad de pedidos, deficiencias de calidad, retrasos en la producción y que fueron la causa de la minoración de ventas en 2014. Tras la interposición de la demanda se ha tenido conocimiento de la irregular y desleal contratación por la actora de un nuevo agente que fue trabajador de la mercantil actora, Jose Luis . El sistema de cobro de las facturas y compensación de sus comisiones constituía una práctica habitual y consensuada entre las partes, y suponía un ahorro importante para los clientes, habiéndose producido un cambio de criterio por la demandada que se impone a la entidad actora sin que ésta pueda disentir de tal medida. No se da lugar a la indemnización por falta de preaviso, siendo que este debió haberse producido seis meses antes a la fecha de la extinción del contrato. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda, dando lugar a las pretensiones indemnizatorias por clientela y falta de preaviso.

La representación procesal de SIERRAGRES SA solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a autos.



SEGUNDO .- Dados los términos del recurso de apelación, se hace necesario indicar con carácter previo que la presente resolución no puede tener por objeto alegaciones que no fueron formuladas en el escrito de demanda, tales como la relativa a una supuesta planificación por la entidad demandada de la extinción contractual, los eventuales problemas que se alegan como motivo para la minoración de ventas en el año 2014 o la posterior contratación por la demandada del Sr. Jose Luis -ex empleado de la actora- como nuevo agente, que son introducidas de forma novedosa en el escrito de apelación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 456 LEC , la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ('ius novorum') so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos; así pues, el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia.

Constituye el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Megatile SL, en lo esencial, la alegación de error en la apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador de la instancia, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero , el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.

Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada; sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación.

Las eventuales indemnizaciones por clientela (ex artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia ) y de daños y perjuicios por falta de preaviso en el caso de extinción del contrato ( art. 29 del mismo texto legal ), exigen la concurrencia de la previa y esencial premisa que viene a recoger el artículo 30 del citado texto legal , pues el agente no tendrá derecho a las mismas 'a) cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente'. En el presente caso, las partes suscribieron un contrato de agencia en fecha 1 de enero de 2009 - modificado verbalmente en cuanto al importe de la comisión en el año 2013-, que fue resuelto a instancia de Sierragres el 16 de enero de 2015 mediante escrito en el que imputa al agente -Megatile- el incumplimiento reiterado de las instrucciones recibidas de no cobrar en su nombre ninguna cantidad procedente de los pagos de clientes, pues debían ser realizados directamente en las cuentas bancarias de Sierragres, y de no efectuar compensaciones unilaterales con supuestas comisiones futuras.

Tales obligaciones del agente venían específicamente previstas en el contrato de 1 de enero de 2009, pues la cláusula cuarta sólo permitía al agente - como actividad complementaria- realizar gestiones de cobro a determinados clientes en quienes concurriesen especiales circunstancias y que la empresa indicase, y 'teniendo en cuenta, sin embargo, las instrucciones generales de la empresa, de modo particular en lo que se refiere a la forma de recepción y remisión de las cantidades percibidas', mientras que en cláusula novena se indicaba que 'las comisiones se abonarán mediante facturación mensual de ventas ya cobradas, las cuales se liquidarán el día 25 del mes siguiente mediante transferencia bancaria'.

En relación con el incumplimiento con el que Sierragres justifica la resolución contractual, la parte actora alegó en la demanda que el modo de facturación y cobro de los clientes respondía a una práctica habitual reiterada en el tiempo, consensuada en todo momento por empresario principal y agente, 'así como por el cliente final por las garantías y seguridad que siempre le ofrecía el agente'; por tanto, y dados los claros términos del contrato de agencia, correspondía acreditar a la parte actora ( art. 217 LEC ) que la forma y modo de cobro a los clientes y de las comisiones en forma distinta a la pactada efectivamente correspondía a una práctica habitual que el empresario había venido consintiendo, de modo que no se habría incurrido en el incumplimiento contractual denunciado de contrario. A este respecto llama la atención el hecho de que las alegaciones defensivas de la entidad Megatile vengan referidas a cuestiones ajenas a la entidad demandada y el vinculo negocial que unía a las partes, pues las garantías y seguridad del cliente del agente en modo alguno permiten, per se, justificar que el contrato de agencia quede desvirtuado en estipulaciones que tienen carácter esencial (cobro de ventas y cobro de comisión por el agente).

Con arreglo al resultado probatorio es posible sostener que, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, la entidad Sierragres encargó a la entidad actora algún cobro puntual de ventas realizadas a clientes de la zona geográfica atribuida a Megatile, y así lo viene a admitir el legal representante de la entidad demandada en prueba de interrogatorio de parte, pero de ello no se puede concluir una autorización genérica en los términos pretendidos por la actora, ni en relación con el cobro de suministros, ni en relación con el cobro de sus comisiones (aún futuras). Sin perjuicio de las declaraciones testificales de la Sra. Amelia (directora financiera de Megatile y esposa de su administrador social, Sr. Fidel ), de la Sra. Bárbara y de la Sra.

Berta (trabajadoras ambas de dicha entidad), quienes reconocieron que los clientes pagaban a Megatile, considerando este sistema de pago un servicio adicional que dicha mercantil ofrecía al cliente al punto de que, como admitió la Sra. Bárbara , no facilitaron los datos del cliente a la entidad Sierragres cuando ésta les requirió para ello, no cabe olvidar que además es de aplicación al caso los efectos previstos en el artículo 304 de la LEC , para el supuesto de incomparecencia de la parte citada para el interrogatorio, respecto de la prueba de interrogatorio de parte al Sr. Fidel , legal representante de Megatile, que permite considerar reconocidos como ciertos el hecho de haber cobrado directamente de los clientes sin consentimiento del Sierragrés, el haber retenido indebidamente importes de pagos y haberse retrasado en el pago a la demandada, el haber efectuado compensación por comisiones no devengadas y, finalmente, el no haber atendido a los requerimientos reiterados de la mercantil demandada para que cesase en el cobro directo a los clientes y en la auto compensación (para cobro de sus comisiones).

Pero, además, la abundante prueba documental -que aparece detallada en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada-, y en especial los correos electrónicos obrantes a los folios 91 y siguientes de autos, confirman la circunstancia de que la actuación llevada a cabo por Megatile en relación con el cobro a los clientes y la compensación de sus comisiones como agente no respondía a las expresas instrucciones, ajustadas a contrato, remitidas reiteradamente por Sierragres, no siendo obstáculo para tal valoración el hecho de que, como anteriormente se ha indicado, puntualmente Sierragres solicitase la gestión de cobro -que no el cobro- a la entidad demandante en relación con algún concreto y determinado cliente.

En tales circunstancias se aprecia el incumplimiento por Megatile de la obligación legal que para el agente establece el artículo 9 de la LCA , 'desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia', lo que a su vez es reflejo del incumplimiento por aquella entidad, pese a los previos y numerosos requerimientos que le fueron remitidos, de los términos contractuales que determinaban la forma en que debía llevarse a cabo el pago por los clientes de las compras efectuadas a Sierragres y el cobro de su comisión como agente, de modo que la resolución contractual verificada por la entidad demandada en fecha 16 de enero de 2015 no puede generar derecho a indemnización alguna a favor del agente ( art. 30 LCA ).



TERCERO .- Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se impone a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MEGATILE SL, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 2195/15, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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