Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 492/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100260


Encabezamiento

Rollo nº 000492/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 321

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001740/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID ENRIQUE PRIETO RAMÍREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDÁN GARCÍA, y de otra como demandante - apelado/s Eduardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ÁNGELES MARTÍNEZ PARIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y también como demandado-apelado D. Felix , incomparecido en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 28 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Eduardo que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN JOVER ANDREU DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a D. Felix que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDÁN GARCÍA a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 8.715'25 € más intereses legales que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y con imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de noviembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la indemnización solicitada de 8.715,25 euros por lucro cesante por el demandante Sr. Eduardo , recurra la aseguradora condenada Allianz S.A. que alega la indebida admisión en el acto de la audiencia previa de prueba de documental aportada por el demandante para acreditar su legitimación activa, y la falta de prueba del lucro cesante. El demandante se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto a los documentos aportados por el demandante en la audiencia previa, estimamos que no puede acoger la solicitud de su exclusión como medio de prueba.

En el presente caso el actor al presentar su demanda acompañó a la misma diverso documentos relativos a su pretensión, como lo eran, el parte amistoso del accidente, la factura de reparación, certificado de paralización y certificado de TRANSCONT sobre importe de la paralización, entre otros. Pero la demandada al contestar alegó la falta de legitimación activa fundada en la falta de acreditación de la titularidad del bien y el efectivo desarrollo de una actividad que se viese perturbada consecuencia del siniestro. A la vista de ello en la audiencia previa el actor para oponerse a esta falta de legitimación que se le alegaba aportó un certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT de acuerdo con el art. 265. 3 de la Lec , solicitando igualmente que se aportase por GUADATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA certificado en el que constase que en la fecha del siniestro pertenencia a la cooperativa hasta causar baja en la misma y que constituía una unidad económica para la explotación como propietario de su camión ello conforme al art. 265. 2 de la Lec .

Efectivamente el art. 265 de la LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretende, pero también es cierto que el mismo establece varias excepciones como son las previstas en el apartado 2 y 3 al decir:

'2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del

apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.'

En el presente caso, el actor ya en su demanda de fecha 25-11-2014 solicitaba se efectuase a la Cooperativa el referido requerimiento, por lo que la decisión de aceptarlo fue correcta al amparo del art. 265. 2, toda vez que la Cooperativa era un tercero en el procedimiento, al no ser titular de la relación controvertida y la solicitud se adaptaba a la previsión del art. 330 que establece:

Artículo 330. Exhibición de documentos por terceros.

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.

En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.

Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario judicial a su domicilio para testimoniarlos.

2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.'

Igualmente la aportación del certificado de la AEAT estaba justificada al amparo del citado art. 265. 3, pues se presentó a efectos de contradecir la alegación de falta de legitimación activa propuesta en la contestación a la demanda.

Procede pues rechazar este argumento del recurso.

TERCERO.- Sobre la citada cuestión de fondo del lucro cesante, se considera:000 a) que si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que constando el destino industrial de un vehículo, cual es un camión, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener; b) que las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un camión, proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas; c) que dichas certificaciones gremiales han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso; y d) que dada la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario de un camión que no puede desarrollar su actividad industrial por hallarse en reparación, hace que deba atenderse específicamente al caso concreto para tratar de objetivar lo máxime posible dicha indemnización.

En el presente caso tenemos un tracto-camión Iveco 0055DJV propiedad del demandante Sr. Eduardo que el día 27-1-2014 cuando se encontraba aparcado en el Puerto de Valencia fue colisionado por otro vehículo camión remolque conducido por el demandado Sr. Felix y asegurado en Allianz S.A. El vehículo dañado era propiedad del demandante aunque formalmente figuraba a nombre de Guardatrans Sociedad Cooperativa Valenciana, de la que era socio desde 10-3-2011 y siguió siéndolo hasta 30-4-2014, formando el Sr. Eduardo junto a su camino una unidad de explotación individual dedicada al transporte. El demandante en la fecha de los hechos 27-1-2014estaba dado de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT bajo diferentes epígrafes: de actividades empresariales como intermediario del comercio (631), otros servicios independientes (849.9), alquiler de automóviles en renting (854.2). El tiempo de paralización del camión mientras estuvo reparándose fue desde el 28-1-2014 al 19-2-2014, ascendiendo los daños a 3.072,71 € , más otros 585,51 € por sustitución de parabrisas, que fueron asumidos por la aseguradora demandada.

En este contexto el demandante reclama por la paralización la cantidad de 8.715,25 € que s reflejan en el certificado emitido por la entidad TRANSCONT y en concreto por el Sr. Nemesio en calidad de Presidente de la Asociación de Empresas, Autónomos, Cooperativas y Cooperativistas del transporte de mercancías por contendedor de los Puertos de la Comunidad Valenciana, a la que pertenecía el demandante. Esta cantidad se certifica en función de 17 días de paralización y un total de 68 horas de acuerdo con las previsiones del art. 22.3 de la ley 15/2009 de 11 de diciembre de Transporte Terrestre de Mercancías

El citado art. 22 establece:

Artículo 22. Paralizaciones.

1. Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.

2. Dicho plazo se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato.

3. Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.'

Aunque no puede desconocerse que dicho precepto no alude específicamente a la paralización causada en accidente de tráfico imputable a un tercero como es el caso, ello no impide que entendamos que si la actora destina su camión al transporte, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, de estos hechos pueda deducirse necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

En este sentido citar la Sentencia de esta Sección 7ª S 9-11-2009, nº 602/2009, rec. 614/2009 (Pte: Cerdán Villalba, Pilar, EDJ 2009/362353) al decir:

'2)Sobre el lucro cesante reclamado en 1.483, 30 euros por los cinco días laborables no se debate que, como certifica y ratificó en juicio el taller, estuvo parado el camión para ser reparado durante ese tiempo y el actor admitió en su interrogatorio que para los servicios que tenía contratados usó otro camión de su flota sin necesidad de alquilar otro ni de parar la actividad lo que, sin embargo entendemos no excluye el perjuicio notorio derivado de que al destinar otro vehículo a aquéllos no perdiera o se demoraran los que éste inicialmente debiera prestar antes de esa sustitución.

Con ello la actora, además de por esa notoriedad, según el art.217 de la LEC EDL 2000/1977463 ha cumplido la carga de probar estas ganancias dejadas de percibir que, la jurisprudencia es partidaria de una apreciación restrictiva que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina un estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 EDJ 1993/6481 , 30-11-93 EDJ 1993/10900 , 7-5-94 EDJ 1994/4094 , 29-9-94 EDJ 1994/8053 , 8-6-96 EDJ 1996/4171 , 8-7-96 EDJ 1996/3549), es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva y, en todo caso, es preciso que se haya practicado prueba suficiente por la actora según el art.217 de la LEC EDL 2000/1977463, respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC EDL 1889/1.'

Y también la SAP Valencia de 28 julio 2014 EDJ 2014/191746 , (Ponente Sra. Ibañez) en la que dijimos:

'Ahora bien no puede desconocerse que dicho precepto no alude específicamente a la paralización causada en accidente de tráfico imputable a un tercero como es el caso, pero ello no impide que entendamos que si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo en que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

...

Ahora bien, a este criterio hemos de añadir el de que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso en que el vehículo siniestrado es un camión , entre ellas y especialmente la dificultad que entraña la prueba del lucro cesante en supuestos de paralización de vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales o empresariales, es adecuado y admisible, y se corresponde con una práctica habitual en el ámbito jurisdiccional, el acudir a la aplicación de baremos o tarifas, como la invocada por la parte actora, normalmente elaboradas por equipos multidisciplinares, tras un estudio de la realidad y con un carácter de globalidad; superándose así la importante dificultad que entrañaría la exacta y cumplida prueba de las ganancias dejadas de obtener por el vehículo paralizado. No se trata de la aplicación de unas tarifas gremiales o corporativas, sino que se encuentran reguladas en un texto legal, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Aunque el supuesto enjuiciado (lucro cesante por la paralización de vehículo a consecuencia de un siniestro de circulación) es ajeno al previsto en la norma cuya aplicación se pretende (indemnización derivada de la paralización del vehículo en el ámbito de ejecución de un contrato de transporte), esta Sala considera admisible dicha aplicación por vía analógica, como medio de superar la importante dificultad que comporta la acreditación directa del lucro cesante. Si bien esta circunstancia (aceptación de la determinación de las ganancias dejadas de obtener por vía indirecta) nos determina a hacer uso de la facultad moderadora que, en orden a la responsabilidad procedente de negligencia, atribuye a los Tribunales el art. 1.103 CC EDL 1889/1 EDL 1889/1, cuando el supuesto concreto lo exija lo que aquí no se aprecia procedente al ser la laborables los 5 día de paralización reclamados y por lo demás referido.'

Desde esta perspectiva, estimamos que la reclamación del demandante fue correcta, adaptándose a las previsiones legales, y es además moderada y frente a ella no ha aportado la aseguradora apelante algún otro criterio de valoración convincente y motivado.

No puede acogerse el argumento de la demanda apelante relativo al cuestionamiento del período de paralización, pues ello no dependía del demandante, sino normalmente de la actividad del taller, sin que en todo caso nada obstase a la aseguradora demandada haber propiciado una reparación más rápida, sin que el hecho de que las horas empleadas fuese menor a la totalidad de las de paralización pueda tampoco excluir o disminuir este concepto pues igualmente ello depende a diferentes ritmos de la actividad del taller, incluida la reclamación de piezas de reparación, y otras similares ajenas a la voluntad del demandante.

Y por último respecto a la no imposición de costas por dudas de hecho o de derecho, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, disponiendo no obstante de una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A este respecto las 'serias dudas' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'. Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.

Desde esta perspectiva y para este Tribunal no cabe apreciar que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sin que la posible existencia de criterios jurisprudenciales aparentemente distintos, sin acreditar cuales sean en concreto y en que medida afectan al caso concreto que nos ocupa sea suficiente.

CUARTO.- Costas. Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso formulado por la representación de la demandada ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia , en contra de la demandante-apelado D. Eduardo , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.


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