Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 254/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100392
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5053
Núm. Roj: SAP V 5053:2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2016-0254
SENTENCIA Nº 271
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a ocho de junio del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 101-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Paterna .
Han sido parte en el recurso, como parte APELANTE-DEMANDADA, DON Feliciano , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Correcher Pardo, asistida del Letrado D. Antonio García Gimeno; como APELADA-DEMANDANTE-IMPUGNANTE, DOÑA Mariola , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez, asistido del Letrado D. Fernando Díaz Balaguer.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Aznar Gómez en representación de Dña. Mariola , debo declarar y DECLARO la existencia de Comunidad de Bienes entre la citada demandante y D. Feliciano , por partes iguales y comprensiva de los derechos y obligaciones sobre el vehículo marca Renault Scenic, matrícula española ....-GJX , así como los ahorros familiares de la cuenta número NUM000 ,abierta en la entidad ING DIRECT a nombre del señor Feliciano , debiendo practicar la oportuna liquidación, al 50 %, de las cantidades allí depositadas y cuyo saldo a fecha 1 de Julio de 2013 era de 43.720,58 €. Y debo desestimar y DESESTIMO lademanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Correcher Pardo, en representación de D. Feliciano , absolviendo a Dña. Mariola de las peticiones formuladas en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales, debiendo abonar cada parte las producidas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Feliciano interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar,infracción de normas procesales - art. 2 09-4 LEC -, reglas sobre contenido y forma de las sentencias. Así, al no contener el Fallo numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones, no determina cantidad de la condena, reservando para ejecución.
Art. 219 LEC no establece el Fallo el importe exacto de la cantidad objeto de condena, ni fija con claridad bases de la liquidación.
Art. 218 LEC , pues carece de exhaustividad e incongruencia; no decide sobre los puntos en litigio, pues al no fijar la cantidad exacta objeto de condena, no resuelve sobre el punto B) del suplico.
En segundo lugar, error en la valoración de las pruebas y en aplicación e interpretación del derecho aplicable.
Se niega la existencia de comunidad de bienes entre la actora y el demandado.
Así, no explicita cuáles son los hechos probados; no fundamenta con cita de normas jurídicas o jurisprudencia en cuanto a la existencia, por partes iguales, que no se aplique el art.393 CC .
La jurisprudencia del TS establece que la mera cotitularidad de cuentas bancarias no implica copropiedad de los fondos y hay que estar a la propiedad originaria.
El saldo de la cuenta ING DIRECT los fondos procedían de ingresos del demandado. Las aportaciones desde 2005 a 2012 por el demandado han sido de 92.990,79 euros.
No cabe apreciar que el cuidado doméstico realizado por la actora fuera superior que el del demandado. La situación de desempleo de la actora desde 2005 a 2009, igual situación en 2010-2011 sin que deba deberse al desarrollo de labores domésticas y menos para el cuidado de la hija.
Procediendo la revocación de la declaración de comunidad de bienes.
En tercer lugar, iguales fundamentos respecto de la propiedad del vehículo Renault ....-GJX , pues aun cuando se adquirió con cargo al saldo de la cuenta de titularidad común, el importe de 17.600 euros era dinero privativo del demandado.
Con carácter subsidiario para el caso de declarar la existencia de la comunidad de bienes, debe aplicarse la normativa del art. 392 y siguientes CC . Existiendo infracción del art. 326 CC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados.
El demandado ha aportado el 63,81% y la demandante 36,19%, luego no es apreciable la presunción de igualdad.
Procediendo declarar dichos porcentajes en la comunidad de bienes que se declare y ello implica que correspondería a la actora 16.358,09 euros pero habiendo percibido por transferencia 2.000 euros, el saldo a favor sería de 14.358,09 euros.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria, DOÑA Mariola , que presentó escrito de oposición y de impugnación, alegando, en síntesis, en primer lugar, que dada la desestimación de la demanda reconvencional, procede imponer las costas procesales a la parte reconviniente al haberse aplicado indebidamente el art. 394 Lec .
En segundo lugar, ante la pretensión de que condenara al demandado a abonar 21.860,29 euros y aun cuando pudiera entenderse implícita, se solicita exista una declaración expresa respecto de la pretensión de condena a la entrega dada la resistencia del demandado.
Solicitando la revocación parcial en cuanto se impongan las costas a la parte reconviniente y se condene al demandado a la entrega de las cantidades resultantes de la liquidación una vez practicada ésta, asícomo de la mitad de los frutos civiles devengados desde agosto de 2013 en la cuenta ING-DIRECT N.º NUM000 .
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.- Documental
2.- Interrogatorio
3.- Testifical
4.- Pericial
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de mayo de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Feliciano , en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar:
A)La no existencia de comunidad de bienes entre demandante y demandado respecto del vehículo marca Renault Scenic, matrícula ....-GJX , ni respecto de los saldos de la cuenta número NUM000 .
B)Subsidiariamente:
1º)La existencia de Comunidad de Bienes entre la demandante Sra. Mariola y el demandado Sr. Feliciano siendo la participación de la demandante Sra. Mariola en dicha Comunidad de Bienes del 36,19% y siendo la participacióndel demandado Sr. Feliciano del 63,81%.
2º)La obligación del Sr. Feliciano de abonar a la demandante Sra. Mariola , la suma de 14.358,09 euros en pago de su participación en la Comunidad de Bienes.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
'PRIMERO.- La parte actora reclama a la parte demandada, básicamente y en síntesis, sobre la existencia de la creación de un núcleo familiar con una comunidad económica de intereses (la cual habría dado lugar a la adquisición de depósitos bancarios y un vehículo), que se declare la existencia de una comunidad de bienes que, como consecuencia de la crisis familiar, debería disolverse y reintegrar a la actora sus participaciones. La fundamentación jurídica sobre el fondo de la pretensión se radica en jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, terminando la demanda con el pedimento de que se declare la existencia de comunidad de bienes, por partes iguales, comprensiva de los derechos sobre el vehículo Renault Scenic matrícula ....-GJX y los ahorros familiares por importe de 43.720,58 € con sus frutos civiles, y se condene a la parte demandada a reconocer la existencia de esa Comunidad de Bienes y a entregar a la demandante, por restitución de su derecho, la mitad del importe de esos ahorros, por 21.860,29 €, mas los frutos civiles desde Agosto de 2013, con sus correspondientes intereses y pago de costas procesales. La demanda se ha cuantificado en 29.360,29 €.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se formalizó la oposición, también a modo de síntesis, negando la existencia de Comunidad de Bienes, al no existir mas pactos que la de las compras de algunos bienes que se hicieron proindiviso (vivienda, aparcamiento y trastero), y que, en todo caso, las aportaciones del señor Feliciano ascenderían al 63,81% y las de la señora Mariola al 36,19%, solicitando por ello la desestimación de la demanda y la absolución a la parte demandada, o alternativamente se declarare que ambos litigantes serían copropietarios de los ahorros en una cuenta bancaria por 34.456,12 € y del vehículo Renault, en los porcentajes citados, con imposición de costas a la actora, formulando a continuación demanda reconvencional, por considerar que la señora Mariola (demandante-reconvenida) adeudaría al señor Feliciano (demandado-reconviniente), la cantidad de 44.872,12 €, para lo cual debería adjudicarse la plena propiedad de la cuenta en la entidad bancaria ING y el vehículo, todo ello con imposición de costas. Como fundamentación jurídica transcribe algunos párrafos de jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales que entiende le son favorables y aplicables.
TERCERO.- En la contestación a la reconvención, por la representación de la señora Mariola se formuló excepción de defecto legal en la forma de presentar la demanda reconvencional, oponiéndose a que se adjudique el 100 % los bienes que se dicen comunes, y se insta la desestimación de dicha demanda reconvencional, con absolución de la reconvenida e imposición de costas a la reconviniente.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa la demanda, mientras que a la parte demandada le incumbe la carga de probar la existencia de impedimento, extinción o enervación de la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y, en idénticos términos en cuanto a la cuestión reconvencional. El primer aspecto a dilucidar es la existencia o no de esa Comunidad de Bienes que la demandante pretende que se declare judicialmente.
Por el examen de la prueba documental aportada con la demanda, estando explícitamente reconocida por ambas partes la convivencia y la existencia de una hija común (documentalmente justificado con la copia del libro de familia como documento 1 de la demanda), así como la copropiedad de una vivienda, trastero y plaza de aparcamiento (documento 1 bis de la demanda), la parte actora justifica, con los extractos interanuales bancarios de las entidades 'Ibercaja' y 'Barclays' (documentos dos y tres de la demanda), que tanto la demandante, señora Mariola , como el demandado, señor Feliciano , habían acordado la fusión de sus respectivos ingresos y gastos desde el mes de Junio de 2004 y a lo largo de los años de su convivencia hasta, como mínimo, Septiembre del año 2013, todo ello en cuentas bancarias abiertas a nombre de ambos e indistintamente, lo cual comporta un pacto tácito o implícito que puede y debe ser entendido como aquel que requiere la jurisprudencia para que conste la existencia de una Comunidad de Bienes conforme a las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Con ello ha quedado acreditado que los ahora litigantes, mientras fue constante su convivencia, vincularon sus bienes e ingresos y atendían todas sus necesidades familiares de forma conjunta, y ello en función de la comunidad de intereses constituida por el núcleo familiar y para ambos a partes iguales en función de sus respectivas necesidades, sin que proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil ya que, en el presente procedimiento, no puede darse por constituida la simple prueba contable aportada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no constando que el plan de los componentes de la Comunidad de Bienes (el señor Feliciano y la señora Mariola ) fuera otro que el de compartir todo de forma igualitaria. En ese sentido el Tribunal Supremo tiene asentada jurisprudencia, pues aunque no puede practicarse una aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales en parejas como la que nos ocupa, se debe evidenciar la inequívoca voluntad, por hechos concluyentes, de hacer comunes todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, cosa que se ha justificado sobradamente en este pleito.
QUINTO.- El escollo mas importante del presente procedimiento surge por las cantidades que, según se justifica con los documentos 17 al 20 de la demanda, existieron en la entidad ING desde que se procediera a la apertura, con fecha 26/04/2011, de la denominada 'Cuenta Naranja' número NUM000 . A la vista de dicha documental no cabe duda de que dicha cuenta fue abierta del mismo modo y manera que se habían abierto las de las otras entidades financieras; otra cosa es la política interna de esa entidad financiero-bancaria y que no accediera a considerar como cotitular a la señora Mariola , la cual había sido presentada como 'segundo titular' en el documento 17 de los aportados. Puesto que, según se observa en el extracto que comporta el documento 18, la citada cuenta se vino nutriendo en 2011 y 2012 de fondos comunes traspasados desde 'Ibercaja' y 'Barclays', el propio demandado tiene que reconocer que el saldo de 43.720,58 €, existente en dicha cuenta a fecha 1 de Julio de 2013, provenía de esas transferencias y ello hace llegar a la conclusión de que tal saldo pertenece al 50 % a cada uno de los ahora litigantes. En cuanto a la prueba solicitada en la Audiencia Previa respecto a la titularidad, fecha de finalización de 'persona autorizada' respecto a la señora Mariola , y saldo existente en la cuenta de la entidad ING, prueba que fue admitida al considerarse que podría dar mayor concreción a la pretensión de la actora, si bien la contestación (fechada en Las Rozas de Madrid el 22 de Mayo de 2015) dada por dicha entidad al oficio que al efecto se libró no se ha ceñido a lo interesado, de ese documento también se llega a concluir que la señora Mariola tenía disponibilidad plena, como 'segundo interviniente', desde el 26 de Abril de 2011; el hecho de que en la actualidad dicha cuenta esté siendo utilizada solo por el señor Feliciano , y con un exiguo saldo de 5.007,28 €, solo puede interpretarse como un intento de perjudicar la economía de la señora Mariola , que es la mas débil.
Mediante los documentos 23, 24, 25 y 26, asumidos por la parte demandada, se ha justificado la forma en la que se hizo la adquisición del vehículo Renault Scenic y, pese a que el mismo conste a nombre del señor Feliciano , toda vez que la actual normativa de la Dirección General de Tráfico no permite la doble titularidad, resulta obvio considerar que los 17.600 € (IVA incluido) abonados por el coche, tuvo que salir y salió de las cuentas comunes, toda vez que por el demandado no se ha justificado que se pagara con fondos propios, constando además como tomadora del seguro del vehículo y conductora habitual del mismo la señora Mariola . Por ello dicho vehículo, efectivamente, forma parte de la Comunidad de Bienes que se declarará.
Habida cuenta de que nos encontramos en un procedimiento declarativo pero de simples aspectos patrimoniales, la documental aportada por la parte actora sobre los cuidados de la menor (documentos 5 y 6 de la demanda), así como los documentos 7, 8, 9 y 11 de la contestación a la demanda, y todos los que afectan a otros aspectos de la crisis de la pareja (documentos aportados en la Audiencia Previa por la propia demandada y señalados con los números 1 a 4 y también por la parte demandada), no pueden ser concluyentes sino meramente informativos en este pleito para este juzgador.
Con la contestación a la demanda también se han aportado documentos contables de parte (documentos 1, 2 y 3), con balances de ingresos de ambas partes a las cuentas comunes, siendo incuestionable que el señor Feliciano ha ingresado durante la convivencia una cantidad superior a la de la señora Mariola , pero ello no empece en modo alguno la consideración de Comunidad de Bienes que, como ya ha quedado dicho, se ha probado por la parte actora, ni a que proceda ahora la determinación de las cuotas de cada una de las partes que ha integrado esa Comunidad de Bienes. También se acredita con los documentos 12 al 15 de dicho escrito de oposición, que con cargo a la cuenta abierta en ING se han realizado, por orden del señor Feliciano y entre los meses de Julio de 2013 hasta Abril de 2014, trasferencias a las otras cuentas comunes por importe de 9.500 €, pudiendo además existir posteriores. Ello no impide considerar que dicha cuenta deba ser incluida, como pretende la parte actora, entre los bienes que habrían integrado la Comunidad de Bienes, pero si podrá alterar y/o disminuir el total de la cantidad que se reclama por la representación procesal de la señora Mariola , lo que supondrá una estimación solo parcial de la demanda, máxime habiéndose acreditado que dichas transferencias han ido destinadas a otras cuentas familiares, donde la propia demandante tenía plena disponibilidad, hasta el punto de haber ella dispuesto de cantidades como se justifica con el documento número 16 de la contestación.
SEXTO.- Al analizar la prueba testifical aportada por cada parte en la vista oral, sus respectivos progenitores, puesto que cada una de las tres testificales mantienen las versiones de la parte que les propuso, no puede considerarse prueba idónea (como si lo ha sido la documental) para concluir la existencia de esa intención de regirse por el sistema de Comunidad de Bienes; la propia madre de la actora, Dña. Miriam , tratando de apoyar esa pretensión principal de la demanda, dice haber escuchado conversaciones, antes de que su hija y el señor Feliciano se fueran a vivir independientes, sobre que 'todo lo harían al 50 %', mientras que, como era de suponer, la madre y el padre del señor Feliciano , Dña. Angustia y D. Aquilino , no saben nada de acuerdos entre su hijo y la señora Mariola . Los Letrados de las partes entraron también, en los interrogatorios de las personas que se presentaron como testigos, a valorar la dedicación de cada uno de los litigantes a la hija común. Como ya se ha dicho en párrafos anteriores, esos aspectos exceden de lo meramente patrimonial que se ventila en este pleito.
Por último, como ya se ha dicho, el vehículo Renault Scenic, matrícula española ....-GJX , también debe considerarse componente de la Comunidad de Bienes y, conforme con la pericial practicada a instancia de la parte actora, tiene un valor actual en el mercado de 10.980 €.
SÉPTIMO.- Entrando a continuación a examinar la reclamación reconvencional, la misma sólo tendría sentido en el caso de entender la existencia de Comunidad de Bienes. Puesto que si se va a declarar la existencia de esa Comunidad de Bienes, se hace preciso analizar la existencia o no del crédito que se invoca del señor Feliciano , por 44.872,12 €, frente a esa Comunidad de Bienes y puesto que se considera por la parte reconvinente que existe una aportación del señor Feliciano por el 63,81 % frente al 39,19% de la señora Mariola . Pero debe afirmarse que dicha cuestión está explícitamente negada en el apartado anterior, cuarto, de esta fundamentación jurídica, toda vez que no se considera sea de aplicación lo previsto en el artículo 393 del Código Civil , lo cual lleva consecuentemente a una desestimación de la demanda reconvencional.
OCTAVO.- Conforme a lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser una estimación parcial de la demanda, considerando que la reconvención se formalizó en base a la parte de reclamación económica que no se va ha estimar, las costas del presente procedimiento, en esta instancia, deberán ser asumidas por cada parte las producidas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad, toda vez que no se aprecia ni temeridad ni mala fe en las pretensiones de las partes.'
TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación alega la infracción de normas procesales.
Así,en primer término,alega la infracción del artículo 209-4 LEC , que relativo a las reglas sobre contenido y forma de las sentencias y la que se apela, no contiene en el Fallo numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones, ni determina cantidad de la condena reservando para ejecución.
El artículo 209-4 LECregulador de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentenciasdice:
'4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.'
Debemos considerar que aun cuando ciertamente el Fallo de la Sentencia no contiene formal separación ninumeracióndepronunciamientos-dicha exigencia legal debe ser aplicada en su justa apreciación y siempre dentro del marco de la tutela judicial efectiva- y, en el presente caso, no se considera que exista una infracción digna de sanción cuando del contenido del Fallo cabe perfectamente en el pronunciamiento establecido, sin necesidad de numerar, pues, el juzgador de instancia, aprecia la existencia de comunidad de bienes entre los litigantes y la consecuencia de la misma. Pronunciamientos que perfectamente ha entendido y conocido la parte apelante a la luz del contenido de los motivos del recurso.
Y es más, dicha aludida infracción no se traduce en pedimento revocatorio alguno en el suplico del recurso.
En segundo términoalega la infracción del Art 219 LEC pues no establece el Fallo el importe exacto de la cantidad objeto de condena ni fija con claridad bases de la liquidación.
De un estudio del contenido del Fallo que establece:
'.... y DECLARO la existencia de Comunidad de Bienes entre la citada demandante y D. Feliciano , por partes iguales y comprensiva de los derechos y obligaciones sobre el vehículo marca Renault Scenic, matrícula española ....-GJX , así como los ahorros familiares de la cuenta número NUM000 , abierta en la entidad ING DIRECT a nombre del señor Feliciano , debiendo practicar la oportuna liquidación, al 50 %, de las cantidades allí depositadas y cuyo saldo a fecha 1 de Julio de 2013 era de 43.720,58 €.'
Se desprende que, obviamente, la liquidación que debe realizarse en ejecución de sentencia, es respecto únicamente de 'las cantidades depositadas en la cuenta en ING DIRECT al 50% para cada uno.'
Y que el importe de dicha cuenta a fecha de 1-julio-2013 era de 43.720,58 euros.
Es cierto que podría haberse fijado el importe de la condena, pues se desprende con claridad que nos encontramos al 50% de los 43.720,58 euros -21.860,29 euros-.
Pero, en todo caso, queda fijado en este momento de la resolución que con los pronunciamientos del Fallo desde luego puede ejecutarse la misma, al asentar las bases de conformidad con el artículo 219 LEC regulador delasSentencias con reserva de liquidacióndice:
'1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética...'
En tercer término,el relativo a la infracción del art.218 LEC ; carece de exhaustividad e incongruencia, pues no decide sobre los puntos en litigio al no fijar la cantidad exacta objeto de condena no resuelve sobre punto B)del suplico.
El artículo 218 LEC relativo a la Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivacióndice:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'
Efectivamente, el juzgador de instancia obvia pronunciarse sobre el punto B) del suplico por el que solicitaba la condena al demandado-apelante de abonarle la cantidad de 21.860,29 euros (50% de 43.720,58 euros, importe existente en la cuenta ING DIRECT a fecha de julio de 2013), ni de los frutos civiles de dicha cantidad a partir de agosto de 2013.
Estimamos la alegación de la infracción en cuanto que se ha incurrido en incongruencia omisiva.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso de apelación postula el error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho aplicable por negarse la existencia de una comunidad de bienes.
En cuanto a la apreciaciónde la prueba como establece, entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario:
'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
QUINTO.-Hemos dicho, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 28 de abril de 2015 ( ROJ:SAP V 1618/2015- ECLI:ES:APV:2015:1618) Sentencia: 115/2015 | Recurso: 115/2015 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA:
«...la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión dehecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia ' more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).»
Y como establece la STS de 10 de marzo de 1998 que:
'laconvivenciamoreuxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es jurídica, pero no anti jurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica', para seguir señalando más adelante que el T.S. 'reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar, a laconvivenciamoreuxorio, la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales. Así la S. 21- 10-1992, la S. de 18-2-1993 declara que es de imposible aplicación la normativa de lacomunidadde gananciales, lo que reiteran las de 22-7-1993 y la de 11-10- 1994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación debienes; igualmente dice la de 20-10-1994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las de 30-12-1994 y la de 18-3-1995; la de 16-12-1996 dice literalmente: nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de los normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sean por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras. Habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común), evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de losbienesadquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho...; en S 30 de diciembre de 1994, '...el examen analógico comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales no ofrece unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece por ejemplo con la creación del status iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las unionesmoreuxorio; lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho...'. Y continúa diciendo la S. de 18 de febrero de 1993 que 'de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o los facta concludentia, debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de losbienesadquiridos durante la duración de la unión de hecho'...'; y en S 27 de mayo de 1994: '...el libre desarrollo de la personalidad lleva a algunas personas a uniones ajenas al vínculo legal del matrimonio e incluso a crear vínculos paterno filiales y, por ende, familiares, dignos de protección. Sin embargo, expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivenciaal tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la affectio societatis, que no puede inferirse sólo de laconvivenciamoreuxorio, porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican...'. (SAP Madrid 24.4. 1998, y TS 26.1. 2008)'.Es reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo que el hecho de constituirse una unión entre dos personas de forma análoga al matrimonio, no implica que deban aplicarse las normas sobre el régimen económico matrimonial, ni tampoco que se entienda que ha existido una voluntad de constituir unacomunidaddebienessiendo necesario que dicha voluntad se manifieste de forma expresa o por actos concluyentes de los convivientes, así la STS de 22 de enero de 2001 , pone de relieve que no toda unión para matrimonial ha de llevar aparejada el surgimiento automático de unacomunidaddebienes, debiendo ser los convivientes los quebienpor pacto expreso, o por facta concludentia, evidencien su voluntad inequívoca de hacer comunes todos o parte de losbienesadquiridos durante la duración de la unión de hecho.Quinto....A falta de pactos expresos de las partes, solo cabe deducir si existió esa voluntad de poner en común todoslos bienesy constituirunacomunidaduniversal de losbienesde los actos de las partes, ahorabienconsta en los autos que entre los convivientes se procedió a la adquisición en pro indiviso tres inmuebles, sobre los cuales se ha procedido a su división, no consta ni se puede deducir de tales actos, que la voluntad de los convivientes fuera constituir unacomunidaddebienescon todas las adquisiciones e ingresos que tenían ambos, cuando consta en los autos que laconvivenciase inició en el año 1998, fecha a partir de la cual adquirieron en pro indiviso tresbienesinmuebles, por el contrario no ha quedado acreditado, sino al contrario, que la voluntad de las partes fuera poner también en común los ingresos que cada uno de ellos tenía, como se deduce del hecho de que la parte demandada fuera titular de una cuenta corriente en la que se ingresaba su salario, y que en la cuenta corriente num. c/c NUM001 solo se ingresara el salario del apelante, sin que la apelada fuera dada de alta como titular de la cuenta hasta el año 2006, fecha muy posterior a la adquisición de losbienesen proindiviso, y cuando en la c/c solo se realizaban ingresos de fondos por el ahora apelante, por lo queel hecho de que se adquirieran diversosbienesinmuebles en común y proindiviso, no es dato concluyente para entender que existió esa voluntad de constituir unacomunidaduniversal, puesto el hecho de mantener en c/c separadas los ingresos de cada uno de ellos evidencia lo contrario....'
o la SAP, Civil sección 6 del 25 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP V 1926/2013- ECLI:ES:APV:2013:1926) Sentencia: 111/2013 | Recurso: 4/2013 | Ponente: José Francisco Lara Romero:
----- constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. SS TS 1ª,12-9-2005 o 17-6-2002 , entre otras muchas) y abundantísima doctrina, las uniones'moreuxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia públicade comunidadde vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La STS de 22 de enero de 2001 resume la doctrina según la cual «del hecho de que exista unaconvivencia'moreuxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de losbienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 CC; o bienque conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad ocomunidaddebienes».
Se ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridosdurante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Lassentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001, admiten que se pueda probar la creación de unacomunidadpor medio de los facta concludentia, que consistirá en la '[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'...,así como también apreciando su facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común).
De dichas consideraciones jurisprudenciales al caso que nos ocupa, debe decaer la pretensión revocatoria de que no existióen los litigantes, en su convivencia more uxorio, una comunidad de bienes, dado que se desprende que desde el inicio de su relación, adquirieron proindiviso vivienda, plaza de aparcamiento y trastero (folios 19 a 45); aperturaron comúnmente dos cuentas bancarias, una en IBERCAJA(folios 46 a 91) y otra en BARCLAYS (folio 92 y siguientes), en las que no sólo ingresaban ambos litigantes sus ingresos -nómina y gastos desempleo- sino que además procedían a cargar los gastos de la convivencia.
Ello motiva que también debamos dar el mismo carácter a la cuenta abierta en marzo 2011 en la entidad ING DIRECT (folio 216), dado que la misma se aperturó con transferencias de las cuentas de titularidad común y fue teniendo distintos ingresos de dichas cuentas.
SEXTO.-El tercer motivo postula la negativa a que se declare que la actora es titular del 50% del vehículoScenic ....-GJX ; también es de observar que su abono -folio 232- por importe de 17.600 euros tuvo su origen en un cargo a la cuenta común Barclays, por los mismos fundamentos anteriores.
SÉPTIMO.-El tercer motivo postula que, de mantenerse la declaración de comunidad de bienes a la misma, debe aplicarse la normativa contenida en los artículos 392 y siguientes CC , habiéndose incurrido en un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho aplicable.
Procediendo declararse que la participación de D. Feliciano es del 63,81% y la de Dª Mariola del 36,19%.
El artículo 393 Código Civil establece el principio de igualdad, al disponer
'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivascuotas',
aunque se trata de una presunción que admite prueba en contrario, al disponer en su párrafo segundo:
'Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en lacomunidad'.
En el presente caso debemos apreciar que ambos litigantes no es que se deba presumir la igualdad, sino que está acreditada la igualdad, presumiéndosecuotas iguales, dado que ha sido el actuar de los mismos durante su convivencia, ingresos en común y gastos en común,apreciándoseque las cuotas deben ser iguales, pues así han actuado durante su convivencia.
Asímismo, respecto a la denuncia de falta de fijación de fechas y bases para la liquidación, el Tribunal considera que, atendido el pedimento de la demanda, deberá fijarse el díafinal a fecha de 1-julio-2013 en base al principio dispositivo, y, en cuanto a las bases, deberemos estar, como se ha dicho anteriormente, al 50%.
Ahora bien, respecto a la alegación de la cuantía a tener en cuenta, siendo firmes las consideraciones siguientes del juzgador de instancia:
'También se acredita con los documentos 12 al 15 de dicho escrito de oposición, que con cargo a la cuenta abierta en ING se han realizado, por orden del señor Feliciano y entre los meses de Julio de 2013 hasta Abril de 2014, trasferencias a las otras cuentas comunes por importe de 9.500 €, pudiendo además existir posteriores. Ello no impide considerar que dicha cuenta deba ser incluida, como pretende la parte actora, entre los bienes que habrían integrado la Comunidad de Bienes, pero si podrá alterar y/o disminuir el total de la cantidad que se reclama por la representación procesal de la señora Mariola , lo que supondrá una estimación solo parcial de la demanda, máxime habiéndose acreditado que dichas transferencias han ido destinadas a otras cuentas familiares, donde la propia demandante tenía plena disponibilidad, hasta el punto de haber ella dispuesto de cantidades como se justifica con el documento número 16 de la contestación.', implica que a la cantidad de 43.720,58 euros debe serle detraída la cantidad de 9.500 euros.
Consideramos que no puede apreciarse ni estimarse la pretensiónde detraer la cantidad de 9.500 euros, dado que, en todo caso, dicha cantidad dispuesta por el Sr. Feliciano , se ha destinado a cuentas comunes, en las que, desde luego, debemos continuar apreciando la existencia de una comunidad de bienes al 50%.
Respecto a la detracción de los 2.000 euros que la actora dispuso a su favor en fecha de 16-8-2013 (documento obrante al folio 277), debemos decir que sólo cabrá deducir 1.000 euros, dado que dicha cuenta era en Barclays que era, lógicamente, común al 50% para ambos. Porello, resultaría que a los 43.720,58 euros le restaríamos1.000 euros resultando el importe de 42.720,58 euros.=21.360,29 euros.
Por último, respecto a la valoración del vehículo marca Scenic ....-GJX , a partir de la prueba pericial que fijó el mismo en 10.980 euros, procederá declarar que la titularidad de la actora sobre el mismo será de 5.490 euros.
OCTAVO.-Entrando a conocer de la impugnaciónformulada por DOÑA Mariola , sustenta la misma, en un primer motivo, que se concreta en la aplicación indebida del art. 394 LEC en cuanto que desestimada la pretensiónreconvencional instada por DON Feliciano , procede imponer a esta parte reconviniente las costas causadas por la misma.
El juzgador de instancia no hizo imposiciónde costas considerando que:
'OCTAVO.- Conforme a lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser una estimación parcial de la demanda, considerando que la reconvención se formalizó en base a la parte de reclamación económica que no se va ha estimar, las costas del presente procedimiento, en esta instancia, deberán ser asumidas por cada parte las producidas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad, toda vez que no se aprecia ni temeridad ni mala fe en las pretensiones de las partes.'
Entiende el Tribunal que desde el momento en que la parte apelante-demandada-reconviniente asumiócomo firme el pronunciamiento del Fallo sobre la desestimaciónde la demanda reconvencional, no encuentra justificada ni coincide con el juzgador de instancia para no hacer un pronunciamiento de condena a las costas procesales.
Siendo firme el pronunciamiento de desestimaciónde la demanda reconvencional, procede imponer a la parte las costas procesales causadas.
El segundo motivo postula que se haga expreso pronunciamiento de su peticiónde condena.
Ciertamente, como se ha apreciado en el Fundamento de Derecho Cuarto, procede completar el Fallo de la Sentencia respecto al concreto pedimento que formuló la parte actora, el cual, a tenor del contenido del Fundamento de Derecho Séptimo desde la estimación parcial de la demanda, pronunciamiento también firme por la no oposiciónde la parte actora, la condena a la parte demandada a abonarle la cantidad de 21.360,29 euros más intereses legales desde el 1 agosto de 2013.
NOVENO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposiciónen costas procesales a la parte apelante ni a la parte impugnante, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisióny la rescisiónde sentencia firme a instancia del rebelde en los órdenes jurisdiccionalescivil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resoluciónrecurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Feliciano .
2º)Estimar parcialmente la impugnaciónformulada por DOÑA Mariola .
3º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 y, en consecuencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Mariola SE DECLARA:
1) LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES ENTRE DOÑA Mariola Y DON Feliciano , POR PARTES IGUALES, SOBRE EL VEHÍCULOMARCA RENAULT SCENIC, MATRICULA ....-GJX Y LOS AHORROS FAMILIARES DE LA CUENTA CORRIENTE NUMERO NUM000 ABIERTA EN LA ENTIDAD ING DIRECT A NOMBRE DE DON Feliciano .
Y SE CONDENA A DON Feliciano A ABONAR A DOÑA Mariola A ABONARLE LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOSDE EURO (21.360,29 euros)POR EL PRINCIPAL MÁS INTERESES LEGALES DESDE EL 1-AGOSTO-2013 HASTA SU PAGO.
4º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte reconviniente las causadas por la reconvención.
5º)Se acuerda la devolución del depósito consignado para interponer el presente recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme y contra ella caberecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
