Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 549/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100122
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5338
Núm. Roj: SAP V 5338/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000549/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 394
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000214/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandada - apelante/s GESTIO INTEGRAL DE
SERVEIS LA COSTERA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA PILAR PACHA CAMACHO y representado
por el/la Procurador/a D/Dª MÓNICATORRO UBEDA, y de otra como demandante - apelado/s PRODEIN
PROYECTOS DE INGENIERÍA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO J. BURGOS MARTÍNEZ
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉ DIEGO VICEDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 2 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Vicedo, en nombre y representación de la entidad mercantil Prodein Proyectos de Ingeniería, S.L, contra la también mercantil Gestió Integral de Serveis La Costera, S.L, condenando a dicha demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 63.073,94 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial hasta el completo pago de la cantidad debida y con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada GESTIÓN INTEGRAL DE SERVEIS LA COSTERA S.L, en lo sucesivo LA COSTERA, contra la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de prescripción ,estimó en un todo la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por PRODEIN POYECTOS DE INGENIERA S.L, en lo sucesivo PRODEIN, en reclamación de 63.073,94 euros como importe, de la factura n.º NUM000 de 13-10-2008 de 32.683,80 euros de la que resta cobrar 18.000 euros ,de la factura n.º NUM001 de 15-12-2009 de 11.600 euros, ambas objeto de un reconocimiento de deuda de 1-8-2011 y derivadas de trabajos realizados en el PAI de Alfarrasí, y de la factura de 31-12-2010 de 43.706,25 euros para cuyo pago se libró un pagaré de 28-1-2011 con vencimiento 28-4-2011 de 30.000 euros del que tras un pago de 5.232,31 euros quedan pendientes 38.473,94 euros por los proyectos básicos, de ejecución y de dirección de obra para 12 viviendas en Montaverner, sumas que menos una transferencia de 5000 euros de 18-4-2912 constituyen la objeto de tal reclamación.
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve se ha acreditado lo siguiente:1) No se ha interrumpido el plazo de 3 años del art.1967 del CC que rige para la reclamación de las 2 primeras facturas de los años 2008 y 2009 porque aunque se considere que se ha interrumpido por el reconocimiento de deuda de 1-8-2011 de modo que acabara el 1-8-2014 aquel había pasado cuando se interpuso la demanda el 31-3-2015 al no tener eficacia interruptiva el requerimiento extrajudicial realizado según un texto de 2-4-2014 cuyo envíoy recepción no consta; 2)No consta que el citado abono parcial del pagaré fuera a cuenta de la factura reclamada del 2010 por 12 viviendas en Montaverner como medio de interrumpir igual plazo de prescripción, porque como proforma aquélla nunca se le envió,porque a la fecha de emisión de aquel ya había pasado el plazo de tres años del art.1967 del CC , porque no es imputable a dicha factura dado que su fecha no se puede tener por cierta, porque no se habían cobrado los trabajos que refiere del cliente final y porque la deuda que representa no es la más antigua.
La demandante se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de tal recurso y de carácter procesal examinables de oficio.
Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- Como se declaró en la STS de 2 de abril de 2014 (recurso num. 1516/2008 ) EDJ2014/53395, con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso num. 156/2009 ) EDJ 2012/11956,la función positivade la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso num. 1515/2007 EDJ2011/130884). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posteriory para cumplirla ello es apreciable incluso de oficio.
1)Como normas y doctrina de fondo citamos: -Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.
Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
La prueba testifical se regula en el art. 376 de la misma L.E.C que dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
-El art.1967 del C.C . y, en concreto, de su regla 2ª, establece la prescripción trienal, ya conocida antes de la redacción del Código Civil, y que goza además de un amplio predicamento en el derecho comparado.
Como tiene señalado la doctrina, una prescripción de plazo tan corto como la que nos ocupa obedece a la existencia de créditos cuyo pago se hace de forma inmediata o muy rápida, de modo que en tales casos la inacción u omisión conduce rápidamente al olvido. La cuestión es si el reclamado es uno de esos créditos y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa porque, aun cuando es cierto que la redacción del art.
1967.2 resulta hoy obsoleta, no lo es menos que debe entenderse referida a todos los créditos derivados de una prestación de servicios profesionales pues estos han de reputarse comprendidos en la alocución 'por el ejercicio de su profesión, arte u oficio' que debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo ( art. 3.1 C.C .EDL1889/1 ). Así lo ha manifestado el propio Tribunal Supremo que ha aplicado el citado precepto a los créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional como los médicos ( SSTS 5 de mayo de 1989 o de 12 de febrero de 1990 EDJ1990/1343 ) y los arquitectos ( STS de 11 de febrero de 1985 ), a pesar de no estar estos profesionales expresamente mencionados por el art.
1967.2 C.c . Y así lo han entendido también ésta y otras Audiencias Provinciales a propósito de prestaciones de servicios de profesionales de la más variada índole. Como ha venido reiterando la jurisprudencia, en aquel contrato cuyo objeto sea la prestación de actividades que requieran un ejercicio profesional de carácter científico o técnico, la reclamación de honorarios devengados por dicho servicio (profesión, arte u oficio) está sujeto al plazo trienal del art. 1967.2º del C.c ., pues bajo la expresión de 'profesores y maestros' deben incluirse todos los profesionales o especialistas en el concreto servicio que se realiza y cuyos honorarios se reclaman .
Por lo que se refiere mientras al 'dies a quo' preceptivo en estos casos habrá de fijarse desde que 'dejaron de prestarse los respectivos servicio s', como de modo expreso, impone el citado art. 1967'in fine frente a la regla general del art 1969 del mismo CC que establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
En cuanto a la interpretación de la prescripción en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, siendo la misma una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8.10.81 , 2.2.84 , 2.2.84 , 28.12.89 , 3.12.93 y 20.6.94 , entre otras muchas),de modo que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la misma, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y si, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación,su estimación, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia (ver SS 14.10.91 , 12.5 y 20.6.99 ), sin que, acorde con el Código Civil, se exija forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interrogativa de la prescripción,sirviendo al efecto cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva -esto es que esa voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor ( STS 13.10.94 ).
La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina y el art.217 de la LEC le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor .
Asísostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, helecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescriptito, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.
Una reiterada doctrina del TS, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997 ).
La doctrina refiere que la exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción cobra un especial relieve en la reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un 'acto recepticio' en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácterrecepticio del acto se refiere, entre otras, la sentencia del TS de 13 de octubre de 1994 . El carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su _destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición y, a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan, cumplidas las exigencias derivadas del carácter receptición de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió. Para que la interrupción tenga lugar en ella no es suficiente, como dice la sentencia del TS de 6 de diciembre de 1968 'la mera manifestación externa de la existencia de un derecho' sino que, como ha venido a corroborarlo la sentencia de 10 de marzo de 1983 , es precisa la exteriorización de 'un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada'. Es necesario, que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Y asi existirá reclamación extrajudicial cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos el reconocimiento de la misma.
-Por nuestra parte citamos por resolver una reclamación entre las mismas partes, por servicios similares que los objeto de la presente y con el resultado de desestimar la prescripción y estimar la demanda incluso con cita del pagaré aquí debatido, la SAP de Valencia,Sección: 11, Nº de Recurso: 725/2015 ,Nº de Resolución: 201/2016,de 5/06/2016,Ponente: SUSANA CATALÁN MUEDRA que dice en sus Fundamentos '
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida en reclamación de los honorarios devengados por la mercantil actora en favor de la demandada. Y frente a ella se alza el demandado alegando, en síntesis, que la deuda que refleja la factura NUM004 no puede reclamarse por hallarse prescrita al someterse el ejercicio de la acción al plazo del artículo 1967 del Código civil por cuanto la actora es una Sociedad profesional; que en lo que a la factura NUM002 se refiere, de la que se reclaman 5.198,56 euros pendientes de pago, que se entregó un pagaré por 5.232,31 euros que ha de imputarse al pago de la misma, conforme a las normas sobre imputación de pagos, por ser la deuda más antigua; y, finalmente, en lo que a la NUM003 se refiere, que existe pacto escrito estipulando una condición para el pago de la deuda, cual es la entrega en el Registro de la Propiedad de las fincas resultantes de la reparcelación, y que, aun cuando dicho pacto no existiera, regiría el verbal convenido de que se pagaría a la actora cuando la demandada cobrara del cliente final.
SEGUNDO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. Si bien es cierto que la Sala comparte con el apelante que el plazo de prescripción a que están sometidos los servicios prestados por la demandante 'Prodein Proyectos de Ingeniería, S.L.', dedicada, entre otras, al desarrollo mediante la intervención de los técnicos competentes de las actividades de confección y realización de todo tipo de proyectos de ingeniería, arquitectura y decoración, es el de tres años que sanciona el artículo 1.967 del Código civil , que se refiere a las relaciones jurídicas de servicios y que no impide que sea una persona jurídica la que preste el servicio cuando se ejecute mediante el trabajo de personas físicas cualificadas por su titulación. No lo es menos, que en el presente supuesto, la demandada, refiriéndose a esa concreta factura NUM004 (documental al folio 76), reconoce expresamente deber la cantidad que representa, firmando la conformidad con su importe, sin que pueda ahora negar que el día 1º de agosto de 2011 era en deber la dicha suma, por vulnerar tal negativa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire') y que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, supone un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, y que precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Y consecuentemente con ello, la demandada no puede negar que el dicho día era en deber los 8.700 euros que refleja la conformidad manifestada, por lo que procede fijar el 'dies a quo' del plazo prescriptivo de tres años dicho en el 1º de agosto de 2011, por lo que el 18 de diciembre de 2013, día en que se presenta la papeleta de procedimiento monitorio, la acción pervive al no haber transcurrido el término dicho.
TERCERO.- En lo que a la segunda de las facturas se refiere, esto es, la NUM002 y de la que sólo reclama el actor 5.198,56 euros, sostiene el apelante que se libró un pagaré el 25 de enero de 2011 por 30.000 euros, del que se hizo un pago parcial por 5.232,31 euros que deben imputarse al pago de esta deuda por ser la más gravosa. Y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compete al demandado la enervación del gravamen probatorio del hecho extintivo que alega, cual es el pago, pues la imputación del pago supone la designación, bien unilateral, bien legal, de la deuda que ha de extinguirse y no, como pretende el apelante, que habiéndose imputado mal el pago efectuado, se destine la cantidad abonada a la extinción de las dos deudas o que, en definitiva, justifique que la más gravosa se quede sin abonar ( artículos 1.172 a 1.714 del Código civil ). Y si bien es cierto que resultó probado (al folio 99) que el día 28 de enero de 2011 el demandado firmó un pagaré en favor de la actora por importe de 30.000 euros vencimiento a 28 de abril siguiente, no firmándose documento alguno relativo al crédito al que había de imputarse tal pago, no lo es menos que tal pago no se produjo a su vencimiento, abonándose tan sólo tres años después 5.232,31 euros a cuenta, que no fueron imputados por el deudor al pago del crédito que por la obra a que se refiere la factura ahora reclamada. Y considerando acreditado (testifical practicada) que se imputó a la deuda derivada de otro proyecto, y no constituyendo, como se ha expuesto, la imputación del pago efectuado modo de extinción de las dos obligaciones, el motivo de recurso decae, pues la anómala imputación debió hacerla valer el demandado trayendo a conocimiento de la Sala todos y cada uno de los créditos al objeto de poder dilucidar cuál era el más gravoso y, en su caso, en qué perjudica el pago anterior del otro crédito respecto del que ahora se reclama, y si el gravamen mayor consistía en el devengo de intereses, a extinguir por vía de compensación la diferencia generada ( artículo 1.195 y siguientes del Código civil ), previa liquidación que debió efectuar el propio demandado.
CUARTO.- Y finalmente, y en lo que a la factura NUM003 afecta, alega el demandado que la exigibilidad de la deuda queda sometida a la presentación de las fincas objeto de reparcelación en el Registro de la Propiedad, hecho no acontecido o, en su defecto, al cobro por el demandado del cliente en virtud del pacto verbal que les vincula. Y procede desestimar la pretensión de sometimiento de la exigibilidad de la deuda a la dicha presentación de la reparcelación ante el Registro de la Propiedad, pues las relaciones 'inter partes' en orden a facturación se desarrollaron en forma independiente, sin sujeción a lo que de dicha fotocopia resulta (a los folios 101 a 107), manifestando, incluso, el que fue representante del actor no recordar dicho documento. Y competiendo a la parte demandada, que alega que la deuda no es exigible (aun cuando se refiera a una condición), la prueba del hecho excluyente que invoca, esto es, que se sometió al previo cobro por el demandado de su cliente la obra hecha y que todavía no le ha pagado, todo ello de acuerdo con el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hecho que, contrariamente a lo que afirma, no prueba....'.
-Por nuestra parte reflejamosla doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5- 2001.
-Por último en lo que afecta la imputación de pagos, según el artículo 1172 del Código civil , el deudor es libre de determinar a qué deuda imputa el pago, no obstante, si el deudor no hace dicha imputación, el artículo 1174 del Código civil establece una serie de criterios legales de imputación, siendo el primero de ellos el de aplicar el pago a la deuda más onerosa. La deuda más onerosa debe entenderse que es aquella cuyo impago provoca mayores perjuicios al deudor o, si se prefiere, aquella cuyo pago evita al deudor mayores perjuicios.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 : ' Como recoge acertadamente la sentencia recurrida, la onerosidad a que se refiere el art. 1.174 CC implica un mayor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor'.
La mayor o menor onerosidad de la deuda a saldar mediante la imputación de pagos, es una cuestión que depende de las circunstancias de cada caso concreto, y si bien Sentencias del Tribunal Supremo como la de 27 de mayo de 1995 considera que en caso de deudas dinerarias que generan un mismo tipo de interés ha de considerarse más gravosa la más antigua, no es éste el único criterio.
Como sintetiza la SAP Lérida 2/2/2012 la imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor; y exige como requisitos la existencia de un deudor y un sólo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada en el contrato. Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1985 'la imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil EDL 1889/1 faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 EDJ 1969/327 y 11 de mayo de 1984 EDJ 1984/9763)'.
Así pues la regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cual de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que, como en el presente caso, el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha, en cuyo caso hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174, de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º); y 2º) si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º).
2)Revisando las actuaciones, las pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prisma se comparte por ser lógico en esencia el iter que en relación con tal valoración se ha seguido en la instancia por las consideraciones que exponemos en relación con cada motivo de recurso y, con el adelantado resultado se su desestimación.
-Primer motivo de recurso es que no se ha interrumpido el plazo de 3 años del art.1967 del CC que rige para la reclamación de las facturas n.º NUM000 de 13-10- 2008 de 32.683,80 euros, de la que resta cobrar 18.000 euros ,y de la factura n.º NUM001 de 15-12-2009 de 11.600 euros, ambas objeto de un reconocimiento de deuda de 1-8-2011 y derivadas de trabajos realizados en el PAI de Alfarrasí porque, aunque se considere que se ha interrumpido por dicho reconocimiento de deuda de modo que acabara el 1-8-2014 aquel había pasado cuando se interpuso la demanda el 31-3-2015 al no tener eficacia interruptiva el requerimiento extrajudicial realizado según un texto de 2-4-2014 cuyo envióy recepción no consta.
Sobre la aplicación de este plazo nos vincula como antecedente lógico y prejudicial de la presente el criterio de la citada SAPV de su Sección 11ª que señala que sí lo es al caso al derivar la reclamación de la demanda de los honorarios por los servicios prestados por la actora mediante la intervención de los técnicos competentes de las actividades de confección y realización de todo tipo de proyectos de ingeniería, arquitectura y decoración,.ya los prestara como tal mercantil, o por medio personas físicas cualificadas por su titulación y sean sus socios ingenieros de caminos y su objeto social exclusivo esta función o no por lo que no se entiende, en contra de lo que alega PRODEIN, que en cuanto que no es una sociedad profesional por no estar registrada como tal según los documentos 1 a 9 de aquélla es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años para las acciones personales que no tengan fijado uno especial.
Ahora bien, para fijar si en el caso ese plazo trienal ha pasado hay que partir de que, además de que la apelante acata como dice la repetida sentencia previa que su inicio será el 1-8-2011 (documento 12 de la demanda )cuando suscribió un reconocimiento de deuda a favor de la actora, de que la primera en la contestación a la demanda admite la existencia de un pacto verbal por su relación comercial de confianza de que ésta solo le cobraría cuando ella recibiera el pagodel cliente final.
Bajo estas premisas, si bien es cierto que,como se dice en el recurso, desde la últimafecha del reconocimiento de deuda hasta la demanda sí habrían pasado más de 3 años de no dareficacia interruptiva el requerimiento extrajudicial realizado según un texto de 2-4-2014 y unido documento 23 de la demanda dado que su envío y recepción no consta y que, como se ha dicho, según la doctrina expuesta no acreditaría que la voluntad de la actora se manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento de la demandada destinataria de modo que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición, es más cierto que en dicha comunicación sí obra el cuño de correos de fecha 4-4-2008 por lo que si a ello unimos que al folio 245 figura un pago a cuenta de la factura debatida NUM000 realizado por importe de 5000 euros en fecha 18-4-2012 en cuyo importe se disminuyó la inicial reclamación de tal demanda se ha de concluir con que sí hubo interrupción de la prescripción e, incluso al margen de ella, que ésta no es apreciable conforme a su procedente interpretación restrictiva porque, el que la demandada admita en aquel reconocimiento expresamente que debe la cantidad que representa, y ahora lo niegue vulnera el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos expuesto y el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, vulneraciones que también concurren por la consignación de 2000 euros que en autos hizo dicha demandada el 23-7-2015 y por la admisiónpor ella de haber un pacto verbal entre las partes de que dicha actora no le cobraría hasta cuando ella recibiera el pagodel cliente final.
En efecto, admitido este pacto la reclamación e inicio de su plazo prescriptivo, no podría tener lugar hasta que este pago del cliente final de la demandada se produjera y se comunicara a la actora lo cual no consta que hiciera sino que ésta lo supo en el curso del año 2014 por la prueba documental que propuso en otros procesos, entre ellos el ordinario 234/2014 cuya sentencia fue objeto de apelación resuelta por la citada se la Sección 11ª de esta AP.
-Segundo motivo de recurso es el de que respecto de la factura de 31-12-2010 (documento 21 de la demanda) de 43.706,25 euros no consta que el abono parcial de 10-4-2014 del pagaré emitido el 28-1-2011 con vencimiento 28-4-2011 de 30.000 euros (documentos 22 y 24 de la demanda) fuera a cuenta de la misma por las 12 viviendas en Montaverner por sus proyectos básicos, de ejecución y de dirección de obra para 12 viviendas en Montaverner como medio de interrumpir igual plazo de prescripción del art.1967 del CC porque, como proforma aquélla nunca se le envió,porque a la fecha de emisión de aquel ya había pasado el plazo de tres años del art.1967 del CC , porque no es imputable a dicha factura dado que su fecha no se puede tener por cierta, porque no se habían cobrado los trabajos que refiere del cliente final y porque la deuda que representa no es la más antigua.
Al margen de que dicha factura sea efectivamente proforma, y dando por reproducido lo dicho antes sobre el pacto de las partes de abono sólo contra el pago por el cliente final, sobre la doctrina de los actos propios y sobre la interrupción de la prescripción, a la vista de la correlación de la fecha de aquélla y del pagaré,de la testifical del Sr. Cayetano y del efecto positivo expuesto de la cosa juzgada que produce la repetida sentencia de la Sección 11ª , se ha de dar como probado que, sentado por ésta que el pago parcial de fecha 10-4-2014 de 5.232,31 euros de tal pagaré de 30.000 euros no se debía imputar a la factura NUM002 en ella reclamada por su resto de 5.198,56 euros al no constar que fuera la deuda más gravosa según el art.1172 del CC , sí es imputable a la aquí reclamada y obra referida con lo que hecho en esa fecha de 10-4-2014 interrumpió el plazo de prescripción de 3 años debatido máxime, cuando tampoco ha precisado ni aportado prueba de la demandada de que crédito es el más gravoso ni se hizo otra imputación ni comunicación a la entidad bancaria para aquel pago no tuviera lugar ni al verificar el otro citado de 2000 euros y, cuando no justifica a que obedece el pago del repetido efecto.
TERCERO.- De conformidad con los art.394 y 398 de la LEC al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de GESTIÓ INTEGRAL DE SERVEIS LA COSTERA S.L., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º1 de los de Jativa, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciochode octubre de 2017.
