Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 290/2015 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100149
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5366
Núm. Roj: SAP V 5366/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000290/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 4 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000457/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Armando ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑy representado por el/la Procurador/a D/Dª
Mª TATIANA DESCALS VIDAL, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Casimiro y Dª Caridad , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO ARAGO HERVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN
BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Descals Vidal, en nombre y representación de Don Armando contra D. Casimiro y Dª Caridad el, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas al actor'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de junio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D.
Armando , en reclamación de 30.823,46 euros más IVA, contra D. Casimiro y Dª. Caridad , como honorarios debidos al primero por los segundos por su intervención como arquitecto superior proyectista y director de la obra en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, desestimación que en esencia se basó en que, si bien esos servicios se habían prestado no se habían contratado con el actor si no con MIRADOR DE LA COSTERA S.L, en lo sucesivo MIRADOR, de la cual ambas partes eran socios y su importe estaba incluído en el precio cerrado que por esos conceptos y los de dirección y ejecución había convenido la demandada con ésta.
Se funda el recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas en especial de la documental, interrogatorio y testificales, por lo siguiente : 1)No le vincula el contrato de 3-12-2009 suscrito entre el codemandado y la mercantil MIRADOR al no haberlo firmado y al ser falsa la fecha en que esta firma aparece en él y, además, que la contratación de su parte, no incluída en aquel, lo fue por el primero y por la codemandada y no por la última se ha adverado porque en el Proyecto básico y de Ejecución, en el Libro de Órdenes, en el Certificado Final y en la Declaración de Responsabilidad de la obra figuran el mismo, que los suscribe también como aparejador, y dicha codemandada como promotores según los define en art. 9 de la LOE y al margen de que fueran propietarios del solar y no tal mercantil a diferencia de otros contratos en que ésta sí aparecía con esta calidad sin que el pago por transferencia que se dice realizado por ésta de su seguro de responsabilidad civil por laobra conste que sea por este concepto; 2) No se ha probado mediante las facturas aportadas que la parte demandada haya abonado a MIRADOR los honorarios reclamados sino sólo el precio cerrado del indicado contrato de 3-12-2009 de 245.000 euros por la redacción de los proyectos básicos y de ejecución, dirección y ejecución material de la vivienda de la primera siendo muy inferior a lo ejecutado de ella al incrementarse la obra; 3)Prueba de la redacción del mismo contrato ex profeso para este litis es el que se firmara sin constar que se convocara Junta de la mercantil, que en la misma fecha en que se le apartó de su administración, que el proyecto básico ya estaba redactado cuando se firmó, que el objeto social de MIRADOR no fuera su elaboración y el que dicho precio se fijara de modo final e invariable sin especificación alguna sobre las características de la vivienda que se iba a construir y por importe redondo inferior al real siendo que se hizo un planta más, sin su pago mediante las certificaciones de obra y sin aplicar ninguna penalización por retraso como se convino; 4) No consta que quienes según la demandada realizaron los trabajos por los que se reclama en la demanda fueran quienes declararon como testigos en su calidad de empleados de la mercantil siendo que no lo eran a la fecha de la ejecución de las obra debatida.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO .- Se da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica aplicada por el juzgador de Instancia, en lo queno se oponga, que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso con la revisión de las actuaciones, y de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables.
1) Como tales normas y doctrina aplicables al caso cabe citar : -El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- La legitimatio ad causam a la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).
-Sobre la carga de la prueba, el art. 217.2 de la LEC ., impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
- Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-Como pruebas concretas a valorar la pruebadocumental en lo que aquí afecta se regula en el art. 326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: ' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El Artículo 316 de la misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
- El contrato de arrendamiento de servicios, según el art. 1544 del Código civil , es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo tal arrendamiento de servicios independiente del resultado y conforme a reiterada jurisprudencia y al igual que en el arrendamiento de obra ( SsTS de 16 de diciembre de 1985 , 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), deberá demostrarse por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.
Respecto a la forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art.
1.278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizo verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron .
Para esta determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio por analogía con los honorarios de otros contratos de servicios como los prestados por los Letrados cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y, que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente, aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5-1.988 y 3 de febrero de 1.998 ).
- Como invocado citamos el Artículo 9 de la LOE que dice ' El promotor.1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.2. Son obligaciones del promotor: a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes'.
2) Procede seguidamente revisar las actuaciones, los hechos no debatidos y las pruebas para acometer luego su valoración en relación con los motivos de recurso y, de ello, resulta : - La presente demanda de juicio ordinario deriva la previa de monitorio interpuesta el 11-3-2014 en reclamación de 30.823,46 euros como honorarios debidos por los demandados al actor en su calidad de arquitecto proyectista y director de la obra de una vivienda unifamiliar en solar propiedad de primeros,sin que sea controvertida esta intervención, que no existe hoja de encargo profesional, ni que llevara la dirección de la ejecución dicho demandado en calidad de arquitecto técnico y ejecutara la construcción la mercantil MIRADOR.
-Es base fáctica no debatida, que el actor Sr. Armando y el demandado Sr. Casimiro eran socios y administradores en su calidad respectiva de arquitecto superior y técnico con un 25% cada de uno de la mercantil MIRADOR, hoy en fase de liquidación tras su concurso, constituída el 26-7-2001 y en cuyo objeto social no estaba el de redactar y firmar proyectos y al igual eran socios de DIBASA SPORT S.L., constituída en el 15-6-12, relación societaria que cesó con graves desavenencias que motivaron la interposición de querellas diversas como luego veremos.
- Tampoco se debate, que, en dichos proyectos, en el certificado final de las obras datado del 29-9-2011, en el Libro de Órdenes y en el certificado de seguro de responsabilidad de la obra de 27-9-2011 unido como documento 1 de la presente demanda figura la demandada Sra. Caridad como promotora si bien como documentos 16, 17 y 18 de la contestación a ella hay una transferencia por igual importe del de la declaración de riesgo de 969,22 euros de dicha mercantil a dicho actor de 28-9-2011, figurando en los primeros y en todos los relacionados con la obra el demandado Sr. Casimiro como director en su calidad de arquitecto técnico .
- Se aportan los documentos 6 a 17 de la demanda donde consta MIRADOR como constructora y la Diputación como promotora prestando el actor servicios a la primera sin que conste si le pagaba una u otra sus honorarios, es decir que lo hiciera quien figura como promotora, y certificados de seguros de otras obras construías por MIRADOR y promovidas por terceros en los que el actor también actuaba como arquitecto proyectista.
- Se aporta como documento 1 de la contestación de la demanda contrato de 3-12-2009 susctrito entre los demandados y MIRADOR cuyo objeto es la redacción del proyecto básico,de ejecución y dirección de obra y la ejecución de éstas para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en solar propiedad de los primeros, sin más descripción, por el precio cerrado de 245.000 euros a abonar con certificaciones mensuales, a realizar en un plazo de 16 meses desde su firma y, en caso de mora, la propiedad podría optar por su resolución o por una penalización de 500 euros por día de retraso.
-Se aportan como documentos 2 a 10 de la contestación facturas y los justificantes de su pago emitidas por MIRADOR a los demandados para el pago del precio del anterior contrato en números redondos y sin que comprendan concepto de honorario alguno.
- Se aportan como documentos 1 y 2 de la audiencia previa sendas querellas interpuestas por el actor por apropiación indebida contra el demandado y otro en fechas 19-5-2014 y 5-9-2014 en relación con DISABA EXPORT S.L y otras sociedades y otras de las que eran socios y como 19 de la contestación otra interpuesta por la primera contra el segundo por presunta sustracción de 50.000 euros ratificada el 12-6-2014 .
-Se aportan como documentos 7 a 9 al mismo acto, entre otros Modelos 190 y 147 de2009 donde no consta que actor y demandado fueran trabajadores de MIRAMAR ni Dª. Rocío ni D. Pio ni pagos a éstos por la misma .
- Según el interrogatorio del demandado Sr. Casimiro : él y el actor son socios de MIRADOR, le facturaban el 25% cada uno en su calidad de arquitectos superior y técnico y el resto se lo quedaba ella teniendo personal que les realizaba los trabajos, suscribió contrato con dicha mercantil por un precio cerrado el 3-12-2009 unido como documento 1 de la contestación de 245.000 euros que incluía proyecto y dirección de obra a ejecutar por tal personal ,que se suscribió cuando el proyecto estaba hecho y se visó al dia siguiente, que los promotores eran él y su esposa codemandada y no dicha mercantil como dueños del solar y en cuanto que debían solicitar un préstamo hipotecario, que la constructora era MIRADOR y los arquitectos los citados, que MIRADOR hacía los trabajos técnicos por los que pagaba al personal que tenía en las oficinas y pagaba el seguro de responsabilidad civil, que entre el actor y MIRADOR había contrato cuando ésta era promotora pero no se lo facturaba porque se ejecutaba en sus oficinas ,que si bien dicho contrato prevé el pago del citado precio cerrado con certificaciones no se emitieron,que su pago era en cifras redondas sin medición, que no se aplicó la penaización por retraso pactada por ser socios ,que el actor no reclama sus honorarios hasta pasados 3 años de la finalización de la obra, que el citado contrato se firmó en su fecha, que el proyecto lo redactó la Sra. Rocío y que la misma y otros intervinientes en ellos fueron pagados por ello por MIRADOR al igual que el seguro de ASEMAS, y que hubo querellas por apropiación indebida y delito societario habiendo sustraído el actor 50.000 euros a finales del 2013.
- Según el interrogatorio del actor era socio de MIRADOR, actuaba como profesional liberal sin facturarle, de modo que siendo la primera promotora, constructora y urbanizadora él le hace proyectos y factura a su nombre o del cliente que le haga el encargo según quien sea el promotor,que se hace hoja de encargo pero en este caso no se hizo, que no se emitió la factura reclamada en la demanda al finalizar los trabajos por la relación de confianza ni por ello la reclamó formalmente y que las declaró en relación con el IVA cuando le convino, que el contrato de 3-12-2009 se hizo para estos autos pues el proyecto es del día anterior, que el precio cerrado de 245.000 euros y único pagado coincide con él, que la vivienda que era su objeto era de una planta y se hizo una más no incluida en aquel con lo que se hace el doble de obra, que no define el concepto, que los Sres. Rocío y Pio no hicieron dicho proyecto ni les pagó por ello MIRADOR al no trabajar para ella, que MIRADOR no le pagó el seguro de ASEMAS y si bien hay certificado del Banco de transferencia por su importe a su favor no consta que la haga ésta, y que cuando MIRADOR le contrata pone su nombre como promotora actuando en esta obra como constructora.
- Según la testifical del Sr. Carlos María que intervino por MIRADOR en la redacción del contrato de 3-12-2009, encalidad de administrador de la misma, en él se fija un precio cerrado como en otros y como era habitual, los planos los hace las Sra. Rocío que es empleada de otra empresa del grupo y que no es arquitecto y el presupuesto el Sr. Pio y les pagó no el actor sino la primera, que se hicieron un piscina y un vallado no previstos en aquel, y que no pagó honorarios al actor ni al demandado .
- Según la testifical de la Sra. Rocío , en el 2007 trabajó para MIRADOR y luego sin recordar fechas para DIASABA otra empresa del grupo con igual domicilio social, que en el 2009 no estaba dada de alta y hacía colaboraciones para ellas por las que se les pagaba al mes, que hizo el proyecto básico y de ejecución y los formalizó de modo administrativo y urbanísticamente, que hizo los planos bajo las instrucciones del actor y según las mediciones del Sr. Pio y le pagaba la primera y según los cálculos de estructura que hizo un ingeniero el Sr. Alejo que contrató MIRADOR que no era ni es arquitecto, que no sabe quien calculó la volumetría, que hubo una época en la que no trabajó y que cuando se incorporó parte del proyecto estaba a hecho por él.
- Según la testifical del Sr. Pio a la fecha del contrato estaba trabajando hasta septiembre del 2012 en DIASALA con el mismo domicilio social que la primera y de la que cobra como empleado habiendo trabajado para las dos, hizo los presupuestos y las mediciones pero no las firmó, los planos los firmó el actor, los cálculos los hizo el ingeniero Sr. Alejo .
- Las dos facturas reclamadas en la demanda se emitieron el 15-1-2014, sin que se hubierandeclarado las mismas en el trimestre correspondiente de IVA declaración que hizo el actortras ser requerido de contrario para la aportación de ello, siendo las mismas según el modelo 347 que también aportó los únicos ingresos declarados en el 2014.
- En relación con el citado contrato de 3-12-2009 suscrito entre la demandada y MIRADOR se realizó pericial caligráfica en la que, comprobada pericialmente la autoría de las firmas que obran en éste de sus firmantes, la perito informó que no pudo fijar su antigüedad a los efectos de determinar si fue redactado en la fecha que en él figura lo que, aún admitido como ampliación de ella como prueba en esta alzada se denegó luego en ella por ser necesario al efecto una nueva pericia con diferente objeto y emisor de quien lo fue en la instancia lo que está proscrito por el art. 460 de la LEC .
- Suspendido el proceso en esta alzada por haberse interpuesto querella por la falsedad del anterior documento tras emitir la policía científica informe en el mismo sentido que el anterior se sobreseyeron de modo provisional y se alzó aquélla.
3) Valorando la anterior resultancia bajo el anterior prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado del presente en lo que afecta a los motivos de recurso, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer la anterior valoración por las consideraciones que desarrollamos con un examen conjunto de dichos motivos pues todos parten de determinar si el actor, a quien le incumbe probar según el art.
217 de la LEC la extensión de sus servicios y su precio, a título personal y como arquitecto superior pactó con los demandados este encargo al margen de la relación societaria que unía a los Sres. Casimiro y Armando con la mercantil MIRADOR.
- Si bien es cierto que en toda la documentación de la obra ya citada figuran los demandados como promotores en coherencia con que son los propietarios del terreno donde iban a construir su vivienda unifamiliar, como se dice en el primer motivo de recurso, y que siendo el actor el firmante del proyecto no fue parte el contrato de 3-12-2009 suscrito entre aquéllos y la mercantil MIRADOR con un precio cerrado que incluía los honorarios del arquitecto por lo que, al margen de se hubiera suscrito o no en la fecha que refiere, cuya falsedad relación con su correspondencia al momento de su redacción no se ha podido probar de modo pericial, no le puede vincular directamente como no contratante, es más cierto que no se puede prescindir de las relaciones societarias que unen al Sr. Armando y Sr. Casimiro entre sí y con la última y otras sociedades en virtud de las cuales y de las de confianza que implican con toda seguridad conocía esta contratación lo que explica que el demandante no tuviera hoja de encargo para esta construcción concreta y privada de su socio y que no exista pacto sobre tales honorarios de estos arquitectos sobre ella.
- En el curso de estas relaciones y aunque MIRADOR no tuviera como objeto social la redacción de proyectos, se ha adverado de modo testifical que ésta en el año 2009 en que se hizo construcción debatida tenía personal al efecto, en ella o en otras empresas del grupo que, con independencia de la relación laboral concreta que les uniera y de que no conste la forma de pago ni éste, realizaba materialmente aquéllos que luego suscribía el actor como único arquitecto y que suspervisaba esa elaboración, como declaró haber hecho así en esta litis la Sra. Rocío y los demás testigos referidos.
- MIRADOR consta de modo documental en algunas otras obras en las que el actor figura como arquitecto como promotora y también consta de igual modo que en otras otros terceros en este concepto también hacían este encargo al mismo pero, por esta mera mención de esa calidad de promotoras, lo que no consta es que esa contratación de dicho actor tuviera lugar sólo por quien la ostentaba y, de hecho, no ha adverado quien le abonaba sus honorarios de éstas ni que, pese a no ser personal laboral de la primera actuara con independencia de ella como profesional liberal pues, en concreto, sobre esta obra litigiosa fue esta mercantil la que le transfirió el importe del seguro de responsabilidad civil -Acreditadas pues las citadas relaciones entre las partes como socios de MIRADOR y que el actor no pactó a título personal honorarios con los demandados deviene irrelevante, que éstos se incluyeran o no en el precio cerrado del indicado contrato de 3-12-2009 de 245.000 euros por la redacción de los proyectos básicos y de ejecución, dirección y ejecución material, que éstos fueran previos a su firma y no el objeto social de aquélla, que tal precio fuera el único abonado y muy inferior a lo ejecutado al incrementarse la obra por hacerse una planta más, que se fijara sin especificación alguna sobre las características de la vivienda que se iba a construir y por importe redondo, que su pago no fuera mediante las certificaciones de obra, que no se aplicara ninguna penalización por retraso en contra de lo que se convino, la fecha de redacción de este contrato y que dicho actor no fuera parte en él formalmente porque, además de derivar estas imprecisiones de aquellas relaciones y de que esa vivienda era para el uso personal del Sr. Casimiro , es decir, de uno de los socios, la ausencia de aquel pacto nos lleva a la conclusión de que nada es debido al Sr. Armando por tales honorarios, como se induce también de su falta de reclamación hasta la demanda interpuesta en marzo del 2014 siendo que el certificado final de obra era de 29-9-2011 y de que las facturas en que se sustenta esta reclamación se emitieran el 15-1-2014 tras la ruptura societaria hasta llegar interponerse las citadas querellas, sin que se hubieran declarado en el trimestre correspondiente de IVA., hasta que medió requerimiento de contrario para la aportación a autos.
TERCERO - Desestimando el recurso por las anteriores consideraciones, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, en aplicación de dicho art. 394 en relación con el art. 398 de la LEC .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el apelante D. Armando , contra la sentencia de 24 de febrero de 2.015, dictada por el juzgado de 1ª Instancia número Uno de los de Xátiva , debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante . Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
