Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 534/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 486/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100473
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5464
Núm. Roj: SAP V 5464/2013
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0534
SENTENCIA nº486
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre del año dos mil trece.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA
MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha
2 de julio de 2013 recaída en autos de juicio verbal 153-2013, tramitados por el Juzgado de primera Instancia
Tres de los de Picassent .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Serafin representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Navarro Simó y asistida del Letrado D. José Luis Aragonés Jericó
como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Andrea representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar
Javier Gómez Martínez y asistida del Letrado D. Avelino Temporal Sequí;
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'ESTIMO la pretensión ejercitada por Dña Andrea contra D. Serafin y CONDENO D. Serafin al pago a la actora de la cantidad de 4.137#83 euros, más los intereses legales sobre la cantidad de condena desde la fecha de interposición de la demanda.
CONDENO a D. Serafin al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, DON Serafin interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error del juzgador en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto a la existencia de la voluntad de los litigantes de crear un patrimonio común por cuanto la apertura de una cuenta o facultad de disponer de fondos bancarios no implica dicha voluntad; se debe acreditar la contribución conjunta y en este caso solo ha sido el demandado quien ha realizado aportaciones.
Se ha acreditado que el préstamo lo fue con intención de cancelar un préstamo anterior existente con Santander Consumer titularidad de la actora. Se admitió por ésta la deuda frente al demandado y el padre de ella. El 30-4-2010 se realiza transferencia por importe de 12.812,11 euros.
En cuanto a la titularidad del vehículo volkswagen Golf de la actora. Interrogatorio/documental 2 demanda, 7-1 y 7-2 8-1 y 8-2, 9, 10 y 4 aportados por el demandado. Testifical Sr. Jose Pablo actual titular del vehículo.
Sobre el acuerdo alcanzado por los litigantes. Los documentos antes aludidos. Documento 5 del demandado. Testifical Sr. Jose Pablo . Interrogatorio.
Y en cuanto a la justificación y legitimación de la actora del abono de las cuotas que reclama.
No se han aportado los justificantes de pago. Testifical Sr. Victorio .
En segundo lugar respecto a la petición subsidiaria de compensación dado que desde la firma en que se formalizo el préstamo (abril 2010 hasta diciembre de 2010 los únicos ingresos que sustentaban el abono del préstamo fueron los del demandado por importe de 4.645,10 euros. Ademas por transferencia de 12.812,11 euros se canceló el préstamo inicial. Y la actora vendió el vehículo por 11.500 euros.
Y subsidiaria a la anterior la doctrina del enriquecimiento injusto por hacer suyo el dinerario obtenido por la venta.
Solicitando la revocación con desestimación de la demanda; subsidiariamente la compensación y subsidiariamente enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de noviembre 2013.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución impugnada.PRIMERO.- La parte apelante, DON Serafin postula vía el presente recurso de apelación la desestimación de la demanda; subsidiariamente la compensación de deudas y subsidiariamente el enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba respecto a la constitución por los litigantes de un patrimonio común; la titularidad del vehículo; acuerdo alcanzado por los litigantes y respecto a la justificación y legitimación de la actora del abono de las cuotas que reclama.
El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO .- En el presente caso, aparece la existencia de una póliza con la entidad Bankia formalizada en fecha de 30 de abril de 2010 y en la que aparece ambas partes como prestatarios.
La parte actora sostiene que, como consecuencia de la titularidad compartida del pasivo mencionado, procede la condena al demandado al pago de la mitad de las cuotas satisfechas a la entidad prestataria.
El demandado alega, en esencia, que dicho préstamo se suscribió con la intención de poder cancelar un préstamo previo que había formalizado en exclusiva la actora para la adquisición de un vehículo Volkswagen Golf, titularidad de ésta, adquirido el 20 de mayo de 2008 tal y como aparece en el permiso de circulación. Y añade que no existía una voluntad común de constituir un patrimonio conjunto.
Ante la inexistencia de un matrimonio formado entre los litigantes y, por ello, ante la ausencia de un régimen económico matrimonial que rijan sus relaciones debe atenderse, en primer lugar, a la existencia de la obligación en virtud de la cual se acciona, esto es, al préstamo del que se deriva la pretensión ejercitada.
En este orden de cosas, el documento número 2 de la demanda refleja la existencia de un préstamo personal concertado por ambas partes con la entidad Bankia. Es hecho no controvertido que el demandado no ha pagado el 50% de las cuotas que ahora se reclaman en el presente procedimiento.
La relación jurídica constituida entre las partes, aisladamente considerada, constituye una comunidad de bienes en cuanto las partes percibieron en la cuenta común de Bankia acabada en 745 el importe del capital prestado, adquiriendo, por el dicho motivo, la obligación mancomunada de ambos de satisfacer la restitución del préstamo al 50%.
Frente a esta realidad jurídica, se alza la parte demandada alegando que la adquisición de dicho préstamo fue una ficción jurídica en cuanto era la manera de que la entidad bancaria concediese una cantidad de dinero cuyo destinatario no era el demandado sino que la formalización de la póliza discutida tuvo por objeto cancelar un préstamo previo que había suscrito en exclusiva la demandante para la adquisición años atrás (en concreto en mayo de 2008) de un vehículo de su exclusiva propiedad, dado que pagaba unos tipos de interés claramente muy altos.
Sin embargo, la primera excepción formulada por la parte demandada carece de prueba siendo carga de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, no se ha aportado la supuesta póliza que se concertó para la adquisición del vehículo, ni el documento de cancelación de la misma, ni ningún otro documento que justifique que el importe recibido por el préstamo que ha dado lugar al presente procedimiento se invirtió en la cancelación de aquél. Únicamente la parte demandante, en su interrogatorio en el acto de la vista, manifestó que, del importe percibido en abril de 2010, se transfirió al Banco de Santander la cantidad de 12.000 euros para la cancelación del préstamo anterior.
Ahora bien, el préstamo con Bankia ascendió a 18.000 euros por lo que, pudiendo ser cierto que parte se destinara a la cancelación del préstamo anterior, lo cierto es que no fue la totalidad de la cantidad percibida sino a poco más de la mitad.
En consecuencia, la obligación, analizada desde una perspectiva aislada, obliga a ambas partes a satisfacer el importe de las cuotas de amortización al 50% por ser ambas partes titulares del mismo.
Ahora bien, no se puede obviar que las partes estaban constituidas en una relación more uxorio o unión de hecho y ello por cuanto la adquisición del préstamo estaba entrelazada con la idea de una economía conjunta. En este sentido, es significativo que la razón esgrimida y firmada por ambas partes procesales en la póliza es la de atención o financiación de gastos familiares.
Ante esta realidad jurídica, debe tomarse como punto de partida la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 relativa a los efectos de la convivencia ' more uxorio ' sobre los que el Alto Tribunal se pronuncia nuevamente en los siguientes términos:'...En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS de 12 septiembre de 2005 , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'.... Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio ' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' (es decir aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (en este mismo sentido la STS de 22 de febrero de 2006 )'.
Sentada la doctrina jurisprudencial, procede analizar la situación que se produjo entre las partes del presente procedimiento. La convivencia de unión de hecho o more uxorio se inició, en el caso enjuiciado y por no ser negado por la parte demandada, a finales del año 2004 y finalizó en diciembre de 2010. Así pues, procede analizar con la escasa prueba practicada cuál fue la intención de las partes.
En este sentido, s e entiende que la voluntad de constituir un patrimonio común, por mucho que la parte demandada lo niegue, es evidente, de los facta concludentia, que se derivan de la prueba practicada.
Así, aparece como documento tanto aportado por la actora como por el demandado el único extracto de cuenta de la familia creada en la cuenta en que se domicilio el préstamo de la entidad Bankia y acabada en 745. Así, en dicha cuenta se ingresaba la nómina por el trabajo realizado por el demandado y de dicha cuenta se extrae claramente que se realizaban el pago de la totalidad de las necesidades y gastos de la familia constituida.
Dicha cuenta era de titularidad conjunta de ambas partes. En la misma, se hicieron los cargos por pago del préstamo suscrito con Bankia desde abril de 2010, fecha de la formalización del mismo, hasta diciembre de 2010, incluido, fecha en la que se produce la ruptura de la relación para conyugal. Tal y como relató - con importantes déficits de comprensión- el padre de la demandante que depuso en el acto de la vista, el domicilio en que residían las partes era titularidad exclusiva de él pero permitía a los miembros de la unión de hecho que convivieran en el mismo. Asimismo, relató que les dejaba dinero de manera frecuente para los gastos que la pareja tenía.
En definitiva, la relación ostentaba la condición de more uxorio y la voluntad de los convivientes era la formalización de un patrimonio común. Por ello, es indiferente que pudiera haberse invertido el importe de lo obtenido en el préstamo en la cancelación del préstamo anterior pues el vehículo se había adquirido para la pareja. Cuestión independiente de este razonamiento es el importe de lo obtenido por la venta de dicho vehículo en la medida en que no constituye objeto de este procedimiento. Lo cierto es que las partes constituyeron una economía conjunta y en esa tesitura adquirieron un préstamo cuyo importe fue destinado a gasto común. Por ello, surge la obligación del demandado de abonar el 50% de las cuotas que hayan sido satisfechas por la parte actora y, con ello, la estimación de la demanda'.
TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )'.
CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical practicada, D. Victorio , padre de la demandante y D. Jose Pablo comprador del vehículo a la actora, valorando las mismas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera) -con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba'.
QUINTO.- Así como que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
SEXTO.- Entre otras, la SAP, Civil sección 12 del 23 de Julio del 2013 Recurso: 323/2012 | Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO al respecto ha dicho: '
CUARTO.- Antes de analizar en concreto las alegaciones planteadas por la recurrente, procede reseñar la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la titularidad conjunta de una cuenta corriente bancaria no supone la existencia de una propiedad conjunta o comunidad sobre los fondos que la integran, debiendo analizarse el origen y procedencia de los fondos que nutren los saldos de las cuentas bancarias para determinar su titularidad.
Indica a este respecto, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
No obstante, debe tenerse en cuenta que entre las partes ha existido conviviencia, cómo se indicará posteriormente, aparte de que, como igualmente se indicará, incluso antes de dicha convivencia adquirieron de forma conjunta un bien inmueble.
Nos encontramos por tanto ante una unión 'more uxorio', lo cual determina, si queda acreditada dicha comunidad de intereses, la aplicación por 'analogía iuris', de las normas de la comunidad de bienes.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011 : 'Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).' SÉPTIMO.- Revisando la valoración de la prueba debemos de establecer como acreditado que los litigantes se constituyeron como pareja de hecho desde por lo menos el año 2005 -documento expedido por el Ayuntamiento de Montroy- folio 9- desde noviembre de 2005.
Que a fecha de adquisición del vehículo marca Volkswagen-golf matricula ....-TYX el 20- mayo-2008(folio 109) mantenían la llamada convivencia more uxorio.
Dicho vehículo se compro vigente la unión de hecho y se inscribió en la Dirección General de Trafico a nombre de la demandante y para el pago de dicho vehículo, sin documentación pero reconocido en interrogatorio por la actora -se estipuló un préstamo con Santander Consumer.
Así mismo en fecha de 30-abril-2010(folios 10 a 46) se concierta por los litigantes -en calidad de prestatarios y del padre de la demandante-en calidad de fiador- un préstamo por importe de 18.000 euros con cargo el primer vencimiento el 5/junio/2010 a razón de 327,60 euros.
Dicho importe fue ingresado en la cuenta de Bankia -nº NUM000 -folios 76 y siguientes. Constando en la misma una transferencia al Banco de Santander por importe de 12.812,11 euros que según la parte actora en el interrogatorio fue para cancelar el préstamo Santander Consumer.
Que en dicha cuenta los litigantes mantuvieron el cargo de gastos; el ingreso de la nomina del demandado.
A partir de dichos hechos acreditados, revisada la valoración realizada por el juzgador de instancia y teniéndose en cuenta las consideraciones jurisprudenciales contenidas en el Fundamento de Derecho anterior no se comparte la decisión del juzgador de instancia de considerar como voluntad de las partes el crear un patrimonio común.
Y no se comparte por cuanto falta el iter de unión necesario para declarar que existió la voluntad de las partes de constituir un patrimonio común. De todo lo actuado solo consta que por los litigantes, mientras se mantuvo la convivencia more uxorio solo existió una manifestación de patrimonio en común y fue la adquisición de manera conjunta el vehículo turismo marca Wolkswagen Golf aun cuando fuera inscrito en tráfico a nombre de la actora pero consta que el préstamo solicitado y concedido de manera conjunta a ambos litigantes, objeto de este procedimiento, se destinó para la cancelación del préstamo suscrito con Santander Consum ' pago-12.
812,11 euros- quedando un resto de capital prestado que se destinó para gastos comunes dado que dicho resto quedo en la cuenta y se destinó al pago de gastos pero que no podemos olvidar que salvo 'dicho resto de capital prestado' el único litigante que ingresaba dinero en la cuenta vinculada era el hoy demandado. Sr.
Serafin a través del ingreso en nomina. Folios 76 a 79.
Se considera que en el presente caso debemos seguir la reiterada jurisprudencia que se ha cuidado de precisar que no siempre toda comunidad de vida (sea matrimonio o convivencia « more uxorio ») apareja con carácter indefectible la existencia de una especie de comunidad de bienes de alguna especie de manera que habrá de atenderse a la voluntad de las partes exteriorizada de modo expreso o a través de actos concluyentes e inequívocos.
No quedando acreditado en el presente caso que por la voluntad de las partes litigantes se hubiera producido una suerte de comunicación de bienes semejante a los regímenes económicos matrimoniales o a través de fórmulas diferentes que conduzcan a hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia ( STS de 26 de enero de 2006 ).
Sin embargo, dichas consideraciones no conducen sin más a una desestimación de la demanda dado que ante la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora que lo es por importe de 4.237,06 euros(50% de 8546,11 euros) lo cierto es que la parte demandada debe contribuir por mitad(50%) al pago como reclama la actora cuestión distinta será la aplicación de la compensación o en su caso del enriquecimiento injusto.
Aun cuando no conste la justificación documental del abono de las cuotas reclamándose desde enero de 2011 hasta noviembre de 2012 por importe de 4137,83 euros no es menos cierto que el demandado debe abonar el 50% de los 8.546,11 euros.
OCTAVO.- Entrando a conocer de la alegación de la compensación cuando postula que desde abril 2010 hasta diciembre de 2010 los únicos ingresos que sustentaban el abono del préstamo fueron los del demandado por importe de 4.645,10 euros.
El juzgador de instancia consideró: 'Queda por analizar la cuestión de la compensación alegada por la parte demandada en su escrito de oposición al monitorio y en la contestación a la demanda. Argumenta que, en el período comprendido entre abril de 2010 y diciembre de 2010, los únicos ingresos que existían en la pareja y, por ello, en la cuenta común aparejada al préstamo eran del demandado quien, en consecuencia, tuvo que abonar el importe de las cuotas devengadas durante dicho período de tiempo. Por ello, solicitan la compensación.
Tal excepción tampoco merece acogida. Como ya se ha puesto de manifiesto y se ha motivado, las partes acordaron por sus propios actos la constitución de un patrimonio común. Dicho patrimonio común existió mientras la relación more uxorio existió, esto es, hasta diciembre de 2010. Por lo tanto, los cargos que se hacían a la cuenta no eran pagados con dinero exclusivo del demandado procedente de su trabajo sino con un dinero que, proveniente del mismo, se aportaba de forma voluntaria para la economía familiar constituida en comunidad de bienes. En consecuencia, no se puede pretender ahora la compensación puesto que, durante dicho período, las cuotas fueron satisfechas con dinero que era común a los integrantes de la relación de hecho consentida'.
NOVENO.- En cuanto al instituto de la compensación debemos de decir que, entre otras la SAP Madrid, sec. 25ª, de fecha 13-6-2007, nº 321/2007, rec. 802/2006 . Pte: Sobrino Blanco, Angel Luis: '
SEGUNDO.- Delimitada en la forma que se deja expuesta el objeto del proceso, ha de recordarse que la compensación -a la que se refieren los artículos 1195 a 1202 del Código Civil q-, constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones -expresamente enumerado por el artículo 1156 del mismo Código Civil-, conforme al cual quedan extinguidas las obligaciones existentes entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización de la prestación, pues cada acreedor se entiende satisfecho con la deuda que está obligado a cumplir. Presupone, por tanto, la existencia de dos obligaciones que se extinguen en la cantidad concurrente.
Para que proceda la compensación de deudas es preciso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil EDL 1889/1 q, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.
Requisito que enlaza directamente con del fundamento mismo de la Institución que no es otro que el de evitar el pago de una deuda cuando el acreedor debe realizar la misma prestación a favor de su deudor. No obstante, el artículo 1200 del Código Civil EDL 1889/1 impide la compensación cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, o por alimentos debidos por título gratuito.
3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.
4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir que esté claramente determinada la prestación en que las obligaciones consisten, o lo que es lo mismo, que haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda, tal como reflejaba el aforismo CERTUM EST AN ET CUANTUM DEBETUR; de forma tal que, como ya precisaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que el acreedor pueda reclamar su cumplimiento con eficacia jurídica, de modo que si el deudor no paga pueda demandarlos judicialmente -posibilidad de ser coactivamente exigida, dando lugar al ejercicio de una acción-.
6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Requisitos, todos ellos, que han de concurrir necesariamente para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989 , y 23 de marzo , y 8 , 15 y 27 de junio de 1995 '.
Y teniéndose en cuenta las consideraciones resolutorias contenidas en el Fundamento de Derecho anterior de no considerar la existencia de un patrimonio común solamente se entiende que procede compensar el 50% de las cuotas abonadas y cargadas en dicha cuenta bancaria desde junio de 2010 hasta diciembre de 2010 en cuanto que el resto de cantidades que en concepto de nomina ingreso el demandado-apelante que eran de su titularidad y no común eran destinadas por voluntad propia para abonar gastos de la propios litigantes.
Así si las cuotas cargadas en cuenta del préstamo, objeto del pleito ascendieron desde junio a diciembre de 2010 a la cantidad de 2324,63 euros el 50% de las mismas correspondía su abono a la parte actora por lo que solo cabe aplicar la compensación de 1162,31 euros.
Por lo que vía aplicación de dicha compensación si la parte reclama 4.137,83 euros deducida la cantidad a compensar de 1162,31 euros queda pendiente un adeudo a favor de la actora de 2.975,52 euros.
DÉCIMO.- Atendido la declaración de que existe un crédito a favor de la actora de 2975,52 euros procederá entrar a conocer si debe o no estimarse el último motivo esgrimido de enriquecimiento injusto por cuanto la cantidad de 11.500 euros, objeto de la venta del vehículo que se ha dicho común, se lo quedo en exclusiva la demandante.
El enriquecimiento injusto siguiendo entre otras, la SAPValencia, sec. 7ª, de fecha 20-6-2007, nº 370/2007, rec. 375/2007.Pte: Cerdán Villalba, Pilar implica:
SEGUNDO.-..La acción de enriquecimiento claramente e inicialmente esgrimida en la demanda, a la que haya que estar en cuanto a ello y a su fijación fáctica por mor de los arts. 410 y 411 de la LEC q , al derivar de ella la litispendencia y la perpetuatio iurisdictionis y a la que estaremos en todo ello y en tal suplico rechazando de plano las alegaciones nuevas de esta alzada por el principio 'pendiente apelltione nihil innovetur', como dice la juez de instancia, no concurre en cuanto que sus requisitos no se dan en el caso de autos pues, lo obtenido por esta demandada, viene derivado de un contrato cuya validez no impugna la recurrente con petición al respecto, que ampara el enriquecimiento de la primera por el beneficio obtenido por la extracción de la tierra, y que no produce un empobrecimiento del apelante ajena a ese beneficio y cuya finca, al menos, frente a su carácter inicial de secano, ya está culminando su pase a regadío. Tales requisitos, según la jurisprudencia, son: a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 )-;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento. Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951 )...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985 ; 6 de febrero de 1992 ; 31 de marzo de 1992 ; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508 ; 14 de diciembre de 1994 ; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 ; 19 de mayo de 1993 ; 17 de febrero de 1994 ; 24 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; 8 de junio de 1995 ; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 ; 5 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).
Atendiendo al resultado de las pruebas practicadas es un hecho no discutido en el pleito que el vehículo marca Volkswagen Golf matricula ....-TYX , propiedad común de ambos litigantes fue vendido en fecha de 31 de enero de 2011 a D. Jose Pablo -folios 105/2016- y testifical del Sr. Jose Pablo resulta estimable la alegación de enriquecimiento injusto por cuanto la parte copropietario Sr. Serafin tenia derecho a percibir el 50% de su importe en tal cualidad y como legitimado en su cualidad de propietario junto con la actora.
Pretender negar dicho derecho por la actora en base a que 'su padre le entrego al demandado diversas cantidades de dinero y que no se las ha devuelto' no puede prosperar por cuanto dichos adeudos de existir no incumbe su reclamación a la parte actora sino que el único legitimado para su reclamación es el padre de la demandante y dicha reclamación no es objeto del pleito que nos ocupa.
Pero es más aun cuando no se hubiera estimado la compensación de créditos lo cierto es que por la sola aplicación del enriquecimiento injusto el demandado ostentaría un crédito a su favor del 50% del importe de la venta que seria de 5.750 euros.
Por todo ello la estimación de haber incurrido la actora en enriquecimiento injusto motiva que deba ser desestimada la demanda dado que la reclamación que procediera seria de 2.975,52 euros y al demandado le correspondería mas cantidad por la venta del vehículo.
UNDÉCIMO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC no se hace expresa imposición a la parte apelante debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.
DUODÉCIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Estimo el recurso de apelación interpuesto por DON Serafin .2º) Revoco la Sentencia de fecha 2 de julio de 2013 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Andrea SE ABSUELVE A DON Serafin de la pretensión ejercitada en su contra.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. En primera instancia se imponen a la parte actora.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
