Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 445/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 439/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100372
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5674
Núm. Roj: SAP V 5674/2017
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 445/2017
SENTENCIA n.º 439
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de
marzo de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 998/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 4
de los de Alzira (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de devolución de un préstamo.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados Dª Begoña y D. Bernabe ,
representados por la procuradora Dª Desamparados Chelvi Peña y defendidos por el abogado D. Leopoldo
Oltra Blay, y como apelados, la demandante TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO,
SA (en adelante TARCREDIT E.F.C.,S.A.) ,representada por la procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó y
defendida por el abogado D. Enrique López Maestro-Muñoz, y el codemandado D. Gaspar , en rebeldía
procesal.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA, representada por la Procuradora Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO, contra los demandados Dª Begoña y D. Bernabe representados por la Procuradora Dª DESAMPARADOS CHELVI PEÑA y contra el fiador solidario D. Gaspar en rebeldía procesal, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados para que firme que sea esta sentencia, hagan pago a la entidad actora de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (37.191,62 .-Euros) de principal , que se desglosan en ( 79 cuotas a razón de 470,78.-€) y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
2º.- Del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 de fecha 14/09/2006 operación 0210984 para la adquisición del vehículo marca AUDI modelo A4 AVANT 2.5 TDI 180 QUATTRO TIP número de bastidor NUM001 suscrito entre la entidad actora y los demandados, DEBO DECLARAR DE OFICIO LA ABUSIVIDAD Y POR TANTO NULIDAD DE: - La Condición General 7ª del Contrato 'INCUMPLIMIENTO VENCIMIENTO ANTICIPADO '.
- La Condición General 6ª del Contrato 'MORA EN EL PAGO ' lo que incluye el PACTO SOBRE ANATOCISMO.
- La Condición particular 'OTRAS COMISIONES, DEVOLUCIÓN 5%, MÍNIMO18 EUROS' del Contrato.
3º.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes conforme al fundamento octavo de esta resolución .»
SEGUNDO.- La defensa de Dª Begoña y D. Bernabe interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el extremo 1° de la sentencia recurrida que es el punto que es objeto del recurso y se dicte otra por la que estimando las pretensiones de esta parte, dicte que mis mandantes no deben abonar cantidad alguna a la actora. Con el pago de las costas a la actora en lo que a este recurso se opusieran.
TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo su desestimación, y que se confirme la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-Motivación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, en cuanto afecta a lo que es objeto de recurso, razonó: «
SEGUNDO.- Los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa fueron 1º) Determinar la existencia de la relación jurídica emanada del contrato de financiación 2º) Si el contrato adolece del vicio de consentimiento y carece de causa 3º) La existencia de cláusulas abusivas .
2.1.- En relación al primer punto controvertido, debemos partir que los demandados los compradores Sres. Begoña y Bernabe y el fiador solidario Sr. Gaspar no reconocen el documento de contrato de préstamo suscrito con la entidad actora, de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 de fecha 14/09/2006 operación 0210984 para la adquisición al vendedor QUALITY CARS CS.
ALZIRA ( FINANCAR ) del vehículo marca AUDI modelo A4 AVANT 2.5 TDI 180 QUATTRO TIP número de bastidor NUM001 , (folios 7 a 10 de los autos) , y no reconocen su firma en dicho documento , y que es además una fotocopia .
En este caso el Juzgador no debe per se rechazar el documento esencial de la pretensión de la parte , por la mera manifestación interesada de la parte demandada , y debe como declara la Sentencia de 19 de Noviembre de 2011 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , considerar que la falta de reconocimiento del documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 CC le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 de Marzo de 1987 y 23 Noviembre 1990 .
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete Sección 1ª del 4 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP AB 906/2015 ) .../...
El sistema de nuestra actual ley procesal civil a diferencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que había optado por « un sistema de prueba tasada con algunas concesiones al sistema contrario de libre valoración », acude al sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, hasta el punto de convertirse en el criterio por excelencia de la valoración de los medios de prueba, recogido en diversos artículos: el interrogatorio de las partes ( art. 316.2 LEC ); los documentos privados no adverados ( art. 326.2 LEC ); las copias reprográficas ( art. 334.1 LEC ); la prueba pericial ( art. 348 LEC ); el interrogatorio de testigos ( art. 376 LEC ); la prueba por instrumentos de filmación, grabación y semejantes ( art. 382.2 LEC ); y la prueba por instrumentos informáticos ( art. 384.3 LEC ). Se trata de un «sistema mixto que atenúa el alcance de la prueba legal (atribuido tradicionalmente a la confesión y los documentos) y opta como regla general por las reglas de la sana crítica (pericial, testifical y reconocimiento judicial)» ( SAP Barcelona, 31 de octubre de 2012 ).
2.2.- Esa, 'SANA CRITICA ' se han identificado con las « más elementales directrices de la lógica humana» S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 , o con « normas racionales » S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 o c on las ' normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ' S .T.S., Sala Primera, 8 de noviembre de 1996 , y atendiendo a las reglas de la sana critica , este Juzgador realiza las siguientes consideraciones 2.2.1.- El hecho de que el documento privado sea impugnado, no le priva totalmente de eficacia, puesto que el artículo 326. 2, párrafo segundo, en su último inciso expresa ' que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '.
2.2.2.- Que dado que la impugnación efectuada por los demandados los compradores Sres. Begoña y Bernabe que han cuestionado incluso su autenticidad, cuando aparentemente están firmados por ellos en todas sus hojas, la acreditación de esa presunta inveracidad a ellos les correspondía, ya que sabido es que la prueba de la falsedad incumbe a quien la alega., sin que hayan efectuado actividad probatoria laguna encaminada a probar dicha falsedad.
2.2.3.- En el acto de la vista, al serle exhibido dicho documento folios 7 a 10 a los demandados los compradores Sres. Begoña y Bernabe y el fiador solidario Sr. Gaspar todos ellos negaron que su firma fuera la estampada en dicho documento.
2.2.4.- Este Juzgador por la aplicación de esa ' sana critica ' no puede obviar determinadas circunstancias que influyen en la valoración de manera decisiva de ese documento privado impugnado y cuestionado incluso en la autenticidad de las firmas obrantes en el mismo por los demandados.
- La presente litis ha estado suspendida por prejudicialidad penal al haber negado los demandados: la existencia del crédito ; el haber firmado contrato alguno ; y haber comprado vehículo alguno ; y el conocer al garante del crédito, recogiendo estos extremos en la denuncia presentada ante el Decanato de los Juzgados de Alzira , siendo turnada dicha denuncia a este mismo Juzgado, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 594/2009 , cuyo auto de sobreseimiento de fecha 08/10/2014 que fue aportado por escrito de 11/12/2015 (f. 87-88) por la parte actora , fue dictado por este Juzgador, tras haber valorado en el proceso penal , las diligencias de investigación practicadas , entre las que se encontraba como esenciales la declaración de investigado del fiador Sr. Gaspar y el informe pericial del Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, sobre las firmas dubitadas de los aquí demandados en el contrato de financiación.
- Si bien es cierto que el contenido de dichas diligencias no han sido introducidas por las partes en el proceso civil , tampoco puede obviar este Juzgador la notoriedad de los hechos cruciales conocidos por el Juzgador en razón de su actividad profesional o de procesos anteriores que conoció jurisdiccionalmente como el relativo a las Diligencias Previas nº 594/2009 que instruyó y que sobreseyó en base a las diligencias de investigación practicadas , entre las que se encontraba el reconocimiento de la firma del contrato por el fiador Sr. Gaspar en su declaración como investigado y la determinación de la autoría de las firmas de los demandados - compradores Sres. Begoña y Bernabe en el documento cuestionado, tras la pericial caligráfica de la Guardia Civil.
- Igualmente el hecho de que no conste el documento original cuestionado, en los presentes autos, y conste fotocopia, no es atribuible a la dejadez o falta de diligencia de la parte actora, pues dicho documento original se encuentra unido a la pericial grafística de la Guardia Civil en el proceso penal las Diligencias Previas nº 594/2009 por la propia actuación del Juzgado, quien desglosó los originales para su remisión a los peritos de la Guardia Civil.
2.3.- Debemos recordar que el Tribunal Supremo ha destacado que el reconocimiento o declaración de autenticidad de un documento privado, realizada por aquellos a quienes afecta no es el único medio para probar su legitimidad porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento, y por ello negada la misma, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su legitimidad ( STS 3 de abril de 1998 , de 11 de julio de 2005 y de 27 de abril de 2006 , entre otras), doctrina que se aplica tanto a los documentos suscritos por las partes, como a aquellos no firmados por los intervinientes ( STS de 24 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1998 y 6 de junio de 2007 ).
2.4.- Y los efectos de la impugnación de dicho documento privado efectuada por los demandados, no determina la pérdida de valor probatorio ( artículos 326 LEC y 1225 del C. Civil ) sino que obliga al órgano judicial, al tiempo de su valoración, a la puesta en relación de los documentos cuestionados con el resto del material probatorio , con la finalidad de poder concluir si el hecho a que se refiere el documento impugnado puede tenerse, o no, por probado, tal y como han venido declarando los Tribunales (y entre ellas, las Sentencias de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 2011 , o la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense de 29 de junio de 2011 ), y existen otros hechos acreditados , que corroboran autenticidad del documento privado y de sus firmas, pues en la consulta realizada al PNJ del CGPJ, relativo al Histórico de Transferencias como prueba propuesta y admitida a instancia de la parte actora, del vehículo financiado marca AUDI modelo A4 AVANT 2.5 TDI 180 QUATTRO TIP número de bastidor NUM001 , podemos comprobar que la titular anterior del vehículo tiene el DNI NUM002 que se corresponde con el DNI de la demandada Begoña , la cual trasmitió el vehículo a Esteban con quien reconoció en su interrogatorio haber estado casada, y el domicilio que consta en dicha consulta de la CALLE000 NUM003 NUM004 NUM004 NUM004 de ALGEMESÍ, coincide con el que se hizo constar en el contrato de préstamo y financiación . Por otro lado la demandada Sra. Begoña cuando se le preguntó en su interrogatorio si había tenido cuenta abierta en la entidad CAIXA RURAL D#ALGEMESI evitó contestar dando respuestas evasivas a la pregunta formulada .
2.5.-Todos estos hechos y medios de prueba valorados de manera conjunta conducen considerar por este Juzgador de la autenticidad del documento privado impugnado del contrato de préstamo suscrito con la entidad actora, de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 de fecha 14/09/2006 operación 0210984 y tener por acreditada la participación de los demandados en el mismo a titulo de prestatarios compradores y fiador, y por puestas sus firmas igualmente en dicho documento , con las consecuencia jurídicas inherentes y derivadas del mismo en orden a reconocer la existencia del impago de las cuotas, subsistencia y exigibilidad de la deuda con la parte prestamista por los demandados obligados al pago , y consecuentemente a la estimación de la pretensión de la parte actora , con las matizaciones que luego se dirán»
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alegainfracción del artículo 268.1.2.3 LEC, y de los 265.1.2.3 del mismo cuerpo legal , argumentando que: 'En su escrito de demanda, la actora en su documento n° 2, lo aporta como documento probatorio de la formalización del contrato en el cual basa su pretensión, no aporta el original; sino que aporta una copia reprográfica o también llamada fotocopia, y en este caso no señala en su escrito el archivo donde se encuentra el original a los efectos probatorios, del mismo para comprobar su autenticidad de que coincide con el documento original; así como tampoco aporta en Otrosi, tanto su voluntad expresa de cumplir con los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales todo ello a los efectos prevenidos en el artículo 231 de la Lec Civil, solicitando del Tribunal y del Secretario judicial, la concesión de plazo para la subsanación de los defectos que se observen; ni tampoco expone otrosí al amparo de lo previsto en los artículos 270 y 271 de la Lec Civil, con el objeto de subsanar todos los defectos documentales; ni tampoco en base del artículo 334 de la Lec Civil al respecto de la fotocopia, ante la imposibilidad de aportar documento original junto con la demanda' El motivo merece ser desestimado, pues la defensa de los recurrentes lejos de ajustarse a las reglas de la buena fe ( artículo 247.1 LEC ) falta a la verdad cuando dice que la actora en su escrito de demanda, no aportó el documento n° 2 en original, sino que aportó una fotocopia.
No es verdad, lo más cierto es que, como dice la sentencia recurrida: 'el hecho de que no conste el documento original cuestionado, en los presentes autos, y conste fotocopia, no es atribuible a la dejadez o falta de diligencia de la parte actora, pues dicho documento original se encuentra unido a la pericial grafística de la Guardia Civil en el proceso penal las Diligencias Previas nº 594/2009 por la propia actuación del Juzgado, quien desglosó los originales para su remisión a los peritos de la Guardia Civil.' Así se confirma porque, con fecha 26 de febrero de 2013, consta la diligencia de ordenación por la que, en cumplimiento de lo acordado en las Diligencias Previas nº 594/09 del mismo Juzgado, el secretario judicial dispuso el desglose de documentos dejando en su lugar testimonio/copia (folio 86) y en el último folio del contrato de préstamo aparece la firma del secretario dando fe de que 'lo anteriormente xerocopiado se corresponde con su original' (folio 11).
TERCERO.- El segundo motivo del recurso sostiene que el juez a quo erró al apreciar el valor probatorio de ese documento, y que las firmas que hay en él no son las de los demandados recurrentes.
Como hemos dicho reiteradamente -por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3741)-: '... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.' El motivo no puede prosperar porquequien alega la falsedad de la firma debe acreditarla, así lo señala la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP M 6898/2012 ) cuando recuerda que: « ...la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 » En el mismo sentido la SAP de Valencia, Civil sección 9 del 21 de Febrero del 2012 (ROJ: SAP V 269/2012 ) establece que tal como afirma la sentencia de esa misma Sección de 23-10-08 , la carga de la prueba de la falsedad de la firma compete a la parte demandada que la alega: '...aunque afirma en el escrito de contestación a la demanda que se negó rotundamente a afianzar y que la firma que aparece en el contrato como de su puño y letra ha sido falsificada, lo cierto es que no ha acreditado la falsedad de la firma .../... siendo que la carga de tal extremo le incumbe a la demandada y no a la demandante .../... Téngase presente al efecto el contenido del artículo 217.3 que impone al demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, extintivos u obstativos de la pretensión ejercitada de adverso.' En la misma línea, la SAP de Alicante, Civil sección 5 del 14 de Diciembre del 2011 ( ROJ: SAP A 3330/2011 ) insiste en que: '...No pueden acogerse esas alegaciones, ya que, en contra de lo que se afirma, la carga de la prueba de acreditar la falsificación corresponde al demandado, de conformidad con los principios que informan la carga de la prueba, plasmados en el art. 217 de la LEC .' Por tanto, no habiendo acreditado que sus firmas son falsas, procede tener por probado que el 7 de septiembre de 2006, los demandados firmaron el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles que constituye el objeto de este proceso.
El recurso de desestima.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Begoña y D. Bernabe .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a las recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
