Sentencia CIVIL Nº 249/20...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 326/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100449

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5778

Núm. Roj: SAP V 5778/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 326/2016
Procedimiento Verbal de desahucio nº 158/015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandia
SENTENCIA Nº 249
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 21 de
Octubre de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jesús Manuel , representado
por la Procuradora Dª MªDolores Sirvent Escoda y asistido por el Letrado D.Ferran Gonzalez Martínez, como
apelado la parte demandada D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D.Juan Vicente Romero Peiró
y asistido por el Letrado D.Juan Gra Bosca.
Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores Sirvent Escoda, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , se absuelve al demandado D. Carlos Jesús , de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que estime su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Mayo de 2.016 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en la que entabló acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas.

Ello en base al contrato suscrito por las partes en fecha 31 de Mayo de 1.994 (doc 2 de la demanda, folio 23 a 26) en el que pactaron una renta mensual de 10.000 pesetas.

La sentencia apelada desestimó la demanda al apreciar la existencia de cosa juzgada formal e inadecuación de procedimiento porque el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gandía dictó sentencia en anterior juicio de desahucio por falta de pago seguido entre las mismas partes y en relación al mismo inmueble y contrato, desestimó la demanda al entender que nos hallábamos ante una cuestión compleja.

Dicha sentencia ganó firmeza.

Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante que alega que: ' Dicho procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de la instancia por entender la juzgadora que no debía entrar al fondo, de manera que en el fallo de la misma se resuelve por ésta: 'desestimar en la instancia la pretensión de la actora al entender que nos encontramos ante una cuestión complejaque excede del carácter sumario del presente procedimiento' .

'una vez presentada la demanda y antes de la celebración del juicio mi patrocinado recupera el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, e intenta aportarlo al juzgado, rechazándose su admisión a los autos por parte de la juzgadora del juzgado de 1ª instancia 4 de Gandía.

Ante esta situación de facto, mi patrocinado, se echa la culpa por no haber recordado donde se encontraba el contrato, y la decisión de la juzgadora entiende aunque no comparte la decisión de la juzgadora de que no ha podido entrar al fondo de la cuestión dado que se negaba por parte del demandado la existencia del contrato de arrendamiento alegando de forma torticera además de falsa que se vendió la vivienda con una reserva del derecho de uso, y que nunca hubo contrato de arrendamiento. Mi mandante comprende que al no serle admitida la presentación posterior del contrato, se desestima por ello la instancia. Razón por la cual entiende que la resolución no es susceptible de ser recurrida y lo que se hace es interponer una demanda en este caso con base en un contrato escrito y suscrito por el demandado, y reclamando otro importe por las rentas y cantidades que se adeudaban y que no se reclamaron en el anterior proceso. Esperando mi mandante que ante la evidencia su hermano reconociera, al menos la existencia del contrato de arrendamiento.

Si bien, con relación al objeto del pleito,es decir, las rentas debidas entendemos que no es el mismo objeto, como argumentaremos a continuación en punto y aparte, dado que se reclamaba un año mas de rentas que en el proceso anterior, ADEMAS en esta ocasión los términos del DEBATE JURIDICO iban a ser distintos pues EL CONTRATO ESCRITO ESTABA APORTADO JUNTO A LA DEMANDA. Ciertamente el demandado ya no podría negar la existencia del contrato, como así lo hizo ni alegar la existencia de ese derecho de uso ya que como es sabido por el tribunal al ser un derecho real debió reflejarse cuanto menos en la compraventa y asimismo en el registro de la propiedad, sin que así conste, y sin que se haya demostrado por ninguna vía ni documental ni testifical la existencia de esa reserva del derecho de uso por parte del demandado cuando vendió. Pero es que a mayor abundamiento lo cierto es que y por recuperar el hilo argumental, las Sentencias que se aportan en la contestación a la demanda dictadas por el TS tienen un sentido literal distinto al que se pretende de contrario. Las sentencias que se citan, claramente concluyen que se produce la cosa juzgada formal en el proceso de desahucio por cuanto al ser un proceso sumario no puede producir cosa juzgada material pues es un proceso urgente sumario en donde hay cuestiones que no se resuelven ni se puede entrar a juzgar.

Dice también el apelante que: 'una sentencia de desestima la instancia por que no entra en el Fondo del asunto no puede crear efectos de cosa juzgada ni siquiera formal cuando es DESESTIMATORIA DE LA INSTANCIA, otra cosa sería si fuera estimatoria de la instancia cuando en ese caso SÍ produciría efectos de cosa juzgada formal, nunca material al tratarse el juicio de desahucio un juicio sumario.

La sentencia dictada en primer lugar por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gandía, en el procedimiento juicio verbal de desahucio, 1040/2014 ( consta unida a los autos y aportada por el demandado en su contestación a la demanda), NO ENTRANDO AL FONDO DEL ASUNTO'

SEGUNDO.- La cosa juzgada produce dos efectos; el excluyente y el prejudicial. Ambos están basados en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas por una sentencia dictada en un proceso anterior, que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma.

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad.

Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes, estando pendiente otro anterior -litispendencia-.

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico- jurídica que presiden la institución.

Lo que causa cosa juzgada es el fallo, y no los fundamentos jurídicos de la resolución externa que se trae al proceso posterior. Esos razonamientos pueden servir de guía valiosa de interpretación de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, pero no determinan su concurrencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, según recuerda la de 17-6-2009 : 'La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero' ( sentencias de 12 de febrero de 1.977, 5 de octubre de 1.983 , 26 de junio, 21 de septiembre de 2.006, 31 de enero de 2.007, 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2.008, entre otras).

Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006, 28 de febrero de 2.007 y 6 de mayo de 2.008 Tal identidad entre la ' res iudicata ' y la ' res iudicanda ' no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba ( sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 28 de febrero de 2.007).

El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior - lo que se pone de relieve, pese a que dicha Ley no era aplicable al primer proceso -.



TERCERO.- En este caso, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gandía, dejó imprejuzgada la acción de desahucio por falta de pago entablada al apreciar la inadecuación del procedimiento por considerar que la cuestión planteada presentaba complejidad y dispuso en el fallo: ' Desestimar en la instancia la pretensión de la actora al entender que nos encontramos ante una cuestión compleja que excede del carácter sumario del presente procedimiento' El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Ello es así porque permite discutir en el procedimiento ordinario las cuestiones que no se pueden plantear o decidir con todas las garantías en el juicio verbal de desahucio.

La demanda que ahora plantea el actor, aunque entabla la misma acción, frente al mismo demandado y con la misma causa de pedir, no permite apreciar la existencia de cosa juzgada porque el fundamento de la declaración de complejidad en el anterior juicio, que no entró en el fondo de la acción planteada, fueron los motivos de oposición del demandado que alegaba un derecho de habitación sobre la vivienda en cuestión, pero en este procedimiento tal causa de oposición no se ha planteado, de manera que no existe ahora cuestión compleja y se puede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Hemos dicho en la Sentencia de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ SAP V 4320/2008) 'La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968 (RJ 19681394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S. 17 de marzo de 1969 (RJ 19691358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.

La sentencia de instancia razona la existencia de cuestión compleja, dado 'el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio', pero tal razonamiento, como pretende la parte apelante, debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio verbal de desahucio.

En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban 'cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-12-53 , 17-3-68 , 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12-6- 97 , entre otras).

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.

Por lo expuesto, y aunque por razonamientos distintos a los de la sentencia recurrida, analizando la prueba practicada debe mantenerse el pronunciamiento en cuanto a la pretensión de lanzamiento ejercitada por la parte apelante, pues - conocedora de la situación de conflicto acerca del ejercicio de un derecho de opción controvertido, y la probable interposición de una demanda para la efectividad de tal opción, se ha limitado a presentar una demanda de juicio verbal por expiración del plazo convenido del arrendamiento, y no ha articulado prueba consistente alguna acerca del motivo de oposición que le ha sido planteado. Por otra parte, tanto el dominio como el arrendamiento, y sobretodo la existencia y validez del pacto en el que se estableció el derecho de opción que opone la parte demandada (hoy apelada) exigen un tratamiento procesal distinto al juicio verbal, que aquí se ventila, estando en curso tal procedimiento. Por ello, y a los solos efectos de la declaración de finalización o expiración del arrendamiento solicitada, y consiguiente lanzamiento, su pretensión debía ser desestimada, como así fue, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia impugnada confirmada.

Y en la de 3 de marzo de 2.011 (ROJ SAP V 3694/2011) que: 'Como dijimos en nuestra sentencia de fecha AP, Civil sección 6 del 24 de Septiembre del 2010 ( ROJ: SAP V 4756/2010), Recurso: 586/2010 |' El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, que anteriormente venía regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Lec de 1.881 , era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción para recuperar la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad , obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, la legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946 , 17 de octubre de 1.951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 , entre muchas otras.

No puede olvidarse pues, que tanto con arreglo a la anterior LEC como en la nueva, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda./.../' Y aunque hayamos matizado según cada caso, la posibilidad o no de entrar a conocer de las causas de oposición alegadas, concluimos que: Dice la STS 10-5-1993 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras). Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma'.

En la de de 15 de Diciembre de 2.011 (ROJ SAP V 7173/2011) dijimos: 'Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1 del 01 de Julio del 2004 ( ROJ: SAP VI 436/2004 ) Recurso: 170/2004 '....Se ha roto, pues, a diferencia de lo que parece pretender el demandado- apelante, el esquema legal anterior a la LEC 2000, que permitía que el juicio sumario de desahucio por falta de pago quedara sin efecto por la introducción por parte del arrendatario de una cuestión compleja, si bien la jurisprudencia, especialmente la mal llamada menor de las Audiencias Provinciales, matizó tal doctrina, señalando que ciertas cuestiones complejas podrían ser analizadas en el ámbito de ese juicio sumario, especialmente si simplemente su introducción obedecía al intento por parte del arrendatario de no analizar la procedencia del lanzamiento o resolución contractual por el impago para permanecer en la posesión del inmueble arrendado. Tampoco es válida la doctrina del Tribunal Supremo que cita el recurrente, puesto que se refería a la LEC 1881.

En este nuevo régimen legal, reforzando la posición del titular dominical o arrendador, categóricamente se prevé que el arrendatario sólo pueda alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación; no cabe la formulación de reconvención, que podría ser una vía indirecta para impedir esa rápida respuesta judicial a la pretensión del arrendador, y se deja abierta al arrendatario la posibilidad o facultad de impetrar la acción correspondiente a través de un juicio declarativo ( ordinario o verbal, pero no de tutela sumaria), al no tener la sentencia dictada en este pleito la fuerza de cosa juzgada, mutando, por otro lado, la posición jurídica, de modo que sea el arrendatario el que tenga que plantear una demanda contra el arrendador, poseyendo éste ya la finca, evitando aquello que solía ocurrir en el sistema legal anterior que era precisamente que la introducción de esa cuestión compleja y la consiguiente paralización del proceso sumario permitía al arrendatario seguir en el disfrute de la cosa arrendada'.

Y por recoger el criterio de otras secciones de esta Audiencia provincia citaremos a título de ejemplo sentencia de la, sec. 11ª, A 3-12-2002, nº 102/2002, rec. 610/2002 . Pte: López Orellana, Manuel José: 'Cuando lo suscitado por la parte demandada se enlaza directamente con lo que cabe considerar el fondo del asunto, al alegar cuestión compleja, puesto que solo entrando en él, previa práctica de prueba -y sin perder de vista la especialidad recogida en el artículo 444-1 de la misma Ley para el tipo de pretensión que se ejercita con la demanda origen de los autos respecto al carácter alegatorio y probatorio limitado que se permite al demandado-, y a partir de ello se pueda conocer si las alegaciones de la parte demandada disponen de base o se trata de un intento artificial a tales efectos que no resultaría acogible, se pueda determinar, ya en sentencia, si concurre o no la cuestión compleja que obligue remitir a juicio plenario. Y siendo que la objeción de inadecuación de procedimiento queda ceñida a determinar si es el adecuado en función del tipo de acción y contrato a los que viene referido, desde una perspectiva puramente procesal. Y en el caso concreto, la pretensión ejercitada coincide con las previsiones del artículo 250-1-1 de la Ley procesal , por lo que el trámite escogido es el oportuno 'a priori', independientemente del éxito o no de las alegaciones de la parte demandada respecto a la cuestión compleja, que implicará la resolución del asunto, pero ya entrando en el fondo. Puesto que una cuestión es que el trámite elegido sea el adecuado, como es el caso, y otra distinta, que aún siéndolo las razones de carácter complejo que se expongan por la parte demandada, de disponer de la oportuna virtualidad obliguen, por el ámbito limitado de cognición y prueba del juicio verbal en el que se ejercita en exclusiva pretensión de desahucio por falta de pago, a su resolución en juicio plenario'.



CUARTO.-Sobre el fondo, nada ha opuesto el demandado frente a la acreditación por parte del actor de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 31 de Mayo de 1.994, y sobre la alegada falta de pago, sin que la parte demandada haya probado haber hecho pago de las rentas que se reclaman, por lo que la demanda ha de ser estimada.



QUINTO.-Conforme a los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, encanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.



SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel .

2. Revocamos a sentencia impugnada y en su lugar: I) Estimamos la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra D. Carlos Jesús .

II) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de 31 de Mayo de 1.994 y declaramos haber lugar al desahucio instado por el demandante.

III) Condenamos al demandado a pagar al actor la cantidad de 6.863,84 euros más las rentas que se hayan devengado durante la pendencia de este juicio y las que se devenguen hasta la fecha de la puesta a disposición del actor de la vivienda.

IV) Imponemos las costas al demandado.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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