Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 285/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100593
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6172
Núm. Roj: SAP V 6172/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0016957
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 285/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 556/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador.-Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
Apelado: Dña. Mariana .
Procurador.-Dña. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS.
SENTENCIA Nº 445/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 556/2016, promovidos por Dña. Mariana
contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre 'cumplimiento de contrato
de seguro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASEGURADORA
VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ
NAVALON y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ contra Dña. Mariana , representado por el
Procurador Dña. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS y asistido del Letrado Dña. VERONICA GARCIA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 15-febrero-17 en el Juicio Ordinario 556/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Mariana , representadapor laProcuradorade los Tribunales Dª. Mª. Gema Martínez Alejos; contra la Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A., representadapor laProcuradorade los Tribunales Dª. Susana Pérez Navalón, en reclamación de cantidad por importe de 7.000 euros; debo condenar y condeno a la Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A., a que abone a Dª. Mariana la cantidad de 7.000 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro- 5 de mayo de 2015-, hasta la del pago o consignación equivalente, con imposición a la demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Mariana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-noviembre-17.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Ejercitada acción de reclamación de cantidad por importe de 7.000 euros, en base a la póliza de seguro de vida, de fecha 10 de agosto de 2013, vinculada al contrato de préstamo al consumo de fecha 7 de agosto de 2013 concertado por su madre Dª. Adoracion , y por su fallecimiento el 5 de mayo de 2015.
Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda, concluyendo en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero que '... En definitiva, habiendo quedado acreditada la contratación por Dª.
Adoracion de unseguro de financiación en fecha 10 de agosto de 2013, vinculado al préstamo al consumo de fecha 7 de agosto de 2013 concedido aDª. Adoracion y estando dicho préstamo completamente satisfecho, no cabe sino declarar procedente el pago de la cantidad de 7.000 euros en favor de la beneficiaria, esto es, Dª. Mariana , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.254 del Código Civil y artículos 18 , 19 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenandoa la demandada al abono a la actorade la cantidad de 7.000 euros...' .
Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos: 1-error en la valoración de la prueba respecto a fecha de suscripción de la póliza de seguro; 2- incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo; 3- incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud y actividad; 4- incorrecta valoración de las pruebas y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la existencia de dolo en la conducta de la asegurada, infracción del artículo 10 de la LCS ; 5- no es necesaria la relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento de la asegurada; 6- inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 de la LCS en los casos de dolo; 7- incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS ;8 - incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC , no imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- La parte de demandada sustentó su recurso alegando en síntesis: 1- Error en la valoración de la prueba respecto a fecha de suscripción de la póliza de seguro.- Consta acreditado que el 10 de agosto de 2013 se emitieron las condiciones particulares como consecuencia de la modificación de la póliza de seguros que fue solicitada por la asegurada pero no se suscribió una nueva póliza, basta para ello comprobar como el número de póliza sigue siendo el mismo, por tanto la suscripción del seguro se produjo el 15 de mayo de 2007 y no el 10 de agosto de 2013.
2- Incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo.- El hecho que la póliza esté vinculada un préstamo no es óbice para que el asegurada declare correctamente el riesgo, la actora ejercita la acción de cumplimiento del contrato y no persigue la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento, en ningún caso se ha acreditado que a la asegurada se le obligase a suscribir la póliza de seguro, así lo declaró el empleado del banco, en todo caso uno u otro negocio no impedían a la asegurada haber contestado verazmente el cuestionario de salud.
3- Incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud y actividad.- El 10 de agosto de 2013 no se sometió a la asegurada a ningún cuestionario cuanto en esa fecha no suscribió ninguna póliza, la póliza que se reclama es la que se suscribió el 15 de mayo de 2007, la asegurada participó directamente del cumplimiento del cuestionario de salud, firmando documentos y facilitando los datos del mismo, quien contestó a las preguntas allí contenidas, la firma otorga reconocimiento al contenido del documento.
4- Incorrecta valoración de las pruebas y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la existencia de dolo en la conducta de la asegurada, infracción del artículo 10 de la LCS .- El riesgo como elemento esencial del contrato de seguro, determina la necesidad de que la aseguradora tenga conocimiento pleno de cuál sea el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a la obligación del asegurado de actuar con buena fe y no oculta los datos a la aseguradora que determinarían un mayor riesgo, por ello en relación al cuestionario, observamos cómo la asegurada faltó a la verdad en las preguntas 4, 5, 10 y 11, declarando en todas estas tener buen estado de salud cuando debía tener conocimiento de la dolencia que parecía, la aseguradora recibido una declaración de riesgo no ajustada a la realidad, vulnerando el deber de cumplimentar con veracidad el cuestionario de salud.
5- No es necesaria la relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento de la asegurada.- No obsta a la relevancia de la omisión el hecho de que no haya una relación clara entre las enfermedades diagnosticadas con carácter previo y el motivo o causa del siniestro, pues en definitiva existirá la violación mencionada cuando lo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del que realmente existían aquel momento, sin que sea necesaria la existencia relación causal clara entre los padecimientos en la causa que motivó el fallecimiento de la asegurada, no se trata de que la asegurada declare existencia de la enfermedad desencadenante de su muerte, sino que declare las circustancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y es evidente, que la fallecida conocía los padecimientos que sufría, por ello la doctrina jurisprudencial entiende que no es necesaria que exista la relación causal entre los padecimientos conocidos y la causa que produjo el fallecimiento.
6- Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 de la LCS en los casos de dolo.- Este artículo no resulta aplicable al haber concurrido dolo o culpa grave de la asegurada, éste precepto intenta proteger al asegurado de buena fe y dotar de seguridad jurídica a la póliza de seguro por el transcurso del tiempo; sin embargo, dada esta finalidad cuando el tomador actúa con dolo, esta conducta impide que el transcurso del tiempo convalide el vicio de origen que provoca un grave desequilibrio en las prestaciones.
7- Incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS .- En este caso ha quedado acreditado que existe una causa justificada ante las inexactitudes en que incurrido la aseguradora a la hora de declarar el riesgo, y por tanto, debe aplicarse la excepción contenida en el párrafo 8 del artículo 20 de la LCS .
8- Incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC , no imposición de costas procesales.- La estimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte demandante, y subsidiariamente debe tenerse en cuenta que el asunto, objeto de litigio, presenta suficientes dudas de hecho y de derecho para no hacer imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Para resolver los seis primeros motivos del recurso debe atenderse a las siguientes antecedentes constatados documentalmente: 1- Doña Adoracion había suscrito póliza de seguro de vida el 15 de mayo de 2007, n.º NUM000 (folios 120 y 126), que se vinculó al préstamo n.º NUM001 (folios 114 a 119).
2- En la suscripción de ese seguro se le efectúo cuestionario de salud (folio 128), en el que respondió negativamente a todas las preguntas a excepción de la ultima sobre su estado de salud que contestó afirmativamente en que era bueno.
3- Doña Adoracion solicito y obtuvo de Bankia S.A un préstamo de 6.000 € el 7 de agosto de 2013, n.º NUM002 (folio 12 a 16), suscribiendo el mismo día suplemento anual de póliza de vida que sustituía a los anteriores, por importe de 7.000 €, n.º NUM000 , (folio 113).
4- Doña Adoracion falleció el 5 de mayo de 2105, (folio 18), por una shok séptico derivado de un fracaso multiorganico, teniendo como causa fundamental piolonefritis aguda (folio 19).
5- Según la historia clinica, doña Adoracion había padecido casino a papilar urotelial de alto grado que se realizó cistertomia radical y bicker el 7 de marzo de 2012, libre de enfermedad hasta enero de 2015, en el que se realiza tc abdominal y se aprecian adenopatías intrapelvicas y retroperitoneales junto con lesiones me cartas clásicas en hígado de nueva aparición, iniciándose QT en febrero, ingresando el 29 de abril de 2015 en el hospital con shok séptico e insuficiencia respiratoria, que deriva en fracaso multiorgánico.
Partiendo de lp anterior la cuestión que plantea el recurrente, en el motivo primero de su recurso, radica en decidir si la póliza de seguro de vida suscrita en agosto de 2013 consistió en una nuevo seguro de vida o en una modificación del vigente desde 2007.
A estos efectos la Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho segundo que, '... de lo anterior no podemos sino concluir que existe una completa vinculación entre el préstamo al consumo firmado por Dª.
Adoracion por importe de 6.000 euros, con número NUM002 y el seguro de financiación de fecha10 de agosto de 2013, con número NUM000 , pues así se recoge en los documentos reseñados y se confirma por el hecho de que el testigo D. Dimas , ex-empleado de Bancaja, afirmó que el seguro de financiación no era obligatorio en teoría, pero que en la práctica si no se suscribía el seguro el préstamo no se aprobaba. Por otro lado, pretender que el préstamo al consumo firmado por Dª. Adoracion por importe de 6.000 euros en fecha 7 de agosto de 2013, está vinculado al seguro de financiación de fecha 15 de mayo de 2007 y no al de 10 de agosto de 2013, resulta un tanto artificioso, pues en el documento que se firma por Dª. Adoracion en el seguro de vida de 10 de agosto de 2013,en la casilla que indica el número de operación, se recoge el NUM001 , esto es, el número del préstamo de 7 de agosto de 2013 y en el apartado de Fecha de efecto, se indica 7 de agosto de 2013, esto es, la fecha del mismo préstamo. Si resultara que el préstamo de fecha 7 de agosto de 2013 estaba vinculado al seguro de financiación de fecha 15 de mayo de 2007 y no al de 10 de agosto de 2013, hay que preguntarse el porqué de la firma del seguro de financiación de fecha 10 de agosto de 2013, ya que ninguna falta hacía. Es por ello por lo que debe entenderse que la póliza que se reclama es la correspondiente al documento n.º 2 de la demanda, consistente en unseguro de financiación firmado en fecha 10 de agosto de 2013 por Dª. Adoracion con una cobertura para el caso de fallecimiento de 7.000 euros, lo que nos lleva al análisis de la segunda cuestión controvertida, esto es, la relativa a la ocultación por parte de la asegurada de información relevante acerca de su estado de salud cuando rellenó el cuestionario de Salud y Actividad...', y el Tribunal coincide con esa conclusión.
Aunque no se discute que formalmente, por parte de la aseguradora, esta segunda póliza se articuló como una modificación de la primera. Sin embargo, el análisis de las concretas circunstancias concurrentes nos permiten concluir que en el año 2103 se concertó una nueva póliza de seguro entre las mismas partes.
Nos encontramos ante dos contratos distintos, aunque el riesgo asegurado sea el mismo, el fallecimiento, en la póliza del año 2007, se establecía como beneficiaria a la entidad prestamista por un determinado préstamo y con el limite del capital adeudado, que determinaba el importe de la prima y que afectada al pago de la prestación (artículo 12). Esa vinculación entre el seguro y el préstamo del año 2007 transciende, al establecerse que la duración del mismo sería anual renovable según las condiciones particulares (artículo 6º), la vinculación con el contrato de préstamo implica necesariamente que desde el momento que ese contrato terminó también lo hizo el seguro de vida, no puede olvidarse que la finalidad de la póliza del seguro de vida era hacer frente al pago del ese concreto préstamo. Por lo que, dado que la póliza del 2013, nació con fin distinto, esta diferencia nos inclina a aceptar que no se ejecutó una modificación del primitivo seguro de vida sino se suscribió uno nuevo con finalidad distinta al anterior, como se constata al ser otro el contrato de préstamo que se vinculaba. Por demás si acudimos a los antecedentes observamos que eso era lo que tradicionalmente hacia la aseguradora en años anteriores, así con el contrato del año 2004 y otros. Esta conclusión se apoya en que se ha constado documentalmente que los seguros de vida no eran contratos autónomos, sino que siempre se concertaban para asegurar la devolución del capital prestado y los intereses y por tanto lo eran en beneficio de la entidad prestamista, no es balidi observar que la aseguradora es Aseval, y que aquella no consta que fuera elegida por al asegurada sino mas bien por la prestamista. Esta correlación entre contrato de préstamo y seguro determina asumir que la póliza no era la misma que la del 2007, no fue una modificación aunque así lo articulo el prestamista, ante quien se formalizó aquella, sino que supuso la contratación de una nueva.
La anterior conclusión hace innececesario examinar el resto de los motivos del recurso que parten de la contestación inexacta de la asegurada al cuestionario de salud efectuado en 2007, en la idea de que era el mismo contrato. Desvirtuada esta premisa y situándonos en la póliza de 2013 debemos partir de que en la solicitud se hace constar que no es necesario cumplimentar nuevo cuestionario de salud y actividad (folio 113).
Esta omisión por la aseguradora de someter a la asegurada al cuestionario de salud en referencia a las enfermedades preexistentes que padecía, transciende la obligación de fidelidad del artículo 10 de la LCS , pues es tradicional la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia 157/2016 de 16 Mar. 2016, Rec.
2426/2013 '... esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 tiene declarado lo siguiente: «[...] El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)» ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre ) , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo ... De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . En esta línea, tampoco puede estimarse que el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de seguro no sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuesto por la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato del seguro ( artículo 1269 del Código Civil )...' . La aplicación de la anterior doctrina implica la desestimacion del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En el motivo séptimo se ha recurrido la aplicación del interés del artículo 20 de la LCS en alegación de la existencia de causa justificadora del impago conforme el apartado 8 de ese precepto.
La Juez 'a quo', en el fundamento de derecho cuarto los impuso explicando que '... con relación a la petición de imposición a la entidad aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se debe tener en cuenta que dicha disposición es una verdadera cláusula penal 'ex lege' que se materializa imponiendo unos intereses notablemente superiores a los legales, que afectarán exclusivamente a la Cía aseguradora y no al resto de posibles responsables civiles, por lo que no debe ser de aplicación automática o de oficio en todos los casos, sino que deberá ser solicitada por los posibles perjudicados en virtud del principio de rogación, así como que el Juzgador deberá examinar en cada caso concreto la conducta de la Cía. aseguradora a la hora de su imposición, que la expresión 'fecha del siniestro' debe considerarse como fecha de producción del accidente tanto en los supuestos de daños materiales como en la mayoría de los supuestos de daños corporales, y que dichos intereses se aplicarán con independencia de la liquidez o iliquidez de la indemnización que pueda corresponder. En el presente supuesto debe condenarse a la Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro- 5 de mayo de 2015-, hasta la del pago o consignación equivalente....' .
Para la apreciación de las circunstancias concurrentes para la aplicación de la causa justificada recogida en ese precepto, la sentencia del Tribunal supremo de 16 de julio de 2008 , concluía que '... no bastaba la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable..', pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede olvidar la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS , así en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª,de 9-12-2008, nº 1203/2008 , ha mantenido '... este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ....' ; Y en este sentido la Sala no aprecia las concurrencia de esa causa justificadora en la medida que es la entidad aseguradora la que al suscribir el seguro del año 2013 consideró que no era necesaria la realización del cuestionario de salud y por tanto asumió las consecuencias de su inacción; acudir posteriormente como causa deliberatoria de sus obligaciones contractuales a la existencia de enfermedades preexistentes no es una conducta justificadora en atención a esta actuación previa.
QUINTO.- El recurrente ha sostenido la existencia de serias dudas de hecho y derecho, razón suficiente para aplicar la excepción recogía en el artículo 394 de la LEC al principio general del vencimiento.
Sin embargo, la Sala no aprecia aquellas dado que los hechos quedaron claramente determinados sin ninguna divergencia, planteándose la discrepancia en campo jurídico. Pero en este caso tampoco puede hablarse de dudas derecho, en el sentido exigido por el artículo 394 de la LEC , por cuanto la aplicación de las normas jurídicas no han generado divergencia tanto en la primera como en la segunda instancia, ya que la discusión se ha centrado en la calificación jurídica, en base a las pruebas documentales y testificales practicadas en la primera instancia.
SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Pérez Navalón en nombre y representación de la Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia número 53/2017 de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 556/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer al apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
