Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 726/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100009
Núm. Ecli: ES:APV:2018:69
Núm. Roj: SAP V 69/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000726/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001061/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alexis , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. AGUSTÍN I. ALBERT CASTEJÓNy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓN JUAN LACASA, y
de otra como demandados - apelado/s Cristobal y UNIÓN ALCOYANA, S.A, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MANUEL LLUCH HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALERIO MÁXIMO PEIRÓ
VERCHER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, con fecha 16 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. RAMÓN JUAN LACASA en la representación de D. Alexis , contra D. Cristobal , y contra la entidad 'UNIÓN ALCOYANA, S.A.', personados a través del procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER, debo condenar y CONDENO solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 118'20 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No procede la expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Alexis formuló demanda de juicio ordinario contra don Cristobal y la aseguradora Unión Alcoyana reclamando el pago de 6.934,76.-€ por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la colisión acaecida el día 27 de junio de 2015, sobre las 16.30 horas, en el camino Marjaletes, término municipal de Oliva, cuando el Scooter Kymco 250 matrícula .... LXZ , conducido por el demandado, que circulaba desatento a la circulación, muy próximo al margen derecho de la calzada, casi parado, sin preaviso, efectuó un giro brusco e inesperado a la izquierda, sin señalizar, y sin percatarse de la motocicleta del actor que iba a efectuar la maniobra de adelantamiento, interceptando su trayectoria.
El actor pudo evitar la colisión directa pero cayó al suelo al pisar la gravilla existente, produciéndose daños materiales y personales.
Reclama por daños materiales la suma de 591,61.-€ y por lesiones: Por 75 días impeditivos la cantidad de 4.380,75.-€: por una secuela funcional la suma de 725,87.-€ y por una secuela estética la cantidad de 725,87.-€; reclama también el factor de corrección (s/ 5106,62), por importe de 510,66.-€, lo que arroja la cantidad total de 6.343,35.-€ La parte demandada, La Unión Alcoyana, se opuso a la pretensión actora e impugnó todos los documentos aportados, incluida la declaración amistosa de accidente Mediante Auto de 29 de noviembre de 2016 se declaró en rebeldía a don Cristobal .
La sentencia estima que la maniobra del demandado era correcta y que el demandante debía estar colocándose para adelantarle; en caso contrario le hubiese rebasado por la derecha, si bien considera acreditado que el demandado no accionó los intermitentes. Por ello fija la responsabilidad del demandado únicamente en un 20%.- Respecto de las indemnizaciones, estima probados los daños por el informe pericial, y atendiendo a los porcentajes establecidos fija la indemnización en 118,20.-€; respecto de los daños corporales, desestima la reclamación porque una cosa es la baja laboral y otra los días necesarios para la estabilización lesional; la distinción entre días impeditivos y no impeditivos y la calificación de las secuelas.
Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que la sentencia incurre en error al valorar la prueba practicada, puesto que ha partido de que en la denuncia inicial nada se dijo sobre que la demandada circulase orillado a su derecha, pero la denuncia únicamente puede servir de base para la interrupción de la prescripción pero no como relato exacto de los hechos.
En la demanda se narra que la maniobra desarrollada por el demandado fue totalmente imprudente y determinante del siniestro. Y queda corroborado porque el demandado dejó la motocicleta orillada a la derecha de la calzada y la del actor quedó en el centro. También lo ha confirmado el testigo presencial de los hechos.
El demandante iba a adelantar, pero dicha maniobra está permitida por el artículo 87 del Reglamento de Circulación . La velocidad del actor era escasa como se desprende de los daños materiales sufridos y el demandado, en el parte amistoso reconoció que no señalizó la maniobra. El testigo igualmente admitió tal relato fáctico y que el demandado en varias ocasiones pidió perdón al actor. El testigo relata, sin ningún género de dudas que los hechos se debieron a la culpa exclusiva y excluyente del demandado que hizo un giro totalmente inesperado.
La parte apelada opone que sí hay que estar al relato de los hechos que se plasma en la denuncia pues esa es su finalidad y en el plenario no se acreditó todo cuanto ahora invoca la parte.
En el juicio oral quedó probado que el accidente se debió a la culpa del demandante. El demandado iba por su derecha y que al llegar al cruce accionó el intermitente e inició el giro a la izquierda.
El actor se cayó al suelo por resbalar, sin contacto entre los dos vehículos. Circulaba a velocidad inadecuada para el lugar y que cayó al frenar por la gravilla, pues patinó la moto.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que la mecánica de la colisión que sostiene la parte recurrente no queda debidamente acreditada.
Así, el relato de los hechos plasmados en el parte amistoso, documento número 2, folio 8, en el documento unido al folio 35, y en el documento unido al folio número 36, no son espontáneas, sino que fueron redactadas con la intervención de la esposa del actor, letrado. Y entre ellas se advierten ligeras discrepancias que son relevantes para determinar la forma de producirse los hechos.
El demandado, en la vista oral, precisó que circulaba a escasa velocidad porque la carretera es muy estrecha, sin arcén y existe, a pocos metros, una curva cerrada, como se aprecia en las fotografías. Admite que no puso el intermitente, pero que el siniestro no se produjo por culpa suya puesto que la motocicleta circulaba a gran velocidad.
Don Patricio , testigo de los hechos, afirmó que vio al demandado efectuando el giro y al actor que esquivó al ciclomotor y cayó al suelo. Que el demandado reconocía que el accidente se había producido por su culpa.
En el parte amistoso y en la denuncia, nada se dice de que el demandado se orillase a la derecha y desde dicho punto iniciara el giro, sino que lo inició desde el centro de la calzada, pese a lo cual, el actor no pudo rebasarlo por la derecha.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de que el demandado reconociera que no puso el intermitente, nos lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia, que hay que apreciar una concurrencia de culpas puesto que si bien el demandado no señalizó la maniobra, era manifiesta la escasa velocidad que llevaba y la estrechez de la calzada, y que el actor no pudo detener su vehículo a tiempo o rebasarle por la derecha.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega que debe aplicarse la doctrina del TS en aquellos casos en que uno de los perjudicados ha sufrido lesiones y no puede atribuirse a cada conductor un grado de incidencia causal. El demandado debe responder de la totalidad del daño personal causado al actor.
Excepcionalmente procedería moderar la responsabilidad de cada uno de los conductores, La parte apelada opone que no es de aplicación al caso la jurisprudencia que se invoca. No hubo colisión. El demandado no iba atento y no controló el vehículo que llevaba.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que han quedado debidamente probados los daños personales sufridos por el actor con el documento 19 de la demanda y el 18 de la contestación. El actor hizo la correspondiente reclamación a la aseguradora del vehículo contrario, por los días de baja y secuelas y fue contestada por no estimar probada la responsabilidad pero nada se dice sobre la improcedencia de los importes que se reclaman, por lo tanto sería de aplicación la doctrina de los actos propios. Igualmente ha quedado probado que las lesiones provocaron un impedimento o limitación en el desarrollo personal del lesionado.
Existe un parte de urgencias y unos documentos que acreditan la baja y el alta laboral otorgada por el servicio de inspección del INSS Las secuelas son por el dolor: queda acreditada por la propia exploración médica.
La parte apelada opone que en el juicio oral no se acreditó el alcance de las lesiones pese a que se impugnaron, expresamente, todos los documentos aportados.
Esta Sala considera que, por razones sistemáticas ambos motivos deben analizarse conjuntamente y acogerse en parte ya que sí estimamos probado que hubo lesiones, si bien no es de aplicación la doctrina de los actos propios.
Como ya puntualizaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2002, Roj: STS 6941/2002, Nº de Recurso: 901/1997 , Nº de Resolución: 994/2002, Ponente: JESUS CORBAL FERNÁNDEZ: "En segundo lugar, la doctrina que 'veda ir contra los propios actos' se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas, la Sentencia de 25 de octubre de 2.000 , 'la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han deser ambiguos sino revestidos de solemnidad '. " Y, en la sentencia del 24 de febrero de 2017, Roj: STS 697/2017; Nº de Recurso: 948/2014; Nº de Resolución: 127/2017; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, se puntualiza: "1.- Como declara la sentencia 56/2015, de 6 de febrero :«La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica' , dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001 »." Así pues, la manifestación de la aseguradora rechazando toda responsabilidad y lamentando las lesiones no constituye una aceptación de las mismas (f. 39) con carácter vinculante tanto sobre su duración, como sobre el carácter impeditivo y las secuelas, puesto que no se trata de un comportamiento que defina, fije, modifique o extinguir una determinada situación jurídica, lo que nos lleva a analizar toda la prueba practicada en autos.
Por lo tanto, entrando a analizar los documentos obrantes en autos constatamos que el día 27 de junio de 2015, a las 18:22, el actor es atendido en el servicio de urgencias del hospital y se le diagnostica de policontuso con excoriaciones varias. Se le realiza radiografía cervical, de parrilla costal y de torax. Sin advertirse ninguna fractura.
Se emiten hasta 10 partes de confirmación y el día 7 de septiembre de 2015 es dado de alta por el médico inspector.
La doctora doña Adelina , el día 13 de julio de 2016, emite un informe a instancias del actor, en el que hace constar que sufrió varias contusiones, con abrasiones y quemaduras. Dice que aún presenta dolor y cicatrices, ahora bien, en la vista oral, la médico manifestó que no siguió la evolución de las lesiones.
El doctor don Jesús Manuel , manifestó en la vista oral que reconoció al Sr, Alexis según los documentos, pero que no lo recuerda.
En autos, como se indica en la sentencia de instancia, no existe ningún informe sobre el tiempo que necesitó el actor para curar de las lesiones ni sobre la existencia de las secuelas ni su entidad y nada se dice sobre ellas en el informe de alta obrante al folio 22.
Ante todo ello, atendiendo a los documentos obrantes en autos, estimamos acreditadas las lesiones, y que su curación exigió 73 días durante los que estuvo incapacitado, puesto que así se desprende de los partes de baja médicos, lo que nos lleva a fijar como indemnización la cantidad de 4.263.-€, incrementada en un factor de corrección del 10%, lo que asciende a 426,3.-€ y arroja la suma total de 4.689.-€. Ahora bien, atendiendo al porcentaje de responsabilidad del 20%, que fija la sentencia y que compartimos, la indemnización que ha de pagar la parte demandada asciende a la suma de 937,8.-€.
Esta cantidad, devengará respecto de la aseguradora los intereses que establece el artículo 20 de la LCS pues no se ha ofrecido ni pagado ninguna indemnización desde la fecha del siniestro.
CUARTO. Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, fijamos que la indemnización que los demandados deben abonar a la actor asciende a la suma de 118,20 € por los daños materiales y 937,8.-€ por los daños personales.
Estas cantidades devengarán los intereses que establece el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago al perjudicado.
En materia de costas no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexis contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada en los autos número 1061/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte, condenamos a los demandados solidariamente a que paguen al actor la suma de 118,20 € por los daños materiales y 937,8.-€ por los daños personales. Estas cantidades devengarán los intereses que establece el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago al perjudicado.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a doce de enero de dos mil dieciocho.

