Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1042/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100042


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001042/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 73/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª PURIFICACIÓN MARTOREL ZULUETA

Dª MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ,el presente rollo de apelación número 001042/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000104/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Virginia representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN, y asistido del Letrado FEDERICO PRATS BENAVENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA en fecha 22/9/2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo integramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Julián en nombre y representación de Doña Virginia contra la entidad mercantil Catalunya Banc, S.A. En consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes así como posterior canje, suscritos entre partes; y debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con la obligación de restituir el principal invertido con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución, debiendo la demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones y la totalidad de los importes abonados como intereses o cupones durante el perido de vigencia de las participaciones/obligaciones subordinadas. Las costas se impondrán a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Virginia se formuló contra la entidad Catalunya Banc, S.A., demanda en ejercicio, con carácter principal, de acción de nulidad de los contratos de 'orden de compra de Participaciones Preferentes, Contratos de Orden de Suscripción de Obligaciones de deuda Subordinada, y contratos de aceptación de las ofertas de adquisiciones de acciones'suscritos entre la entidad demandada y la actora en fechas; 14 de enero y 26 de julio de 2.009 y 24 de febrero de 2.011, las primeras, (documentos uno, dos y tres de la demanda), 2 de diciembre de 2.003 y 19 de enero de 2.009, las segundas, (documentos siete y ocho de la demanda), y, 20 de junio de 2.013, las últimas, (documentos cuatro, cinco, seis, nueve, diez y once del meritado escrito de demanda). Como consecuencia de la precitada declaración se solicita la condena de la demandada a devolver a la parte actora el importe total de las inversiones, 17.000 euros, ello, con descuento de la cantidad recuperada a fecha de demanda, 8.314Ž05 euros, por lo que asciende la concreta reclamación a la cantidad de 8.685Ž95 euros, que habrá de ser incrementada en el importe de los intereses legales correspondientes, aplicados sobre las cantidades que deben de ser restituidas a la actora desde las fechas de los depósitos hasta su total satisfacción, que se compensarán con los abonados por la entidad bancaria a la demandante con motivo de las contrataciones litigiosas, y todo ello, con causa de la concurrencia en las ordenes descritas de un consentimiento prestado por la Sra. Virginia viciado por error. Subsidiariamente se interesa se declare la resolución de las contrataciones objeto del proceso por ' incumplimiento legal y contractual de Catalunya Banc, S.A., con indemnización de los daños y perjuicios causados' a la actora que se concretan en la restitución de la cantidad invertida, 17.000 euros, 'más los intereses correspondientes, descontando en congruencia la cantidad recuperada a día de hoy (8.314Ž05 euros), siendo en consecuencia la cantidad ahora reclamada de 8.685Ž95 euros, más los intereses correspondientes'. Todo, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, y, tal y como se ha expuesto anteriormente, al considerar a la parte actora titular de la acción de nulidad de las contrataciones objeto del proceso ejercitada con carácter principal, en tanto vigente, por no caducada, declarando acreditado que la información que se aportó por la entidad bancaria a la actora fue claramente insuficiente, por cuanto que, no consta que fuera informada de forma proporcionada y correcta sobre cuáles eran las características, riesgos y consecuencias de los productos contratados respecto del capital invertido, estimó la acción de nulidad de los contratos litigiosos, de adquisición de Participaciones Preferentes y de Obligaciones Subordinadas, declaración que extendió al negocio jurídico del posterior canje obligatorio de los títulos por acciones emitidas por la entidad bancaria demandada, por la existencia de error relevante y excusable en el consentimiento prestado por la actora al tiempo de contratar. Como efecto de tal declaración se determinó la obligación de la demandada de restituir a la parte actora ' el principal invertido con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución, debiendo la demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones y la totalidad de los importes abonados como intereses o cupones durante el periodo de vigencia' de las contrataciones litigiosas. Se impusieron a la parte demandada las costas procesales causadas en primera Instancia.

Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada, CATALUNYA BANC, S.A.folios 278 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:

.1). 'Falta de legitimación activa al carecer de acción 'ad causam' por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento '. Estima que la parte actora carece de acción por cuanto que vendió las acciones obtenidas tras el canje obligatorio de estas por las Participaciones Preferentes y las Obligaciones Subordinadas sucedido en junio de 2.013 al Fondo de Garantía y Depósitos. Y, con tal motivo, considera, que la enajenación implica necesariamente una voluntad de renunciar a la acción de anulación pues impide, por un hecho voluntario, el restablecimiento del 'status quo'anterior al mismo al no poder hacer efectiva la acción de restitución prevista en el artículo 1.303 del Código Civil . Defiende que, al no ser la actora de forma voluntaria titular de las acciones que canjeó por los títulos inicialmente adquiridos no resulta de aplicación la doctrina de la propagación aplicada en primera instancia.

.2).' Caducidad de la acción ( art. 1301 C.c .)' . Define los contratos objeto de autos como de tracto único y por ello, defiende que su consumación a efectos del 'diez a quo'para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar cuando se produce el desembolso de la cantidad pactada y el contrato empieza a surtir efectos, y, trascurridos desde las contrataciones más de cuatro años hasta el tiempo de interposición de la demanda rectora del proceso, se estima que la citada acción está caducada, en tanto afecta por tal plazo de caducidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil .

.3). 'Carga de la prueba del error.' Invoca en este punto que en base al principio de conservación de los negocios jurídicos el consentimiento contractual prestado por los inversores se presume libre, consciente y espontáneo. Considera que no toda ausencia o deficiencia de información constituye error y que, a quien opte por la anulabilidad del contrato por error, se le impone la carga de la prueba de la existencia mismo, no concurriendo, en tanto no probados por la contraparte, en el caso de autos, los requisitos necesarios, esencial, excusable y concurrente al tiempo de la perfección del contrato, para que el error denunciado pueda estimarse como invalidante.

.4). 'De la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y de la confirmación tácita de la inversión' Estima que, en base al principio general del derecho que determina la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos implica la válida confirmación de las contrataciones litigiosas dado que la actora vendió las acciones canjeadas al FGD, aceptó las liquidaciones derivadas de los productos y recibió periódicamente los extractos de sus inversiones sin formular objeción alguna.

.5). 'Del deber de diligencia del inversor.' En este extremo se alude a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la obligación que pesa sobre los clientes de informarse de las condiciones de los productos financieros que adquieren por ser de su interés.

La representación procesal de la parte actora solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia, folios 357 y siguientes del proceso, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

Quedó planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede ,la Sala, en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1º de la LEC , ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación a la cuestión objeto de esta alzada, así como la actividad probatoria sobre la que se sustentan las cuestiones controvertidas, y, como consecuencia de tal proceso de revisión, tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

.Por lo que es de interés al presente proceso las partes litigantes suscribieron las siguientes contrataciones:

.-. Orden de adquisición de Participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited de fecha 14 de enero de 2.009 por un nominal de 5.000 euros. Doc. Uno de demanda.

.-. Orden de adquisición de Participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited de fecha 26 de junio de 2.009 por un nominal de 3.000 euros. Doc. Dos de demanda.

.-. Orden de adquisición de Participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited de fecha 24 de febrero de 2.011 por un nominal de 3.000 euros. Doc. Tres de demanda.

.-. Orden de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada de Caja Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2.003 por un nominal de 1.500 euros. Doc. Siete de demanda.

.-. Orden de adquisición de Obligaciones de deuda Subordinada de Caja Cataluña de fecha 19 de enero de 2.009 por un nominal de 4.500 euros. Doc. Ocho de demanda.

.Con motivo de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013 por la que se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del plan de Catalunya Banc tuvo lugar la recompra obligatoria de las Participaciones Preferentes o Deuda Subordinada y su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A., 'canje',por las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc. (Docs. 4, 6, 9, y 11 de demanda).

.La Sra. Virginia suscribió en fecha 20 de junio de 2.013 la oferta realizada por el FGD para la adquisición de las acciones obtenidas por motivo del canje descrito, ello, por total importe de 8.314Ž05 euros. (Docs. 5 y 10 de demanda).

Expuesto cuanto antecede, y para dar solución a las cuestiones controvertidas en la alzada, es necesario en primer término tener en cuenta que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius'[reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por 'incongruencia extra petita'[más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007 , 24 de marzo de 2008 , 30 de junio de 2009 ). La cuestión no es baladí porque y, por efecto del artículo 465, 4º LEC , quedan fuera del objeto del recurso aquellos extremos que han sido consentidos por las partes litigantes, en concreto,en este supuesto, las obligaciones económicas que, a efectos de su compensación con las determinadas a cargo de la entidad bancaria demandada, se impusieron a la parte actora.

TERCERO.-Como primer motivo de los expuestos por la entidad demandada en el pliego de su recurso de apelación se alega que la parte actora carece de legitimación activa para el planteamiento de la acción de nulidad relativa y/o anulabilidad que fue estimada en Primera Instancia, por cuanto que, tras la re- compra de los instrumentos híbridos de capital por la entidad emisora, Catalunya Banc, y la adjudicación a los clientes en su día suscriptores de la órdenes de compra de las Participaciones Preferentes o de Deuda Subordinada de acciones no cotizadas emitidas por la misma, (el denominado; 'canje forzoso del año 2013'), procedió libre y voluntariamente, aceptando por un importe de 8.314Ž05 euros la oferta recibida en este sentido, a vender las acciones obtenidas al Fondo de Garantía y Depósito, con lo que dichas acciones no se encuentran en el patrimonio de la actora y por tal motivo, enajenación de la cosa recibida en virtud de un contrato anulable, se estima perdida la acción para pedir su anulación.

Para solución estimatoria de la controversia descrita se traen a la presente, por su esencial identidad, lo resuelto en recientes resoluciones dictadas por esta misma Sección 9ª, Audiencia Provincial de Valencia, por todas ellas, Rollo de apelación nº 764/2014 , Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015 , Pte. Sr. Caruana Font de Mora; '.... la demandante procede a vender las acciones de Bankia objeto de aquel canje, obteniendo un numerario bruto de.... euros,... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad" pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ). Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende".

La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil , pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,...'

Resuelto que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el articulo 1303 CC como efecto de su estimación y que tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el artículo 1307 del citado texto legal , lo cierto, y se acude de nuevo a la resolución anteriormente citada, es que: '... Por ende, la acción a de nulidad apoyada en el artículo 1303 del Código Civil , debe ser confirmada, si bien por razones diversas a las fijadas en la sentencia recurrida. QUINTO. No obstante, a diferencia de los casos enjuiciados por esta Sala en las sentencias de 22/12/2014 y 26/1/2015 , citadas supra, en el presente supuesto desde la demanda se ha entablado una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones (informativas) de la demandada con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil que el Tribunal entiende plenamente aplicable.

El incumplimiento de la obligación informativa por parte de la entidad que colocó las participaciones preferentes a la actora, está motivada y razonada supra; el daño causado a la demandada resulta evidente, se le colocó un producto de inversión silenciándose los riesgos que son los que precisamente han operado para mermar considerablemente el patrimonio desembolsado para contratar dicho producto. Por tanto el daño causado a la actora lo centramos en la diferencia entre el importe desembolsado para su obtención (60.000 euros) menos el importe total de los rendimientos obtenidos durante los siete años que le rindieron cupones (7.056,18 euros conforme al documento 4 de la contestación), menos el importe bruto (10.095,49 euros) obtenido por la venta de acciones dado que la actora no ha distinguido el número de acciones por las participaciones preferentes de las obtenidas por las subordinadas.

En consecuencia el importe por daños y perjuicios asciende a ... euros, en lo que procede estimar la demanda...'

Los criterios expuestos son de plena aplicación al supuesto de autos, por cuanto que, partiendo de que los productos adquiridos por la actora, Participaciones Preferentes y Obligaciones de Deuda Subordinada, son esencialmente complejos y de difícil comprensión, en cuanto a sus posibles consecuencias negativas, por un no profesional, perfil en el que encaja de lleno la Sra. Virginia , persona sin conocimientos financieros, ni bancarios, ahorradora y suscriptora de productos de inversión conservadores, en tanto garantizados, y, conocida la obligación que pesa sobre la entidad financiera respecto de su cliente (artículo 79 LMV, modificación de 21 de diciembre de 2.007, y normativa anterior, LMV 1988) la revisión en esta segunda instancia de la actividad probatoria desarrollada permite concluir, en confirmación plena de las valoraciones realizadas en esta materia por el Juzgador de primera instancia, que dicha información fue absolutamente insuficiente pues no fue ni comprensible, ni adecuada a los productos, ni se incluyeron advertencias sobre los concretos riesgos que se asumían. Tal situación resulta acreditada de forma concluyente en todas y cada una de las contrataciones litigiosas por cuanto que en autos no existe ni un solo documento que permita concluir que la entidad financiera demandada, en tanto prestadora de servicios de inversión, diese cumplimiento a la obligación que le incumbe respecto a su cliente de facilitar al mismoespecialmente cuando, como en el caso de autos, se trate de un no profesional y de productos financieros complejos tales como los que son objeto del proceso, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, obligación que ya se recogía en la redacción originaria de la Ley del Mercado de Valores de 1988, lo que obedece, al propósito de conciliar por un lado, el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio accedieran a los mercados financieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras. Deberes de diligencia y transparencia, que se reiteran de forma mucho más exigente tras la reforma de la Ley del Mercado de Valores a que antes hemos hecho referencia. Como indica la jurisprudencia, el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación exigible. Tal conclusión resulta plenamente avalada por la contundente y significativa declaración testifical prestada en el acto de Juicio por la Directora de la sucursal bancaria de la demandada con la que trabajaba la actora, Sra. Marina , quien, intervino en las contrataciones, y, definiendo a la actora como persona conservadora y minorista que siempre buscaba seguridad para depositar sus ahorros, manifestó haber vendido los títulos impugnados como productos conservadores, seguros y no determinantes de riesgo de pérdida de la inversión. Declaró que la no realización de los oportunos test de conveniencia, ni siquiera en las contrataciones ya afectas por la vigencia de la normativa Mifid, solo obedeció a exigencias del terminal utilizado en la materialización de las órdenes de compra. El componente probatorio descrito evidencia que, por la sola necesidad de capitalización patrimonial buscada por la demandada, no dio cumplimiento a los deberes de honestidad, lealtad contractual y buena fe en la comercialización de los productos objeto del procedimiento, propuso operaciones financieras complejas absolutamente ajenas al perfil de su cliente, incluso actuó en su desprecio pues la Sra. Marina manifestó conocer que la situación económica de la actora era 'justa', y sin proporcionar una información que permitiera la formación de una voluntad contractual formada en debida forma.

En el supuesto presente, en íntegra confirmación de lo decidido en este extremo por el Juzgador de Primera Instancia, se concluye que la entidad demandada no dio cumplimiento en el marco contractual litigioso a los deberes de información que han sido relacionados.

En base a cuantas consideraciones se han expuesto, procede estimar el argumento jurídico primero de los que conforman la apelación. Ciertamente la acción de nulidad contractual es inviable al carecer la parte actora de legitimación para su ejercicio, sin que ello afecte, por las argumentaciones relacionadas, al Fallo de la Sentencia dictada en Primera Instancia, de forma que, en esta alzada, la Sala mantiene en todos y cada uno de sus términos la condena allí recogida a cargo de la entidad financiera demandada aunque con soporte en la acción ejercitada subsidiariamente, lo que, en cualquier caso, implica la estimación de la demanda. Por lo expuesto, se estima pertinente acoger la acción ejercitada en la demanda de forma subsidiaria referente a responsabilidad contractual por incumplimiento por la demandada de obligaciones esenciales en el marco de los contratos litigiosos y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios derivados de tal situación,

CUARTO.Por todo ello, y, estimando justificada en parte la apelación planteada al haber sido acogida parcialmente en la alzada su argumentación no se hace pronunciamiento impositivo de las costas de la segunda instancia, ( artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil ), aunque se mantiene la parte dispositiva por los argumentos que se despliegan.

Ha de acordarse la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir, como impone la Disposición Adicional 15ª L.O.P. J .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMAen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.014 , que se confirma parcialmente y condenamos a la entidad CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de la restitución a la misma del importe total de las inversiones litigiosas, 17.000 euros, más intereses legales computados desde las respectivas contrataciones, con deducción del importe obtenido por la actora con motivo de la venta de las acciones percibidas por el canje de los productos adquiridos, Participaciones Preferentes/Obligaciones Subordinadas, de 8.315Ž05 euros, y de los importes que le fueron abonados como intereses o cupones durante la vigencia de tales contrataciones.

No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y se acuerda la pérdida por la apelante del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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