Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 764/2017 de 21 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100098
Núm. Ecli: ES:APV:2018:930
Núm. Roj: SAP V 930/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 764/17
SENTENCIA Nº 000136/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio verbal de desahucio promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de Catarroja, con el nº 000019/2017, por Dª Carla representada en esta alzada por el Procurador D. Fernando
Palacios de la Cruz y dirigida por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell contra D. Everardo representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. Laura Girón Marín y dirigido por el Letrado D. Carmelo Isaac Martínez
Corell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 43 de Catarroja, en fecha 20 de junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Carla contra D. Everardo , condeno a D. Everardo a abonar a la parte actora la suma de 63232,13€ mas los intereres legales correspondientes'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Carla formuló el 3 de Enero de 2.017, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad, contra Don Everardo y ello en relación al local comercial sito en el bajo derecha del número 36 de la Avenida de la Albufera de Alfafar, que como arrendatario ocupaba en virtud de contrato suscrito el 14 de Octubre de 2.013. La cantidad adeudada era la de 7.035'13 euros que abarcaba el período comprendido de Enero de 2.015 a Enero de 2.017 ambos inclusive, siendo el importe de la renta de 459 euros mensuales. Requerido que fue el demandado en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se opuso a la demanda impugnando la cuantía reclamada, por entender que únicamente procedía la reclamación por 4.935'13 euros, y ello al haber abonado 2.100 euros más de los que se reconoce, de ahí que interesara su desestimación y subsidiariamente se dictase sentencia condenatoria por 4.935'13 euros. Convocadas las partes a la celebración de vista, en dicho acto, la demandante desistió del lanzamiento al haber recibido ya la entrega de llaves el 28 de Abril de 2.017, manifestando que la suma adeudada hasta ese momento era la de 6.322'13 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 6.322'13 euros, más los intereses legales correspondientes, declarando, a su vez, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de Octubre de 2.013, en relación al local sito en la Avenida La Albufera número 36, bajo derecho de la localidad de Alfafar, admitiendo el desistimiento de la acción de lanzamiento y ello con expresa condena en costas al demandando, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Everardo .
SEGUNDO.- El obstáculo que denuncia la contraparte cara al éxito del recurso es el derivado de su inadmisibilidad, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Esta exigencia no ha sido observada por el Sr. Everardo . En consecuencia, la apelación habría sido indebidamente admitida, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 17-3 - 04 , 1-2-06 , 28-2-07 , 15-2-08 , 10-5-08 , 29-5-08 , 29-5-09 y 30-7-09 , entre otras muchas). Ahora bien, no se ha de olvidar que ningún lanzamiento se acordó, porque de él desistió la parte demandante durante la celebración de la vista, y así se llevó al fallo de la sentencia, por lo que, en puridad, falta la premisa inicial para la aplicación de los preceptos citados.
TERCERO.- La oposición de la parte demandada, se ciñó exclusivamente a la existencia del pago, siquiera sea parcial, al aducir que la cantidad debida no era la reclamada sino la de 4.935'13 euros, de ahí que el ámbito de discusión en esta segunda instancia quede limitado a la consideración sobre la procedencia de ese motivo, no sin reseñar que los pedimentos que enumera hasta siete en la súplica de la apelación no son coincidentes con los que en su momento expuso en su oposición ( f. 82 al 86), de ahí que todos aquellos diferentes participarán de la consideración de novedosos y como tales, resultan idóneos para ser tratados en la alzada. Dicho ésto, la prueba del pago incumbe al hoy apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la demanda. De ahí, que la carga probatoria quede desplazada sobre el Sr. Everardo , teniendo presente que las dudas que al respecto puedan producirse sólo a él perjudicarán al ser suya aquélla tarea procesal. Pues bien, el examen de las actuaciones no justifica el planteamiento revocatorio del demandado y hoy apelante de que el montante adeudado se reduzca a 4.935'13 euros y ello por las razones siguientes: A) La juez ' a quo' en el fundamento segundo expresa que ' la parte demandada no ha aportado material probatorio suficiente para acreditar que únicamente debe la cantidad de 4.935'13 euros' y si el recurso tiene como sustento un denominador común, cual es el error sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.
del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. B) Que si la reclamación efectuada abarca el período comprendido entre los meses de Enero de 2.015 ( pues así lo han configurado las partes) a Abril de 2.017, dado que se entregaron las llaves el día 24 ( documento número dos al f. 114), ello implica el devengo de 28 mensualidades de renta, y siendo su importe de 459 euros, su producto nos dará la cifra de 12.852 euros ( 459 x 28= 12.852). C) De modo que si el Sr. Everardo aduce que su deuda ascendería a 4.935'13 euros, tal circunstancia significa que habrá de acreditar que satisfizo 7.916'87 euros ( 12.852- 4.935'13 = 7.916'87 euros). D) Esa justificación habrá de encontrarse en los ingresos efectuados en el BBVA y Banco Santander, no sólo porque así lo han admitido las partes, sino también en aplicación de la ficta confessio prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con la pregunta a tal fin efectuada por la actora ( 4' 44' a 5'10''). E) Igualmente se ha de destacar la irregularidad cuantitativa de los pagos efectuados por el demandado al no ajustarse a los 459 euros convenidos, detalle éste que dificulta lógicamente la consiguiente comprobación del montante abonado. F) La justificación del Sr. Everardo se ha de encontrar en los documentos por él aportados como números uno al ventitrés ( f. 116 al 17), que, como se ha dicho, son en los que basa su resistencia. G) Los números uno al seis son los ingresos realizados en Banco Santander por 350 euros cada uno, lo que arroja la cantidad de 2.100 euros ( 350 x 6 = 2.100). H) Los efectuados al Banco Billabo Vizcaya Argentaria (BBVA) son los restantes siete al veintitrés y su resultado arroja ( s.e.u.o.) un total de 3.160 euros. I) La suma de una y otra cifra ( 2.100 + 3.160) asciende a 5.260 euros, muy inferior a los 7.916'87 euros que habría de acreditar que satisfizo, por lo que el recurso se desestima.
Por último que la condena sea por 6.322'13 euros y la cantidad inicialmente reclamada fuese mayor, esto es, 7.035'13 euros, no afecta al pronunciamiento de costas, ya que, por mor de la litispendencia consagrada en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el objeto del proceso viene determinado por la situación existente al tiempo de la demanda, de modo que las alteraciones que se puedan producir con posterioridad resultan intranscendentes a estos efectos, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Girón Marín en nombre de Don Everardo , contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja , en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 19/17 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

