Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 264/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100173


Encabezamiento

Rollo nº 000264/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 203

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000510/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO ALMONACID ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA AMPARO PONS FONT, y de otra como demandados- apelado/s Edmundo y Justa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL HERRERA GUERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA RIBERA RIPOLL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha 06/02/2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º.- Que debo declarar y declaro la NULIDAD de la Condición general 5. INCUMPLIMIENTO, del contrato de préstamo de fecha 11/05/2010 suscrito entre la entidad financiera demandante y los codemandados ' Contrato de Financiación a comprador de bienes muebles , contrato modelo K , nº NUM000 , Ref. 236581-N, Nº IMPRESO 10/0036003 ' en lo relativo al vencimiento anticipado,cuando dice :

' La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultara al financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento . Así el financiador podrá reclamarla, además de los plazos vencidos e impagados el capital pendiente , de los plazos pendientes de vencimiento según resulta del plan de amortización del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de liquidad y exigible y devengara el interés de demora previsto en la Condición General 4... '

2º .- Que debo declarar y declaro de oficio la NULIDAD la condición particular INTERESES DE DEMORA según condición general 4ª del 2,0000 % mensualdel mismo contrato de fecha 11/05/2010.

3º.- Y en consecuencia desestimar la presente demanda formulada por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, SA., representada por la Procuradora Dª ANA AMPARO PONS ALFONSO contra D. Edmundo Y Dª Justa , representados por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI, y absolver a los referidos demandados.

4º.- Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora pueda plantear nueva demanda descartando las cláusulas que se consideran abusivas, como la que ahora se declaran relativas a l vencimiento anticipado e intereses de demora del 2 % mensual,y sus efectos sobre el contrato, atendiendo, en su caso, a lo establecido en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .

Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes conforme al fundamento tercero de esta resolución '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/07/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante SANTANDER COMSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO ,contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuestacontra D. Edmundo y D. Justa en reclamación de 6.403,92 euros como resto, tras el abono por otros codemandados respecto de los que se desistió de 8000 euros, de los 14.403,92 euros por los que se planteó el previo monitorio por el impago de las cuotas de mayo a diciembre del 2012 del contrato de 11-5-2010 de financiación a comprador de bienes muebles que se dió por vencido, según lo pactado para ese caso de impago ,de modo anticipado .

La sentencia de instancia acordó la anterior desestimación por entender nulo por abusivo el anterior pacto de vencimiento anticipado y el relativo a los intereses de demora y ,sólo contra el primer pronunciamiento acatando el segundo y reduciendo su reclamación a 6,337,04 euros resultado de deducir tales intereses, se alza y se recurrela misma por la actora por entender que dicho pacto en sí no adolece de tal nulidad y que, además, en el caso la demandada ha dejado de abonar 8 cuotas consecutivas del préstamo lo que supone su grave incumplimiento.

Al recurso la demandada por los argumentos contrarios y por los propios de dicha sentencia .

SEGUNDO.- Esta Sala, no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia por las consideraciones que exponemos seguidamente sobre la base de que, el impago objeto de la demanda en los términos expuestos en el precedente no es controvertido, y de que para resolver este recurso hay que estar al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

-El pacto debatido es la Condición general 5ª del citado contrato(f.12) que dice '' INCUMPLIMIENTO. La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento. Así el financiador podrá reclamar, además de los plazos vencido e impagados el 'capital pendiente' de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del 'plan dde amortización' del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en la Condición General 4.'

Del tenor del pacto de vencimiento anticipado de autos se induce que éste procede por falta de pago de dos cualesquiera plazos y, ante esta precisión contractual de un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse aquel y no constancia de que el mismo procede por el de cualquiera de ellos sin fijar ese mínino y, en todo caso teniendo en cuenta que su nulidad es ajena a los efectivamente impagados y por ello del uso de este pacto que se haga, esta Sección no entiende abusivo el examinado al ser su criterio el de que sólo presentan este carácter los que contengan la última expresión y consecuente imprecisión.

Así este criterio aplicable a esta litis a 'sensu contrario ' es el de este Tribunal que fija nuestro auto dictado en el Rollo 286/2015 , Nº 1 2 3que en sus Fundamentos dice' Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras:AP, Civil sección 7 del 29 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5952/2014), Sentencia: 370/2014, Recurso: 565/2014, Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ.AAP, Civil sección 7 del 12 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 276/2014) Sentencia: 229/2014, Recurso: 524/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.AAP, Civil sección 7 del 05 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 275/2014) Sentencia: 222/2014, Recurso: 508/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.En ellas, así como en la resolución dictada en los Rollo 5/15 y 61/15 , hemos dicho que el pacto de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, en abstracto, no es nulo, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento. Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 (ROJ: STS 515/2011 ), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER:" Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ."Ahora bien, ello no es obstáculo para que pueda apreciarse que la cláusula de vencimiento anticipado plasmada en un determinado contrato resulta abusiva atendiendo a su formulación, como estimamos concurre en el presente caso: [...]"Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura", puesto que se pacta el vencimiento anticipado por impago, total o parcial, de una amortización cualquiera, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE del 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 :"69.- En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. [...]73.- En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."En el citado considerando Décimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, podemos leer:"Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;"Además, consideramos, que la nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ella se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos,como en el caso, puesto que como ha manifestado el TSJUE, cuando una cláusula es nula, no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino tenerla por no puesta. Así, el TSJUE en la sentencia del 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , indica:"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva."En este punto compartimos el criterio que se expone en la sentencia del 30 de diciembre de 2013, (Roj: SAP V 5586/2013), dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial Valencia, Nº de Recurso: 735/2012 , Nº de Resolución: 586/2013, Ponente: MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, en la que nos dice:"Y lo mismo cabe decir, por ser también contraria a los criterios legales aludidos, la que fija el vencimiento anticipado de toda la obligación a instancias sólo del acreedor hipotecario por la falta de pago de 'cualquiera' de las obligaciones de pago bajo el préstamo (incluidas las primas de seguro) (estipulación 7.1), no sólo por su carácter excesivamente genérico, sino por suponer, a efectos prácticos, que baste el impago de una sola cuota para desencadenar aquel efecto, al ser solo factible la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, conforme al artículo 693.2 LEC en su redacción por la dicha Ley 1/2013".Ya el TS en la sentencia del 16 de diciembre del 2009, Roj: STS 8466/2009,de Recurso: 2114/2005 , Nº de Resolución: 792/2009; Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ, si bien admitió la validez de la cláusula de vencimiento anticipada en los términos en los que estaba redactada, indicó:"La resolución recurrida razona con acierto en el sentido de que, además de que de la cláusula se deduce que únicamente se encuentra orientada al incumplimiento del consumidor, la misma resulta desproporcionada por atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, teniendo que examinarse cada caso en particular para determinar la relevancia de la obligación incumplida. La argumentación de la resolución recurrida resulta conforme con la doctrina jurisprudencial más reciente - SS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.Además, de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio".Por lo tanto, debemos concluir que la cláusula, en su redacción, es nula, porque no fija un incumplimiento proporcional, sino cualquier incumplimiento, de modo completamente indeterminado y al arbitrio, exclusivo del Banco siendo ajeno a esa nulidad el que cuando la resolución anticipada se ejercite se deban más de tres cuotas como fija la Ley 1/2013 como en el caso que se adeudaban al cierre de la cuenta las de febrero del 2012 a julio del 2013 .La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, determina que la parte no pueda hacer uso de la misma, lo que acarrea el sobreseimiento del proceso...'.

-Por otra parte cabe citar el reciente auto de AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 11 de junio de 2015, Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Relación contractual entre un profesional y un consumidor - Contrato de préstamo hipotecario - Cláusula sobre intereses moratorios - Cláusula de devolución anticipada - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Moderación de la cuantía de los intereses - Competencias del órgano jurisdiccional nacional,en el asunto C- 602/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander.Éste en sus Fundamentos y en lo que aquí afecta señala ' Sobre la tercera cuestión prejudicial .47 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarseno se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula. 48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipadodel préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimode plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales. 49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./13, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13, Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 y C- 487/13, EU:C:2015:21, apartado 30). 50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas aque la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. 51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebracióndel mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil nopermite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivode dicha cláusula. 53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar sila estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bisdel contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí solaque concurra tal supuesto. 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:-no prejuzguela apreciación del carácter «abusivo»de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y -no impidaque ese mismo juez deje sin aplicarla cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.2)La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarseno se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunasdel carácter abusivo de la cláusula en cuestión...'.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la misma de la demanda si bien ésta como se pide en tal recurso será parcial por acatarse la sentencia de instancia en relación con la nulidad de los intereses pactados lo que determina la reducción de la suma en ella reclamada y objeto de condena que hace la propia apélante a la de 6,337,04 euros,lo que implica no hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Fallo

Que con estimación del recurso formulado por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia de fecha 06/02/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, en Juicio Ordinario nº 510/13, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que se estima en parte la demanda y se condena a los demandados al pago de 6.337,34, confirmando tal sentencia en lo demás. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de julio de dos mil quince.


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