Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 371/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 47186370012021100025
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:77
Núm. Roj: SAP VA 77:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MPD
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Faustino
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: ALFONSO JAMBRINA SECO
En VALLADOLID, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm.964/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
El motivo debe rechazar por ser conforme la solución judicial con el criterio de esta Audiencia expresado en las sentencias de la Sección Tercera de 11 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019.
Cuestión idéntica, con similares operaciones negociadoras de la misma entidad financiera con otros clientes, ha sido resuelto por
Insiste la recurrente, en la falta de legitimación activa de la parte demandante, como consecuencia de la renuncia de acciones operada por acuerdo suscrito con los actores. Según sostiene la recurrente con dicho acuerdo dio salida a la deficitaria inversión realizada por los suscriptores, los cuales, tras una evaluación pormenorizada del mismo, decidieron firmar el acuerdo para recuperar la totalidad de las pérdidas sufridas, considerando por tanto que el acuerdo generó un equilibrio justo en las contraprestaciones de las partes, pues la entidad compensó a los clientes con un producto que les permitía recuperar la pérdida sufrida y renunciaban, a cambio, a ejercitar acciones por la suscripción de los Bonos,
El acuerdo a que alude la recurrente, suscrito el 18 de noviembre de 2015, ciertamente tiene una naturaleza transaccional, ya que en su virtud el cliente renunciaba a toda reclamación frente al Banco derivada de la titularidad de los 20 bonos subordinados obligatoriamente convenibles en 2012 que traía causa de la suscripción de 20 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español 2009 emitidas igualmente por el Banco. En dicho documento se indica que el cliente había decidido esperar al vencimiento de los Bonos, el 26 de noviembre de 2015, momento en que le serían entregadas a cambio acciones de nueva creación, añadiéndose que 'El cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2012 ha experimentado una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores.', estipulándose que 'El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una nueva IPF' en condiciones que se especificarían en documento anexo, añadiéndose que por virtud de dicho contrato el cliente 'se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente al Banco Popular Español, S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación con la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012'. El ofrecimiento de renuncia de acciones era la imposición a plazo fijo de un capital de 25.000 euros, a un interés superior al que entonces se pagaba en el mercado, concretamente 3% TAE, (nominal 2,96) con vencimiento a cuatro años, aportándose con la demanda dicho contrato de imposición a plazo fijo.
Incuestionada la condición de consumidores de los demandantes, debemos partir de la declaración como abusivas de aquellas cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, '7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario' ( artículo 86 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Ciertamente, puede defenderse la hipotética validez de esa renuncia es en atención al carácter transaccional del acuerdo, pero debe analizarse su eficacia en el presente caso, teniendo en cuenta tal condición.
Más recientemente la STS 677/2019, de 6 de marzo alude a la posibilidad de que la condición general por la que la demandante renunciara al ejercicio de acciones o reclamaciones contra un determinado Banco pueda ser una cláusula abusiva por otras razones y, en concreto, porque habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
Aplicando estos criterios al presente caso podemos apreciar lo siguiente:
1.- En contra de lo que sostiene la recurrente, no cabe apreciar sin más que exista una verdadera reciprocidad entre lo que se concede una y otra parte. Resulta al respecto de especial relevancia que en dicho acuerdo no se concreta qué perdida puede sufrir el cliente como consecuencia de la suscripción de los bonos ni qué ventaja, en contrapartida, va a obtener con la imposición a plazo fijo ofrecida.
Se dice que el cliente, cuando se produzca la conversión de los bonos en acciones, experimentará una minusvalía, pero esta no se cuantifica ni de forma aproximada y, aunque se indica que el cliente conoce el importe aproximado de esa minusvalía, ello no basta para entender que así sea, pues ni consta, ni se alega, que en concreto los dos clientes que firman dicho acuerdo sean expertos o siquiera entendidos en la materia, ni consta indicio de que el Banco les informara al respecto, pese a ser perfecto conocedor de la inversión y de la pérdida que podría suponer o, al menos, estar en disposición de conocerlo, en contra de lo que puede presumirse de los clientes.
Tampoco se hace alusión alguna al beneficio o ventaja que supone la imposición a plazo fijo ofrecida, que no se cuantifica en absoluto, pese a lo cual se declara que con esta imposición el cliente se da por resarcido de cualquier eventual perjuicio derivado de la suscripción de los bonos. El pacto queda en una total oscuridad, pues el consumidor desconoce cuál es la pérdida que puede llegar a sufrir y cuál es la ganancia que se le ofrece a cambio por el Banco, y todo ello en un documento claramente pre redactado por el Banco, hasta el punto de que es idéntico, en cuanto a la cláusula de renuncia, a otros que han sido también objeto de examen por esta Sala y ofrecidos por el Banco a otros clientes.
2.- No se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo 205/2018
En el documento suscrito, el banco no informa al cliente de la posible nulidad de la suscripción de los bonos por error en el consentimiento, que claramente es la razón última por la que pretendidamente accede a compensarle de la pérdida que iba a sufrir, y que sería la supuesta finalidad del acuerdo transaccional, sin que conste indicio de que le informara de sus derechos en caso de lograr tal nulidad, esto es, de su derecho a recuperar el importe total de la inversión -aspecto esencial-, sino que, manteniendo la validez de la suscripción de bonos -dice que el cliente va a esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, con su canje por acciones- le ofrece a cambio la constitución de la imposición a plazo fijo.
Resulta evidente que el cliente no tuvo conocimiento de cuál era la situación real, es decir, la posibilidad de obtener una declaración de nulidad de la suscripción de los bonos, ni sus derechos, ni pudo evaluar el riesgo que implicaba la constitución de la imposición a plazo fijo, nada menos que por un nominal de 25.000 euros.
Conforme a lo expuesto, los términos de la transacción de que tratamos y, en particular, la renuncia de los clientes consumidores al ejercicio de acciones contra el banco por causa de la suscripción de los bonos no cumple con los requisitos precisos para su validez, lo que determina la nulidad de tal acuerdo de renuncia, pues el documento suscrito por el cliente responde a la naturaleza de auténticas condiciones generales de la contratación utilizadas por el profesional, esto es, a un condicionado predispuesto e impuesto por la entidad bancaria, por lo que su posible validez queda sujeta al control de abusividad, bien por falta de contenido, o bien por falta de la trasparencia debida ( art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE ).
En atención a dicha normativa, es evidente que corresponde al profesional o empresario, en este caso la entidad bancaria, no solo la alegación, sino la carga de probar que el convenio donde se incluye la renuncia de acciones que ahora esgrime la recurrente fue realmente negociado con los clientes o consumidores, prueba que en este caso no ha ofrecido, no pudiendo olvidar que la STS nº 649/2017, de 29 de noviembre , entre otras, señala como doctrina reiterada que el hecho de que una cláusula, o un condicionado, sea aceptado por el consumidor no le priva de su calificación de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso, además, que efectivamente haya influido, extremo que debe ser probado por el profesional o el empresario.
En definitiva, para apreciar la posible eficacia del documento predispuesto donde se contiene la renuncia de acciones resultaría imprescindible que se constatara que el consumidor conocía el contenido de tal renuncia, en concreto, si conocía, al tiempo de firmar el referido documento transaccional, la cantidad a que ascendía sus pérdidas como consecuencia de la fallida inversión, circunstancia de la que no consta siquiera indicio, pues en dicho documento ni siquiera se hace constar la concreta cantidad a que ascendería la minusvalía que iba a experimentar la inversión realizada en los Bonos 2009, tal como la misma quedó subsumida en los Bonos 2012, aludiendo simplemente a que el cliente declara conocer su importe aproximado, sin expresión de la fuente de semejante conocimiento, y sin que conste que el cliente estuviera por ello en condiciones de conocer, al firmar dicha renuncia, si la imposición a plazo fijo que a cambio se le ofrecía por el Banco compensaba realmente las pérdidas que iba a sufrir derivadas de la inversión en los Bonos Subordinados, más allá de las cuentas que la recurrente ofrece en su recurso.
En consecuencia, el documento suscrito el 18 de noviembre de 2015 carece de virtualidad a efectos de hacer valer la renuncia al ejercicio de acciones judiciales que contiene, lo que determina que no pueda acogerse la falta de legitimación activa de los demandantes con base exclusivamente en dicho documento.
La citada sentencia sitúa el dies a quo incluso en un momento posterior que es el del canje de la acciones. En el presente supuesto se produce el canje por las acciones el 11 de diciembre de 2015. La demanda se ha presentado el día 25 de octubre de 2019 y en consecuencia no ha transcurrido el plazo de los cuatros años que establece el art. 1301 del Código Civil.
Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que no se prestó por la entidad financiera la debida información porque no se ha acreditado que el cliente hubiese tenido productos bancarios similares respecto de los que ya se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que son productos complejos. No consta que el actor tuviese conocimientos financieros especializados. Tampoco se le realizó test de idoneidad. Fue la entidad financiera la que le ofreció el producto al actor por ser cliente de la entidad y valiéndose de la confianza que despertaba en el cliente por esa vinculación negocial. La entidad bancaria no actuó como mera comercializadora sino como oferente y asesora del producto lo que le obligaba a haber realizado el test de idoneidad con la finalidad de recomendarle los servicios o productos más convenientes para el cliente. Argumenta con razón el Juzgador, citando doctrina jurisprudencial, que aunque en algún caso la omisión del test puede no tener transcendencia si el cliente posee conocimientos financieros especializados es lo cierto que no es el caso y la ausencia del test permite presumir la existencia del vicio por falta de demostración de que el cliente tuviese conocimiento sobre el producto contratado.
Además el test de conveniencia es estereotipado y escueto (documento núm. 5 de la contestación. Respecto a su experiencia solo consta una cruz declarativa de que en los dos últimos años no ha mantenido en su cartera ni realizado inversión en acciones y respecto a su formación indica que ha estudiado bachillerato o equivalente. Ese test se le realiza en el año 2015 y pese a su resultado y escasez de datos se concluye de manera incomprensible que su nivel de experiencia y conocimientos resulta conveniente para la contratación de instrumentos financieros de la familia de renta variable.
Aunque se haya entregado un resumen explicativo referido al canje de 2012 no es bastante para dar por cumplido el deber de información pues ha de ser previo a la contratación y de la realizada en el año 2009 no existe prueba de entrega de folleto ninguno. Además la entrega del resumen se produce en el momento de la firma de la orden de valores sin que se diera tiempo ni oportunidad al cliente de comprenderlo máxime cuando su contenido es de difícil discernimiento para una persona inexperta en materia financiera. La información ha de ser anterior a la contratación, comprensible y esclarecedora sobre los reales riesgos del producto hasta cerciorarse la entidad financiera de que el cliente ha entendido el alcance de las consecuencias jurídicas y económicas de la adquisición del producto complejo. Tal demostración no se ha producido por la entidad financiera.
El testigo que fue empleado de la entidad financiera propuesto por esta nada recuerda sobre la operación. Es más en el año 2009 no estaba destinado en la oficina en la que se contrató el producto. Y tampoco manifiesta que ya estuviera en el año 2012 pero en cualquier caso no recuerda la concreta operación. De manera genérica se limita a referir que el cliente contrataba productos de riesgo pero cuando se le solicita precisión se limita a declarar que compraba acciones. En el test de conveniencia no aparece su firma. Tampoco sabe si comercializó la ampliación de capital de 2016.
Con los datos antedichos ha de admitirse la conclusión del Juzgador de que no consta prueba suficiente de que en relación con los productos contratados se le proporcionase al cliente una debida información.
Como con reiteración ha dicho esta Sala la prueba de que la información se dio y con las garantías debidas para que el consumidor conociese el alcance de las transcendencias jurídicas y económicas de la operación contratada corresponde a la entidad financiera
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
