Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 371/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 47186370012021100025

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:77

Núm. Roj: SAP VA 77:2021

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00048/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2019 0015576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Faustino

Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: ALFONSO JAMBRINA SECO

SENTENCIA núm. 48/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm.964/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA,D. Faustino, representado por el Procurador D. Iñigo-Rafael Llanos González y defendido por el Letrado D. Alfonso Jambrina Seco; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE,la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Teresa Abril Vega y defendida por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos; sobre acción de nulidad y responsabilidad contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15/07/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Faustino contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., así como desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y prescripción opuestas por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar como declaro:

1) La Nulidad de la orden de suscripción de 23 de octubre de 2009 de 20 Bonos Popular Capital Convertibles V.2013 ISIN ES NUM000 por importe de 20.000 Euros y de la orden de suscripción por canje de los anteriores de 29 de mayo de 2012 por 20 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles Popular V.11-15 ISIN ES NUM001, y del ulterior canje por acciones de 11 de diciembre de 2015

Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la adquisición de Bonos Popular Capital Convertibles V.2013 ISIN ES NUM000, procediendo como consecuencia de la declaración de esta Nulidad al reintegro por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a D. Faustino de la cantidad de 20.000 Euros, más el interés legal del dinero desde la contratación efectiva el 3 de octubre de 2009 y la restitución por parte de D. Faustino a la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. de los rendimientos o cupones, por importe de 7.975,78 Euros y dividendos de las acciones abonados a D. Faustino, más el interés legal del dinero desde la fecha de percepción de cada rendimiento, cupón o dividendo, así como el importe de 3.633,30 Euros, valor el día 11 de diciembre de 2015 de las acciones que le fueron entregadas producto de la conversión de los Bonos.

2.- Condenando a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas.

3-Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/02/2021, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 15 de julio de 2020 por cuya virtud, con estimación de la demanda en su contra formulada por la parte actora, se declaró la nulidad de las operaciones de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, adquiridos en 2009 y canjeados en 2012 así como la constitución a favor de la parte actora de una imposición a plazo fijo por un importe nominal de 25.000 euros y con un interés del 3% TAE durante 4 años. Aduce como primer motivo que carece la parte actora de legitimación activa porque suscribió un acuerdo válido y eficaz por el cual renunciaba expresamente a interponer acciones legales frena a la entidad financiera. Considera que el Juez ha valorado incorrectamente la validez del pacto cuando concluye que los actores no comprendieron el acuerdo formalizado ni las pérdidas económicas.

El motivo debe rechazar por ser conforme la solución judicial con el criterio de esta Audiencia expresado en las sentencias de la Sección Tercera de 11 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019.

Cuestión idéntica, con similares operaciones negociadoras de la misma entidad financiera con otros clientes, ha sido resuelto por la Audiencia provincial de Segovia en la reciente sentencia, y en otras anteriores que se citan en la misma, de fecha 27 de mayo de 2020 y ahora la solución ha de ser la misma pues se utiliza también el mismo texto de renuncia de que conoce el cliente que va a experimentar una minusvalía cuyo importe aproximado declara conocer.

Insiste la recurrente, en la falta de legitimación activa de la parte demandante, como consecuencia de la renuncia de acciones operada por acuerdo suscrito con los actores. Según sostiene la recurrente con dicho acuerdo dio salida a la deficitaria inversión realizada por los suscriptores, los cuales, tras una evaluación pormenorizada del mismo, decidieron firmar el acuerdo para recuperar la totalidad de las pérdidas sufridas, considerando por tanto que el acuerdo generó un equilibrio justo en las contraprestaciones de las partes, pues la entidad compensó a los clientes con un producto que les permitía recuperar la pérdida sufrida y renunciaban, a cambio, a ejercitar acciones por la suscripción de los Bonos,

El acuerdo a que alude la recurrente, suscrito el 18 de noviembre de 2015, ciertamente tiene una naturaleza transaccional, ya que en su virtud el cliente renunciaba a toda reclamación frente al Banco derivada de la titularidad de los 20 bonos subordinados obligatoriamente convenibles en 2012 que traía causa de la suscripción de 20 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español 2009 emitidas igualmente por el Banco. En dicho documento se indica que el cliente había decidido esperar al vencimiento de los Bonos, el 26 de noviembre de 2015, momento en que le serían entregadas a cambio acciones de nueva creación, añadiéndose que 'El cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2012 ha experimentado una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores.', estipulándose que 'El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una nueva IPF' en condiciones que se especificarían en documento anexo, añadiéndose que por virtud de dicho contrato el cliente 'se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente al Banco Popular Español, S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación con la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012'. El ofrecimiento de renuncia de acciones era la imposición a plazo fijo de un capital de 25.000 euros, a un interés superior al que entonces se pagaba en el mercado, concretamente 3% TAE, (nominal 2,96) con vencimiento a cuatro años, aportándose con la demanda dicho contrato de imposición a plazo fijo.

Incuestionada la condición de consumidores de los demandantes, debemos partir de la declaración como abusivas de aquellas cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, '7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario' ( artículo 86 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Ciertamente, puede defenderse la hipotética validez de esa renuncia es en atención al carácter transaccional del acuerdo, pero debe analizarse su eficacia en el presente caso, teniendo en cuenta tal condición.

SEGUNDO.- En efecto, al tratarse de un acuerdo transaccional deben tenerse presentes los criterios que al respecto establece la STS nº 205/2018 de 11 de abril de 2018 ), expresamente citada en el recurso de apelación, y relativa a un supuesto de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y a la transacción extrajudicial posterior, pero cuyos criterios, como viene a sostener la recurrente, son aplicables aquí por referirse a los requisitos de la transacción entre una entidad financiera y un consumidor. Se declara en esa sentencia: 'Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 Código civil '[...]

'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación' [...] 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes'.

Más recientemente la STS 677/2019, de 6 de marzo alude a la posibilidad de que la condición general por la que la demandante renunciara al ejercicio de acciones o reclamaciones contra un determinado Banco pueda ser una cláusula abusiva por otras razones y, en concreto, porque habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,en la interpretación estricta que de esta norma ha hecho el TJUE, puede realizarse un control de contenido previsto en el art. 82.1 TRLGDCU, que desarrolla el art. 3.1 de la Directiva. Se trataba en aquél caso de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no era responsable.

Aplicando estos criterios al presente caso podemos apreciar lo siguiente:

1.- En contra de lo que sostiene la recurrente, no cabe apreciar sin más que exista una verdadera reciprocidad entre lo que se concede una y otra parte. Resulta al respecto de especial relevancia que en dicho acuerdo no se concreta qué perdida puede sufrir el cliente como consecuencia de la suscripción de los bonos ni qué ventaja, en contrapartida, va a obtener con la imposición a plazo fijo ofrecida.

Se dice que el cliente, cuando se produzca la conversión de los bonos en acciones, experimentará una minusvalía, pero esta no se cuantifica ni de forma aproximada y, aunque se indica que el cliente conoce el importe aproximado de esa minusvalía, ello no basta para entender que así sea, pues ni consta, ni se alega, que en concreto los dos clientes que firman dicho acuerdo sean expertos o siquiera entendidos en la materia, ni consta indicio de que el Banco les informara al respecto, pese a ser perfecto conocedor de la inversión y de la pérdida que podría suponer o, al menos, estar en disposición de conocerlo, en contra de lo que puede presumirse de los clientes.

Tampoco se hace alusión alguna al beneficio o ventaja que supone la imposición a plazo fijo ofrecida, que no se cuantifica en absoluto, pese a lo cual se declara que con esta imposición el cliente se da por resarcido de cualquier eventual perjuicio derivado de la suscripción de los bonos. El pacto queda en una total oscuridad, pues el consumidor desconoce cuál es la pérdida que puede llegar a sufrir y cuál es la ganancia que se le ofrece a cambio por el Banco, y todo ello en un documento claramente pre redactado por el Banco, hasta el punto de que es idéntico, en cuanto a la cláusula de renuncia, a otros que han sido también objeto de examen por esta Sala y ofrecidos por el Banco a otros clientes.

2.- No se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo 205/2018 ,esas exigencias se refieren a 'que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Si, como señala el TJUE, 'el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes', en el caso presente es evidente la desigualdad existente entre las dos partes.

En el documento suscrito, el banco no informa al cliente de la posible nulidad de la suscripción de los bonos por error en el consentimiento, que claramente es la razón última por la que pretendidamente accede a compensarle de la pérdida que iba a sufrir, y que sería la supuesta finalidad del acuerdo transaccional, sin que conste indicio de que le informara de sus derechos en caso de lograr tal nulidad, esto es, de su derecho a recuperar el importe total de la inversión -aspecto esencial-, sino que, manteniendo la validez de la suscripción de bonos -dice que el cliente va a esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, con su canje por acciones- le ofrece a cambio la constitución de la imposición a plazo fijo.

Resulta evidente que el cliente no tuvo conocimiento de cuál era la situación real, es decir, la posibilidad de obtener una declaración de nulidad de la suscripción de los bonos, ni sus derechos, ni pudo evaluar el riesgo que implicaba la constitución de la imposición a plazo fijo, nada menos que por un nominal de 25.000 euros.

Conforme a lo expuesto, los términos de la transacción de que tratamos y, en particular, la renuncia de los clientes consumidores al ejercicio de acciones contra el banco por causa de la suscripción de los bonos no cumple con los requisitos precisos para su validez, lo que determina la nulidad de tal acuerdo de renuncia, pues el documento suscrito por el cliente responde a la naturaleza de auténticas condiciones generales de la contratación utilizadas por el profesional, esto es, a un condicionado predispuesto e impuesto por la entidad bancaria, por lo que su posible validez queda sujeta al control de abusividad, bien por falta de contenido, o bien por falta de la trasparencia debida ( art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE ).

En atención a dicha normativa, es evidente que corresponde al profesional o empresario, en este caso la entidad bancaria, no solo la alegación, sino la carga de probar que el convenio donde se incluye la renuncia de acciones que ahora esgrime la recurrente fue realmente negociado con los clientes o consumidores, prueba que en este caso no ha ofrecido, no pudiendo olvidar que la STS nº 649/2017, de 29 de noviembre , entre otras, señala como doctrina reiterada que el hecho de que una cláusula, o un condicionado, sea aceptado por el consumidor no le priva de su calificación de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso, además, que efectivamente haya influido, extremo que debe ser probado por el profesional o el empresario.

En definitiva, para apreciar la posible eficacia del documento predispuesto donde se contiene la renuncia de acciones resultaría imprescindible que se constatara que el consumidor conocía el contenido de tal renuncia, en concreto, si conocía, al tiempo de firmar el referido documento transaccional, la cantidad a que ascendía sus pérdidas como consecuencia de la fallida inversión, circunstancia de la que no consta siquiera indicio, pues en dicho documento ni siquiera se hace constar la concreta cantidad a que ascendería la minusvalía que iba a experimentar la inversión realizada en los Bonos 2009, tal como la misma quedó subsumida en los Bonos 2012, aludiendo simplemente a que el cliente declara conocer su importe aproximado, sin expresión de la fuente de semejante conocimiento, y sin que conste que el cliente estuviera por ello en condiciones de conocer, al firmar dicha renuncia, si la imposición a plazo fijo que a cambio se le ofrecía por el Banco compensaba realmente las pérdidas que iba a sufrir derivadas de la inversión en los Bonos Subordinados, más allá de las cuentas que la recurrente ofrece en su recurso.

En consecuencia, el documento suscrito el 18 de noviembre de 2015 carece de virtualidad a efectos de hacer valer la renuncia al ejercicio de acciones judiciales que contiene, lo que determina que no pueda acogerse la falta de legitimación activa de los demandantes con base exclusivamente en dicho documento.

TERCERO.-Con su segundo motivo alega que la acción de nulidad se encuentra caducada tomando como dies a quo de la operación de canje la del 9 de mayo de 2012. El Juzgador procede con acierto, aplicando reiterada doctrina jurisprudencial, cuando sitúa el comienzo del dies a quo en fecha 25 de noviembre de 2015 fecha de vencimiento de los bonos en que se puede entender consumado el contrato. Esta Audiencia ya se ha pronunciado también en la sentencia citada de la Sección 3ª de 5 de noviembre de 2015 y su criterio debe ser mantenido. Señala la sentencia que'Añade igualmente el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2018 (264/18 ) algunas precisiones aplicables a los contratos de deuda subordinada (Preferentes, bonos, obligaciones.) como la posibilidad de que en el momento de la terminación o agotamiento -consumación- del contrato aun no haya aflorado el riesgo congénito del negocio y cuyo desconocimiento podría viciar el contrato.

Y esto es precisamente lo ocurrido en el caso presente pues, como bien razona la parte recurrida, la inversión hecha por el actor tenía un riesgo congénito y oculto debido a dos factores (relación de canje y conversión en acciones) y este riesgo no se manifestó o no se hizo patente en todo su alcance, sino con la conversión de los bonos en acciones ocurrida en el mes de diciembre de 2015. Es pues a partir de esa fecha y canje cuando realmente cabría considerar consumado el contrato y cumplido en todas las pretensiones de ambas partes, y cuando el actor tuvo un cabal y completo conocimiento de la pérdida patrimonial sufrida, riesgo asumido y cuando, por ende, debe iniciarse el computo de plazo de cuatro años que contempla el articulo 1301 Código Civil , plazo que notoriamente no había trascurrido al momento de interponerse la presente demanda.

No cabe tomar como fecha inicial aquella en que se llevó a cabo la operación de canje - mayo de 2012- (y menos aún otra anterior, en base a informaciones fiscales que según la demandada fueron remitidas al actor) ya que en esos momentos el riesgo todavía no se había hecho patente ni manifestado en toda su trascendencia, pues los títulos seguían generando rendimientos y su canje se realizó por otros de similares características y mismo valor nominal. Es solo a partir de ese mes del año 2015 en que se materializó el canje cuando realmente el demandante tuvo conocimiento de la enorme pérdida sufrida por el capital inicialmente invertido. Antes de esas fechas no consta acreditado ningún hecho, por lo que puede afirmarse con seguridad que el actor hubiera alcanzado un conocimiento cabal del producto contratado y de los riesgos que ello entrañaba.

La citada sentencia sitúa el dies a quo incluso en un momento posterior que es el del canje de la acciones. En el presente supuesto se produce el canje por las acciones el 11 de diciembre de 2015. La demanda se ha presentado el día 25 de octubre de 2019 y en consecuencia no ha transcurrido el plazo de los cuatros años que establece el art. 1301 del Código Civil.

CUARTO.-Con su tercera y cuarta alegación se expone en esencia que no ha existido incumplimiento del deber de información y atribuye al Juzgador una errónea valoración de la prueba respecto a dicho requisito imprescindible para que surja la responsabilidad de la entidad financiera.

Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que no se prestó por la entidad financiera la debida información porque no se ha acreditado que el cliente hubiese tenido productos bancarios similares respecto de los que ya se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que son productos complejos. No consta que el actor tuviese conocimientos financieros especializados. Tampoco se le realizó test de idoneidad. Fue la entidad financiera la que le ofreció el producto al actor por ser cliente de la entidad y valiéndose de la confianza que despertaba en el cliente por esa vinculación negocial. La entidad bancaria no actuó como mera comercializadora sino como oferente y asesora del producto lo que le obligaba a haber realizado el test de idoneidad con la finalidad de recomendarle los servicios o productos más convenientes para el cliente. Argumenta con razón el Juzgador, citando doctrina jurisprudencial, que aunque en algún caso la omisión del test puede no tener transcendencia si el cliente posee conocimientos financieros especializados es lo cierto que no es el caso y la ausencia del test permite presumir la existencia del vicio por falta de demostración de que el cliente tuviese conocimiento sobre el producto contratado.

Además el test de conveniencia es estereotipado y escueto (documento núm. 5 de la contestación. Respecto a su experiencia solo consta una cruz declarativa de que en los dos últimos años no ha mantenido en su cartera ni realizado inversión en acciones y respecto a su formación indica que ha estudiado bachillerato o equivalente. Ese test se le realiza en el año 2015 y pese a su resultado y escasez de datos se concluye de manera incomprensible que su nivel de experiencia y conocimientos resulta conveniente para la contratación de instrumentos financieros de la familia de renta variable.

Aunque se haya entregado un resumen explicativo referido al canje de 2012 no es bastante para dar por cumplido el deber de información pues ha de ser previo a la contratación y de la realizada en el año 2009 no existe prueba de entrega de folleto ninguno. Además la entrega del resumen se produce en el momento de la firma de la orden de valores sin que se diera tiempo ni oportunidad al cliente de comprenderlo máxime cuando su contenido es de difícil discernimiento para una persona inexperta en materia financiera. La información ha de ser anterior a la contratación, comprensible y esclarecedora sobre los reales riesgos del producto hasta cerciorarse la entidad financiera de que el cliente ha entendido el alcance de las consecuencias jurídicas y económicas de la adquisición del producto complejo. Tal demostración no se ha producido por la entidad financiera.

El testigo que fue empleado de la entidad financiera propuesto por esta nada recuerda sobre la operación. Es más en el año 2009 no estaba destinado en la oficina en la que se contrató el producto. Y tampoco manifiesta que ya estuviera en el año 2012 pero en cualquier caso no recuerda la concreta operación. De manera genérica se limita a referir que el cliente contrataba productos de riesgo pero cuando se le solicita precisión se limita a declarar que compraba acciones. En el test de conveniencia no aparece su firma. Tampoco sabe si comercializó la ampliación de capital de 2016.

Con los datos antedichos ha de admitirse la conclusión del Juzgador de que no consta prueba suficiente de que en relación con los productos contratados se le proporcionase al cliente una debida información.

Como con reiteración ha dicho esta Sala la prueba de que la información se dio y con las garantías debidas para que el consumidor conociese el alcance de las transcendencias jurídicas y económicas de la operación contratada corresponde a la entidad financiera

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E. Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto a nombre de la entidad Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 15 de julio de 2020 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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