Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 19/2021 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 50297370052021100088

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:193

Núm. Roj: SAP Z 193:2021


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000106/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 02 de febrero del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001308/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000019/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representadapor la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, y asistida por el Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelante-impugnante D. Raimundo y Dña. Candida, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. LAURA MENOR PASTOR y asistidos por el Letrado D. IGNACIO DE DIEGO NERÍN; y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de octubre de 2020 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que se ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en representación de D. Raimundo y Dª Candida,frente a la mercantil Banco Santander S.A., y en consecuencia se declara: 1º.- Se declara el incumplimiento por parte de Banco Popular Español S.A de sus obligaciones en la comercialización de los bonos denominados Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables I-2009 (V.2013) código ISIN NUM000, por importe de 20.000 euros y la posterior, derivada de la misma, Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles-II/2012 (V.11- 2015), suscrito mediante orden de valores de fecha 10 de mayo de 2012, así como el canje obligatorio en acciones por la nueva emisión, y su conversión en acciones, del contrato de resarcimiento con renuncia al ejercicio de acciones judiciales en relación con los antedichos contratos de inversión, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2015, y del contrato de Imposición a Plazo Fijo vinculado al anterior, suscrito en igual fecha de 30 de septiembre de 2015 2º.- Se declara la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por el actor como consecuencia de la suscripción de los bonos. 3º.- Se condena a la demandada 'BANCO SANTANDER, S.A.', a indemnizar a D. Raimundo y Dª Candida por los daños y perjuicios sufridos, valorándose estos daños y perjuicios en la cantidad de Setenta Mil Euros (70.000 euros), más los intereses legales correspondientes, menos la rentabilidad obtenida por la titularidad de los Bonos Subordinados y de la Imposición a Plazo Fijo con sus intereses correspondientes. 4º.- Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.'. Se aceptan los delAuto de Aclaraciónde fecha 27 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se aclara la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Sanz Chandro, en nombre de Banco Santander S.A., y por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en nombre de D. Raimundo y Dª Candida.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, impugnó la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2021.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Ejercitó la actora en la presente causa una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, concretamente por existir error excusable, respecto a dos órdenes de adquisición de un producto financiero denominado, respectivamente ' BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES EN ACCIONES DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL I/2009' y 'BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL II/2012' celebrado entre las partes, así como la del acuerdo de resarcimiento con renuncia de acciones suscrito entre ellas; subsidiariamente, también ejercitó una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el banco. La demandada alegó la falta de legitimación, dada la renuncia de acciones operada mediante pacto de septiembre de 2015, la existencia de información suficiente, la caducidad de la acción de anulabilidad, la inexistencia de vicio o defecto en el consentimiento y, finalmente, alegó la confirmación de los posibles defectos de la primera orden referente a los bonos de la I/2009, con la suscripción de la segunda en 2012.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza ambas partes por la vía del recurso de apelación.

La demandada alega:

La indebida desestimación realizada la resolución recurrida respecto de la falta de legitimación activa y el pacto de renuncia de acciones de fecha 30 de septiembre de 2015.

Entiende que 'el pacto de renuncia de acciones no opera de manera plena, poniendo en entredicho la voluntariedad de la firma de este, sin entrar ni tan siquiera a analizar tanto los requisitos jurisprudenciales exigidos por nuestro Tribunal Supremo, como los aspectos económicos del citado acuerdo. Sin embargo, tal y como argumentaremos ut supra, el citado pacto de renuncia de acciones fue explicado en su totalidad de manera clara y concisa por el empleado firmante de dicho contrato, la Sra. Estibaliz, congregándose asimismo en su literal todos los requisitos jurídicos y económicos exigidos en la materia. Por consiguiente, a juicio de esta parte el pacto de renuncia de acciones es plenamente válido, no habiéndose anulado el mismo en primera instancia y despliega sus legítimos efectos hasta el día de hoy.

Subsidiariamente del primero, alega la incorrecta determinación de los intereses legales y de los rendimientos objeto de indemnización de la sentencia de instancia.

La actora interpone, a su vez, recurso de apelación, fundada en que:

La acción de nulidad por vicio en el consentimiento es ajustada a derecho y no está caducada, con fundamento en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, dictada en un procedimiento en que se había apreciado caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento en relación con el mismo producto que el aquí litigioso, revocó la sentencia recurrida.

Estima la no conformidad a derecho en relación con la valoración de las acciones de banco popular a fecha de la conversión (11 de diciembre de 2015), y no a la fecha de la resolución de la entidad junio de 2017.

Argumenta que su valor es cero en cuanto fueron amortizadas en junio de 2017 con los siguientes argumentos:

'El artículo 1.307 del Código Civil dispone que (el resaltado es nuestro): 'Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

'Las acciones no se perdieron en el momento del canje, sino en el momento de su amortización, y será ese momento y no otro al que tendremos que atender para conocer el valor de las acciones y, por ende, el valor que habremos de tomar para señalar la cuantía que mis mandantes habrán de restituir a Banco Popular tras la declaración de nulidad de los contratos celebrados.

Esta teoría se ve reforzada por la máxima quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, que el acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno. El espíritu de la norma busca, sin más, restituir a los contratantes en su posición y condiciones previas a la celebración del contrato declarado nulo.

Las partes en sus escritos de oposición al recurso interesan la desestimación del de la contraria.

SEGUNDO. - Objeto del recurso

Estima la Sala a la vista de los recursos de una y otra parte, que la demandada acepta la defectuosa información precontractual ofrecida a los actores, discrepando únicamente respecto a la resolución recurrida en la validez y eficacia de la renuncia de acciones realizada por los actores en fecha 30 de septiembre de 2015. De la misma manera en cuanto a los efectos aparejados al incumplimiento de la obligación primigenia cuestiona únicamente que el computo de la indemnización se realice sobre los rendimientos netos y no, como es procedentes sobre los brutos.

Por su parte, la actora solo discrepa sobre la acción que ha de ser estimada, considera que es la principal acción de anulabilidad y no la meramente resarcitoria entablada con carácter subsidiario. También considera que la cantidad que ha de ser resarcida ha de tomar como parámetro para el cálculo del valor de las acciones, ya que no pueden ser restituidas estas por el actor al haber sido resuelta la entidad en junio de 2017, no el de canje del producto, sino el valor cero a la fecha de la resolución.

TERCERO. - Falta legitimación activa

Considera la recurrente BANCO DE SANTANDER que la renuncia de acciones operada por el pacto de 30 de septiembre de 2015, próxima al vencimiento de los bonos necesariamente convertibles en acciones emitidos en 2012, que lo fue en noviembre de 2015 no es nula, en cuanto las partes conocían el contenido del contrato, las pérdidas que la actora iba a sufrir y la compensación concreta que se les ofrecía.

El examen de la prueba practicada muestra que para ilustrar la conveniencia de la operación la parte demandada no aportó ningún documento distinto del propio documento de renuncia a las acciones y la suscripción del IPF posterior en condiciones ventajosas.

Ciertamente, frente a las pérdidas previstas por la conversión de los bonos en acciones a un precio muy elevado, calculables, siquiera en una estrecha horquilla, pero no calculadas en concreto por la entidad, la demandada ofreció como compensación de las mismas la suscripción de una imposición a plazo fijo con un rendimiento o interés superior al de mercado en la fecha, si bien el dinero había de provenir del depositado en otras entidades. Frente a la negativa del actor en el acto del juicio acerca de la comprensión en todos sus extremos de la operación, la empleada de la entidad Sra. Estibaliz afirmó que el negocio había sido explicado minuciosamente.

Lo cierto es que de toda la prueba resulta que la entidad preveía ingentes pérdidas entre sus inversores bonistas dada la enorme caída de la cotización de la acción, que el mecanismo era ciertamente compensatorio de las mismas, pero, esto es reseñable, se trataba de evitar el malestar de los inversores ante productivo complejos comercializados sin la debida información, que habían ocasionado ya pérdidas previstas o previsibles de manera muy exacta -a menos de unos 70 días de la fecha de conversión- y cuya compensación no estaba suficientemente aclarada a tal fecha mediante concretos cálculos realizados por la entidad sobre el importe de la pérdida prevista y las cantidades en que la misma compensaba al inversor con el negocio transaccional previsto. Tampoco, fuera de la mera alegación de la entidad, al margen de cualquier prueba pericial, pueden estimarse aclaradas a la fecha de esta resolución. La alegación de que apenas perdió el inversor 6 euros sobre el principal invertido es una mera alegación interesada, pues, aun pudiendo ser exacta, la inversión durante 6 años en cuanto al importe invertido en los bonos no devengó ningún rendimiento, con lo cual no puede mantenerse que la solución impuesta, aun de estimarse exacta, dejase al inversor inmune a las pérdidas sufridas.

Estima la Sala, y a dicha resolución se remite la resolución recurrida, que el supuesto es muy similar al contemplado por la Sala Primera del TS en su sentencia de fecha 137/2019, de 6 de marzo.

Ciertamente en este caso el ofrecimiento de compensación y renuncia de acciones fue a iniciativa de la entidad, y con un contenido preordenado. Se trataba de renunciar a acciones ya nacidas en cuanto, el perjuicio era previsible e inevitable. Era un documento preordenado, una serie de condiciones generales y sujeto al art 82.1 de la LGDCU y que permitía evaluar si existía buena fe y justo equilibrio de intereses. Esto es, estaba sujeto a la abusividad.

No se evaluaba en el documento ofrecido al inversor ni las concretas perdidas esperables, siquiera mediante una horquilla, que en aquellas fechas tendría un contenido muy concreto y una banda entre el mínimo y el máximo muy estrecha.

Finalmente, puede concluirse que los inversionistas no tenían otra alternativa razonable o aceptaban la compensación ofrecida o sus pérdidas crecerían a menos de que se entablase acción judicial, cuya evitación parece haber sido el objetivo de la entidad.

Por tanto, estima la Sala que el documento era nulo, el razonamiento del juez a quoacertado y, consiguientemente, ha de ser desestimado este motivo de recurso.

CUARTO. Caducidad de la acción

Mantiene la recurrente que, dado que se trataba de un bono convertible, la desaparición del error sobre la naturaleza del producto no se produce hasta la fecha de la conversión de los bonos en acciones - 25 de noviembre de 2015-, por lo que estima el actor por tanto que existe error en la aplicación el derecho por parte del juez a quo.

Se trataba de bonos contratados el 5 de octubre de 2009, con vencimiento en 2013. El descenso del valor de la acción en el mercado bursátil determinó que la entidad realizase la recompra del producto, mediante la adquisición de los bonos de la emisión I/2009 y su sustitución por otros bonos de la emisión II/2012 con un rendimiento financiero, retribución del bono, ligeramente superior. Concretamente el actor suscribió en su propio nombre y en el de su hija la nueva orden de entrega del Bono I/2009 y su sustitución por idéntico valor nominal del bono de la emisión II/2012 en fecha 16 de mayo de 2012. El nuevo bono tenía fijada como fecha de conversión obligatoria finales de 2015.

Ha de comenzar la Sala estimando que el juez a quoaplicó al caso concreto la doctrina señalada por esta misma Sala en su sentencia de fecha 590/2018, de 6 de septiembre. La misma se dictó a instancia de la entidad bancaria que era la recurrente y en la misma se mantuvo que:

El TS ha declarado, aclarando en materia de acciones de anulabilidad contra productos consistentes en permutas de tipos de interés, en STS de Pleno nº 89/2018, de 19 de febrero ,que:

En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC ,que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swapsdebe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

Estima la Sala, a la vista de la anterior sentencia, que el cómputo de la caducidad en modo alguno debía arrancar de la suscripción de la primera orden - 5-10-2009-, pues precisamente la constancia del error se produjo para la actora con la suscripción de la segunda orden, donde se apercibió de la naturaleza del producto y que la previsión de un precio muy superior para la conversión, a la vista del comportamiento en bolsa de la acción de la demandada, le ocasionaba un importante perjuicio. Perjuicio que había de afrontarlo al tiempo de la conversión de la primera orden, año 2013 o, suscribir, como mal menor, el canje 'voluntario', ganando tiempo, pues la suscripción se produce el 16 de mayo de 2012 y la conversión necesaria de los bonos en acciones se fijaba el 25 de noviembre de 2015 y, por tanto, en un horizonte temporal de mayor duración del producto y expectativas de que la cotización de la acción de la demandada remontase.

A la vista de lo anterior, concluye la Sala que efectivamente el error desaparece en la fecha de suscripción de la segunda orden, que es el momento temporal en que se representa necesariamente el error en el que ha concurrido el actor y, también, el momento temporal en el que se agota el producto financiero suscrito que es sustituido por otro. Por tanto, la fecha de cómputo inicial de la caducidad es el 16 de mayo de 2012. Dado que la primera reclamación constatada que realiza el actor es en octubre de 2016, el plazo de cuatro años esta caducado y ha de estimarse la acción en este extremo.

Sin embargo, recientemente el TS en su sentencia de fecha 337/2020, de 22 de junio, ha venido a enjuiciar la misma cuestión llegando a unas conclusiones distintas y más favorables al ejercicio de la acción por parte de los inversores.

Así, ha declarado al respecto que el término final de la caducidad es la fecha de la conversión del Bono emitido en 2012, esto es, noviembre de 2015.

Así mantiene:

1.-La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 89/2018, de 19 de febrero , reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio ,sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.-Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión, en este caso, la recepción de una determinada información fiscal, como hace la sentencia recurrida.

Por el contrario, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en octubre anterior, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

3.-En consecuencia, este motivo segundo (aunque examinado en primer lugar) motivo de casación, debe ser estimado. Por lo que, habiéndose limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, debe casarse la sentencia recurrida y asumir la instancia para resolver el recurso de apelación en cuanto al resto de las cuestiones diferentes a la caducidad de la acción.

En consecuencia, el recurso de apelación de los actores ha de ser estimado en estos términos: No existe caducidad y la acción estimada es la principal, no la subsidiaria.

Dada la estimación de la falta de adecuada información precontractual generadora de un error excusable en los inversores, la acción entablada ha de ser la de anulabilidad con los efectos previstos en el art 1.303 del CC.

QUINTO. - Efectos de la anulabilidad

Los efectos de la acción de anulabilidad son los previstos en el art. 1.303, la recíproca devolución del precio con sus intereses y de la cosa objeto del contrato con sus frutos.

A este respecto son dos los conceptos discutidos por las recurrentes.

La entidad cuestiona que los rendimientos que los bonos produjeron fueran calculados sobre su importe neto, cuando estima debieron serlo sobre el importe bruto percibido.

Los actores estiman que, dado que la devolución de las acciones percibidas deviene imposible por la resolución de la entidad emisora de los bonos y las acciones en junio de 2017 el valor que debe darse a la acción es cierto, pues le producto se hubo 'perdido' en sentido legal.

Respecto al segundo de los extremos, ciertamente, esta Sala mantuvo en la ya referida sentencia de 6 de septiembre de 2018 que el perjuicio para el inversor devino de 'que no se facilitaban datos extremadamente técnicos que pudieran influir definitivamente sobre uno de los riesgos principales del producto, el precio de conversión de los bonos en acciones'. Por tanto, el perjuicio al inversor se produjo del hecho de que no se le informó que el precio de la conversión estaba prefijado al tiempo de la inversión con independencia del existente al tiempo de la conversión con lo que, el riesgo para el devenía de la diferencia entre uno y otro. Por tanto, si los actores hubieran conservado las mismas acciones, no se ofrece duda a la Sala de que el negocio se hubiera anulado con la devolución de las mismas mas los rendimientos percibidos.

Que el banco hubiera sido resuelto y las acciones amortizadas en junio de 2017 estima la Sala que no es causalmente relevante, ni una consecuencia de la suscripción de este producto bancario, sino de acontecimientos extraños al mismo, por tanto, el tratamiento que ha de darse al mismo es el mismo que si la actora hubiera enajenado voluntariamente las acciones, su valoración a la fecha de la conversión, que refleja el verdadero perjuicio efectivamente causado a la misma con la suscripción de este producto, ajeno a cualquier evento distinto y motivado por otras circunstancias.

Por ello, el recurso del actor ha de ser desestimado en este extremo.

Finalmente, cuestiona la entidad financiera que el cálculo de los rendimientos obtenidos por la rentabilidad de los bonos antes de su conversión se determine por el rendimiento neto, esto es deducida la oportuna retención por impuestos, en este caso, las retenciones a cuenta del IRPF. Estima la Sala que los rendimientos del bono son los que son y es plenamente compatible su inclusión en el cálculo de las cantidades percibidas para su devolución con la normativa contable y fiscal, que, a partir de un tratamiento idéntico en la percepción de rendimiento del capital mobiliario, tras el cálculo de la base imponible y cuota de cada contribuyente, puede determinar que la cuota resultante sea negativa o positiva, en el primer caso, la cantidad retenida a cuenta deberá ser devuelta, en el segundo el pago a cuenta se convierte en pago definitivo de la obligación tributaria. En el mismo sentido, esta es la solución propugnada por el TS en su sentencia 734/2016, de 20 de noviembre, con base en 'el art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (que) determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido'.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo.

SEXTO. -Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

En el presente caso, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien, dado que se estima la acción entablada por la actora en forma principal, las costas de la instancia se impondrán al demandado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelaciónformulado por BANCO DE SANTANDER S.A.,y también el interpuesto por D. Raimundo y Dña. Candidacontra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1308/2019, revocar la misma en el sentido de:

Declarar la nulidad del contrato de adquisición de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables I-2009 (V.2013) código ISIN NUM000, por importe de 20.000 euros, suscrito mediante orden de valores de fecha 15 de octubre de 2009; del contrato de canje de dichos valores por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles-II/2012 (V.11-2015), suscrito mediante orden de valores de fecha 10 de mayo de 2012; del contrato de resarcimiento con renuncia al ejercicio de acciones judiciales en relación con los antedichos contratos de inversión, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2015; y del contrato de Imposición a Plazo Fijo vinculado al anterior, suscrito en igual fecha de 30 de septiembre de 2015.

Condenar al Banco Popular Español, S.A., actualmente BANCO DE SANTANDER S.A., a devolver a los demandantes el importe total de la inversión en dichos productos financieros (70.000 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de éstos hasta su efectiva restitución y, a su vez, los demandantes deberán restituir a la demandadas el importe de los rendimientos brutos percibidos por razón de la inversión en los antedichos productos bancarios, y el valor de las acciones objeto de la conversión calculadas al precio o cotización vigente en los mercados bursátiles al día de la conversión de los bonos en acciones, incrementadas estas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de su percepción, procediéndose a la compensación de las cantidades resultantes de dichas operaciones, las cuales deberán efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

Las costas de la instancia se impondrán a la demandada. No se hace declaración sobre las costas de los respectivos recursos interpuestos por las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación de los recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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