Sentencia CIVIL Nº 269/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 370/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100257

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2672

Núm. Roj: SAP Z 2672/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000269/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a 30 de octubre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000370/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000676/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante , los demandados , Dª Virginia y D. Arturo , representado/a por el/la Procurador/
a D/Dª EVA CAPABLO MAÑAS y JAIME LOPEZ URDANIZ, respectivamente, y asistido/a por el/la Letrado/a
D/Dª MARÍA JESÚS CASANOVA TAPIA y MARÍA JOSÉ MODREGO PÉREZ, respectivamente; parte apelada ,
el/la demandante, IBERCAJA BANCO SA, representado/a por el/la Procurador/a D. EMILIO PEÑA BONILLA y
asistido/a por el/la Letrado/a D. DAVID HOYOS IGARTUA, y los demandados , D. Constantino , Dª Antonia ,
en situación procesal de rebeldía.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de marzo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000676/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Peña Bonilla, en nombre y representación de la Entidad IBERCAJA BANCO, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Aragón, Don Emilio Latorre Martínez de Baroja, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el número de protocolo 1911 y debo DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Aragón, Don Emilio Latorre Martínez de Baroja, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el número de protocolo 1911, y debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a DOÑA Virginia , DON Arturo , DON Constantino y DOÑA Antonia , al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la Entidad IBERCAJA BANCO, S. A. por principal así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de la liquidación de la deuda (31 de Enero de 2018), que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CENTIMOS (127.297,15 €) así como de los intereses que se devenguen desde la citada liquidación y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, DOÑA Virginia , DON Arturo , DON Constantino y DOÑA Antonia . A los efectos de realización del derecho de hipoteca referido, se acuerda la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de la Entidad IBERCAJA BANCO, S. A. en el importe a cuyo pago ha sido condenada DOÑA Virginia , DON Arturo , DON Constantino y DOÑA Antonia , incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, es decir, 197.285,00€. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra el mismo Prestatario, hasta el íntegro pago del crédito'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D/Dña. Virginia y Arturo .



CUARTO.- La parte apelada, IBERCAJA BANCO SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000370/2019, habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Contra la Sentencia que estima la acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario se alzan los demandados alegando, en sendos recursos de apelación, falta de legitimación activa por titulización de créditos, abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, e inaplicabilidad de los artículos 1124 y 1129 CC.



SEGUNDO.- Con referencia a la falta de legitimación por titulalización del crédito, esta cuestión fue objeto de análisis en nuestro Auto 282/2017, de treinta de junio. En dicha resolución dijimos: "El criterio de esta Audiencia Provincial es el de mantener la legitimación a favor de las entidades prestamistas que originariamente prestaron el crédito. La titulación es un proceso mediante mediante el cual derechos de crédito de una entidad son agregados y tras la modificación de algunas de sus características, comercializados entre inversores en forma de valores negociables.

La titulización de activos se lleva a cabo mediante la creación de una actividad intermedia, denominada 'entidad vehículo', a la que se ceden los activos que posteriormente son, como se ha dicho, comercializados entre inversores. Esa entidad vehículo se instrumenta jurídicamente a través de un Fondo de titulación que es el que convertirá los créditos cedidos, en este caso hipotecarios, en activos susceptibles de negociarse en mercado secundarios".

"La cesión de los créditos al fondo de titulización es una cesión atípica, en tanto que el legislador no alude al contrato de cesión como instrumento jurídico para articular la transferencia del crédito de la entidad acreedora al fondo, sino que la operación se instrumenta a través de un título intermedio, constituido por las participaciones hipotecarias y por los certificados de transmisión hipotecaria. Por esta razón, en todos los casos, la entidad acreedora hipotecaria que ha titulizado el crédito sigue ostentando la condición de titular registral del mismo.

La entidad acreedora originaria conserva las facultades de custodia y de administración de los créditos y préstamos titulizados. En consecuencia, es esta entidad de crédito la que ésta obligada a realizar los actos necesarios para la efectividad y buen fin del crédito, razón por la que debe admitirse su legitimación activa para el ejercicio de cuantas acciones lo permitan, tanto de naturaleza personal, como de naturaleza real.

Por tanto, para que la entidad acreedora originadora pueda cumplir las referidas obligaciones, no puede sino reconocérsele la legitimación activa para interponer la acción ejecutiva hipotecaria contra el deudor hipotecario en el caso de impago o de incumplimiento del crédito o del préstamo con garantía hipotecaria objeto de titulización, como así resulta de las normas reguladoras del mercado hipotecario. En efecto, en los supuestos de incumplimiento del crédito o del préstamo titulizado, la LMH y el RMH atribuyen la legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva a la entidad emisora, reservando al fondo una legitimación subsidiaria, por subrogación, para el caso de concurrencia de determinados supuestos: falta de iniciativa tempestiva de la entidad emisora o paralización del procedimiento de ejecución instado por ésta.

Esta afirmación trae causa de la previsión contenida en el art. 15.IV de la LMH, a tenor del cual 'el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona.

En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución'.

Por tanto, conforme al criterio mantenido por esta Audiencia, la entidad mantiene su legitimación para promover o mantener el proceso de ejecución hipotecaria".

Mantienen esta tesis las AAPP Gerona, Sección 2, 7 de junio y 28 de mayo de 2019; Sentencia AP Madrid, Sección 18, 26 de marzo de 2019; entre otras muchas y por citar algunas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, no se está fundamentando una acción sobre la base de una cláusula de vencimiento anticipado, sino que se está instando una resolución contractual ex artículo 1124 CC por incumplimiento, siendo estériles las alegaciones sobre este extremo.

Admitida jurisprudencialmente la aplicación del art. 1124 del CC a los contratos de préstamo con interés al apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, es posible admitir la posibilidad de aplicar dicho precepto, si se da un incumplimiento resolutorio, pues quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses; y quien entregó el dinero y cumplió con su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación.

Este criterio es mantenido por el TS en Sentencia de 11/07/2018, Ponente Sra. Parra Lucán, con cita de otras, explicando las circunstancias concretas que en su día dieron lugar a la inaplicación del precepto al préstamo por considerarlo real y unilateral. De manera que la tesis del TS viene a mantener que 'producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

Hasta el momento de la Audiencia Previa, la prestataria había dejado de abonar 17 cuotas consecutivas, lo que permite concluir que nos hallamos ante un incumplimiento esencial, es decir, un impago altamente significativo de cuotas, que supone una frustración de los derechos del acreedor, lo que justifica la resolución del vínculo ex artículo 1124 CC, con pérdida del plazo.



CUARTO.- Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas de los respectivos recursos, artículo 398 LEC, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, si se hubieran verificado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Virginia , representada por la Procuradora Sra. Capablo Mañas; y desestimando el recurso de apelación formulado por DON Arturo , representado por el Procurador Sr. López Urdániz; contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 676/2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a los recurrentes, y pérdida de los depósitos para recurrir, si se hubieran verificado.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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