Última revisión
03/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 40/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 36038470022019100026
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:997
Núm. Roj: SJM PO 997:2019
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000040 /2018
DEMANDANTE. GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.
Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO. TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL, CONVENIA PROFESIONAL, SLP
Procurador/a Sr/a. OLGA MARIA VEIGA SILVA,
Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, RAMON JUEGA CUESTA
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos
Antecedentes
TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y contra la administración concursal en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde:
* Excluir del inventario la integridad de los créditos que figuran frente a los siguientes deudores cedidos:
ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.; ADVEO ESPAÑA, S.A.; AIPLAST, S.L.; ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L.; ARCESE TRANSPORTE ESPALA, S.A.; ARREGUI BUZONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.; ASENGA LOGISTICA, S.L.; CHAVES BILBAO, S.A.; CHOCOLATES EUREKA, S.A.; COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A.; DHL EXCEL SUPPLCHAIN SPAIN, S.L.; DISTIPLAS FLOORS, S.L.; DYNAMIC META ONE, S.L.; EL CORTE INGLES, S.A.; FM CALEFACCION, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A., FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; GESTAWEB 2020, S.L.; INDUSTRIAL METACAUCHO, S.L.; KUEHNE NAGEL, S.A.; LUCARTA IBERICA, S.L.U.; MASCOTRANS LOGISTICS, S.L.; MEDIAPOST SPAIN, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; POLIGAL PORTUGAL UNIPESSOAL, L.D.A.; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; SEW-EURODRIVE ESPAÑA, S.L.; SUSAETA EDICIONES, S.A.; TECNICAS EXPANSIVAS, S.L.; TODOLIBRO, S.A.; TRACE LOGISTICS, S.A., TRANSPORTES FRIGORIFICOS RR, S.L.; VALEO SERIVCE ESPAÑA, S.A.; ZUST AMBROSETTI, S.P.A.; POLIGAL PACKAGING, S.A. (POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.); DISTIPLAS FLOORS, S.L.; y GESTAWEB 2020, S.L.
* Excluir del inventario
Dentro del término del emplazamiento la administración concursal y la concursada presentaron escrito de contestación a la demanda en el que se formulaba oposición a la demanda.
La vista se reanudó el día 30 de abril para la práctica de la prueba testifical acordada.
Se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones por escrito.
A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
La demanda promovida por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. frente a la administración concursal tiene por objeto la impugnación del inventario al objeto de que se dicte sentencia en la que se acuerde la exclusión de determinadas partidas de 'deudores comerciales y otras cuentas a cobrar' comprendidas en el listado de bienes y derechos confeccionado por la AC.
Se afirma que se ha procedido a la indebida inclusión de determinados créditos que habrían sido cedidos a las empresas del grupo GEDESCO.
En la demanda se hace referencia a diversas operaciones de financiación y refinanciación de la deuda contraída por la concursada con las empresas del grupo GEDESCO, en las que se pactó la suscripción de contratos de cesión de créditos ya devengados y/o pendientes de pago por parte de varios clientes de la concursada. Ante la imposibilidad de atender y cancelar las deudas vencidas según los compromisos de pago asumidos por parte de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., se pactaron las aludidas refinanciaciones de deuda. En el marco de estas operaciones se suscribieron contratos de cesión de créditos con las empresas del mismo grupo que estaban referidas a los derechos de crédito que ostentase la concursada frente a los deudores cedidos en virtud de las relaciones contractuales que SOUTO mantuviese con éstos. Mientras que en la póliza de cesión de derechos de 14 de octubre de 2016 se pactó que TORO FINANCE se obligaba a abstenerse de notificar la cesión a los deudores cedidos, salvo en caso de incumplimiento de los compromisos de pago asumidos por SOUTO, en el contrato de cesión de derechos de crédito a favor de GEDESCO FACTORING, vinculada al contrato de préstamo de 27 de julio de 2017, se pactó una condición suspensiva relativa al consentimiento en la cesión por parte de los deudores cedidos. Por medio del contrato de préstamo de fecha 12 de diciembre de 2017 la concursada reconoció adeudar a TORO FINANCE la cantidad de 672.000 euros y se procedió a refinanciar la deuda, con extensión de los efectos, términos y condiciones de las pólizas de cesión de créditos de 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017.
En la demanda incidental formulada se pretende la exclusión de los derechos de crédito cedidos en virtud de la póliza de cesión de créditos de fecha 27 de julio de 2017, cuya titularidad ostentaría GEDESCO FACTORING una vez operada con plenos efectos la cesión, suscrita en garantía de préstamo; así como de los derechos de crédito cedidos en virtud de la póliza de cesión de derechos de crédito de 31 de enero de 2018 a favor de GEDESCO FACTORING, suscrita para anticipo de facturas. Lo mismo se pretende respecto de los créditos cedidos a GEDESCO SERVICES en virtud de la póliza de cesión de créditos de 31 de enero de 2018 sujeta a la misma condición suspensiva que la anterior (consistente en que la efectividad de la cesión se somete al consentimiento por parte del deudor cedido) y, en los mismos términos, en cuanto a los créditos cedidos a TORO FINANCE en virtud de la póliza de cesión de créditos de 31 de enero de 2018 suscrita para anticipo de facturas. En relación a esta última demandante, también se afirma que TORO FINANCE es titular de derechos de crédito que se han incluido en el inventario de la masa activa cuyo origen se halla en la póliza de cesión de créditos de fecha 14 de octubre de 2016 que, en este caso, no quedó sujeta a condición suspensiva.
Precisamente, la exclusión que se solicita está referida a los derechos de crédito que la concursada ostenta frente a varios deudores respecto de los que se sostiene en la demanda incidental que se ha operado con plena validez y eficacia la cesión de créditos. En relación a la eficacia de la cesión, se mantiene discrepancia por parte de la AC en relación al cumplimiento de la condición suspensiva que condicionaba la eficacia al hecho de que cada uno de los deudores cedidos consintiese expresamente la cesión de créditos a su respectivo cargo y se diese por notificado de la misma. Por su parte, las demandantes sostienen que la condición suspensiva antedicha fue '
Conviene hacer una exposición de las relaciones contractuales que han mantenido las empresas del grupo GEDESCO con la concursada antes de acometer el análisis de las razones que, según sostienen las demandantes, ampararían su pretensión de exclusión del inventario de determinados derechos de crédito frente a deudores cedidos.
De esta operación debe destacarse que TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. reconoce adeudar en virtud del anterior programa privado de pagarés la suma de 1.500.000 euros. Para refinanciar la deuda vencida se concedió a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. un préstamo por el importe indicado, que se destinó a cancelar la deuda ya vencida con TORO FINANCE.
Este préstamo quedó sujeto a la condición suspensiva de que TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. suscribiese con TORO FINANCE un contrato de cesión de créditos -en garantía del pago, a su vencimiento, de los pagarés emitidos por la concursada, así como del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones dimanantes de este préstamo- de los derechos de crédito ya devengados pero pendientes de vencimiento y/o pago y los que se devenguen en el futuro frente a los siguientes deudores
Se suscribió el día 14 de octubre de 2016 el contrato de cesión de créditos en los términos convenidos -documento nº 3 de la demanda incidental-. En la estipulación primera del contrato se pactó que '
En la fecha indicada se suscribió nuevo contrato de préstamo con TORO FINANCE con origen en el contrato de préstamo de fecha 14 de octubre de 2016; de este préstamo se encontraban pendientes de vencimiento y pago amortizaciones por importe total de 700.000 euros. Para refinanciar la deuda se concedió a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. un préstamo por importe de 700.000 euros, que se destinó a cancelar las cuantías adeudadas en virtud de la operación anterior.
Se incluyó una condición suspensiva consistente en que se suscribiese con GEDESCO FACTORING un contrato de cesión de derechos de crédito por el que se cediese a esta entidad -para atender las amortizaciones mensuales de este préstamo, así como de los que se formalizasen para renovar la amortización adicional-, los créditos ya devengados pero pendientes de vencimiento y/o pago y que se devenguen en el futuro frente a los siguientes clientes de SOUTO: DYNAMIC META ONE, S.L., DISTIPLAS FLOORS, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES, S.A.; y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.
Se pactó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.
Las partes convinieron expresamente extender a este préstamo los efectos, términos y condiciones de la póliza de cesión de créditos de 14 de octubre de 2016.
La póliza de cesión de derechos de crédito se suscribió el día
27 de julio de 2017. En este caso se pactó en la estipulación primer del contrato que '
Se establecía en la misma cláusula que '
En la estipulación segunda se pactó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.
-documento nº 6 de la demanda incidental-.
En la fecha indicada se suscribió un nuevo contrato de préstamo y se pactó refinanciar la última amortización mensual pactada, por lo que se concedió a la prestataria la suma de 672.000 euros que se destinaron a cancelar la deuda vencida.
Se convino la extensión de efectos, términos y condiciones de las pólizas de cesión de créditos de 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017.
Se afirma en la demanda incidental que se ha desatendido por la concursada el pago del último de los títulos entregados y se ha reconocido un derecho de crédito a favor de TORO FINANCE en el listado de acreedores por importe de 644.000 euros, con el carácter de contingente.
En la fecha indicada se suscribió el programa privado de pagarés por importe de 2.500.000 euros, aunque no se llegaron a formalizar disposiciones en virtud del mismo, según se reconoce en el texto de la demanda incidental.
Se suscribió en la misma fecha un contrato de cesión de créditos presentes y futuros y
En la misma fecha TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. suscribió con TORO FINANCE -documento nº 9 de la demanda- y GEDESCO FACTORING - documento nº 10- sendas pólizas de cesión de derechos de crédito presentes y futuros, pactando las partes las condiciones de anticipo de los créditos cedidos. Se cedieron los derechos de crédito presentes y futuros, en los siguientes términos:
* Con la entidad TORO FINANCE, los créditos frente a GESTAWEB 2020, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; CHOCOLATES LA COLONIAL EUREKA, S.A.; y CHAVES BILBAO, S.A.
* Con la entidad GEDESCO FACTORING, los créditos frente a TODOLIBRO, S.A.; ASENGA LOGISTICA, S.L.; RATIOFORM EMBALAJES, S.A.; DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.; MEDIAPOST SPAIN, S.L.; SUSAETA EDICIONES, S.A.; ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L.; TRANSPORTES FRIGORIFICIOS RR, S.L.; ARCESE TRANSPORTE ESPAÑA, S.A.; SEW-EURODRIVE ESPANA, S.L.; INDUSTRIAL METALCAUCHO, S.L.; FM CALEFACCION, S.L.; TRACE LOGISTIC, S.A.; TECNIMOEM 97, S.L.; AIPLAST, S.L.; ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; ARREGUI BUZONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.; LUCART IBERICA, S.L.; MASCOTRANS LOGISTICS, S.L.; POLIGAL PACKAGING, S.A. (antes POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.); TECNICAS EXPANSIVAS, S.A.; KUEHNE & NAGEL, S.A.; FRESENIUS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.; DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.; y DYNAMIC META ONE, S.L.
Se pactó en la primera de estas pólizas que '
La cesión comprendía en ambos casos la condición suspensiva del consentimiento de la cesión por parte de los deudores cedidos.
La parte demandante reconoce al folio 10 de la demanda incidental que se pactaron dos tipos de cesión de derechos de crédito: las cesiones de derechos de crédito a TORO FINANCE y GEDESCO FACTORING de fecha, respectivamente, 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017, formalizadas en garantía o para pago de la financiación otorgada por TORO FINANCE a la concursada; y cesiones de derechos de crédito para su anticipo suscritas el día 31 de enero de 2018 con TORO FINANCE, GEDESCO SERVICES y GEDESCO FACTORING.
El examen de las pólizas de cesión de créditos a las que se acaba de hacer referencia ha de ir precedido de una primera aproximación a las distintas funciones a que puede obedecer la cesión de créditos. Se distingue entre la función solutoria, de financiación, de garantía o de mera gestión de cobro. Como se verá a continuación, no en todos estos supuestos la cesión de créditos gozará de un efecto traslativo, lo que será determinante de la inclusión o exclusión de los derechos de crédito cedidos en la masa activa del concurso del cedente.
Puede afirmarse que la cesión es plena cuando tiene lugar la transmisión del crédito por el cedente y la consiguiente adquisición de su titularidad por parte del cesionario. Las SSTS nº 679/2009, de 3 de noviembre , y nº 687/2011, de 11 de octubre , reconocen que la finalidad de la cesión es la transmisión de la titularidad del crédito que el cedente ostenta frente a un tercero, sin que se precise la intervención del deudor cedido ni el conocimiento por su parte del cambio operado en el lado activo de la relación obligatoria.
A pesar de la ubicación sistemática que ocupa la cesión de créditos en el Código Civil -artículos 1526 a 1536 -, en sede de contrato de compraventa, puede ser consecuencia de negocios jurídicos de naturaleza diversa, entre los que habitualmente se incluyen la venta o la donación, aunque también podrá tratarse de una pignoración de créditos si la cesión responde a una función de garantía.
La principal función de la cesión de créditos es la solutoria, que puede tener lugar mediante una modalidad de cesión
La doctrina, de forma prácticamente unánime, atribuye eficacia traslativa a la cesión de créditos
En efecto, la cesión también es plena en la
Ahora bien, como se ha indicado, la cesión de créditos puede tener una función de garantía y no de genuina transmisión del crédito. En estos casos, se sostiene que el cesionario se convierte en titular de una garantía prendaria sobre el crédito (DÍEZ PICAZO, PANTALEÓN, ORTÍ VALLEJO). El hecho de que en la cesión
En la misma línea, se ha cuestionado si es posible pactar una cesión
La STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], distingue entre pignoración de créditos y cesión de créditos
En esta resolución, después de reconocer la trascendencia de la distinción entre pignoración de créditos y cesión
En la STS nº 62/2014, de 25 de febrero , [RJ 2014/1404], en un supuesto de cesión de créditos en un
Retomando la cuestión relativa a la función de la cesión a la que se refería la STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], se trataba de un supuesto en el que los créditos objeto de la cesión se emplearon para garantizar la devolución de las sumas recibidas por un club de fútbol por la formalización de un contrato de apertura de crédito con una entidad bancaria. La doctrina autorizada ha hecho alusión a la fórmula ambigua que se empleó para la inserción de la cesión en esta operación y se reconocen las serias dudas que planteaba este supuesto de hecho en torno a la función que desempeñaba la cesión dentro del contrato de crédito. Para MARIMÓN DURÁ, los términos utilizados en la cláusula de cesión
-'
La cesión de créditos puede responder a una función de financiación, como ocurre en los contratos de descuento y
'
Conviene traer nuevamente a colación la ya mencionada STS nº 62/2014, de 25 de febrero , [RJ 2014/1404], para insistir en la eficacia traslativa de la cesión realizada
En la misma línea se postula el Anteproyecto de Código Mercantil cuando en el artículo 577-12 establece que las cesiones de crédito provenientes de un contrato de factoraje, independientemente de su calificación como propio o impropio, originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos; a salvo, claro está, de los supuestos de mera gestión de cobro de los créditos.
La STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], con reproducción de la doctrina de la propia Sala contenida en la Sentencia 125/2008, de 22 de febrero , [RJ 2008/3048], se refiere a los requisitos que han de concurrir para que pueda dotarse de eficacia a la cesión de créditos futuros:
'
En efecto, se diferencia entre los créditos futuros con origen en relaciones jurídicas existentes al tiempo de la cesión y los que nacerán de relaciones jurídicas no constituidas. Para ORTÍ VALLEJO, dentro de los primeros se pueden incluir los créditos futuros que surjan de contratos de tracto sucesivo ya celebrados y que, una vez que se devenguen o nazcan, lo harán en el patrimonio del cesionario sin necesidad de acto jurídico alguno.
Así, se admite la validez de la cesión global de créditos futuros, tanto si el contrato de
Por otra parte, como señala la STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], si ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, los créditos nacerán en cabeza del cesionario, por lo que el cedente pierde la libre disposición sobre el crédito. Con todo, la efectiva transferencia sólo se producirá en el instante en que tenga lugar el nacimiento del crédito que fue objeto de cesión anticipada.
En este caso, tal y como se ha indicado, es preciso distinguir dos clases de cesión de derechos de crédito: i) las cesiones de derechos de crédito a TORO FINANCE y GEDESCO FACTORING de fecha, respectivamente, 14 de octubre de 2016 y 27 de julio de 2017, formalizadas en garantía o para pago de la financiación otorgada por TORO FINANCE a la concursada; y, ii) las cesiones de derechos de crédito para su anticipo suscritas el día 31 de enero de 2018 con TORO FINANCE, GEDESCO SERVICES y GEDESCO FACTORING.
Para la resolución de la cuestión litigiosa se seguirá el orden temporal de formalización de las pólizas de cesión de créditos que se suscribieron entre la concursada y las empresas del grupo GEDESCO.
Al folio 19 de la demanda incidental se solicita la exclusión del inventario de la masa activa de los derechos de crédito que fueron cedidos en la póliza de cesión de fecha 14 de octubre de 2016 suscrita entre TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y la entidad TORO FINANCE.
La particularidad concurrente en esta operación de cesión de derechos de crédito es la fórmula empleada para articular la cesión. Como se verá a continuación, a diferencia de lo sucedido con la póliza de cesión de derechos de crédito que se formalizó el día 27 de julio de 2017 con GEDESCO FACTORING, en la operación que ahora se analiza se convino en la estipulación primera del contrato que '
Se sigue en este punto el criterio pautado por la STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], en la que, tras acometer la distinción entre pignoración de créditos y cesión de créditos
La situación resulta análoga a la que concurre en el supuesto litigioso. De la lectura de la póliza de cesión de créditos de fecha 14 de octubre de 2016 que se aporta como documento nº 3 de la demanda incidental se extrae que la póliza se suscribió en garantía del pago de los pagarés que se emitieron por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. para atender la obligación de devolución del préstamo concedido ese mismo día por TORO FINANCE. Es cierto que en la póliza se emplea la expresión 'en
Es más, la configuración de la operación examinada como una cesión
'
En efecto, la lectura de la cláusula contractual
En suma, como ocurría en el supuesto resuelto en la meritada STS nº 650/2013, de 6 de noviembre , [RJ 2013/7863], lo que pactaron TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y TORO FINANCE S.L.U.
no fue una pignoración de los créditos que correspondían a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. frente a los deudores cedidos identificados en la póliza, sino una cesión
A continuación debe examinarse la póliza de cesión de derechos de crédito que en la fecha indicada se formalizó con la entidad GEDESCO FACTORING.
En este caso se pactó en la estipulación primera del contrato que '
Se establecía en la misma cláusula que '
La finalidad de esta cesión era, por pacto expreso de las partes, la de atender los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales y amortización adicional del préstamo suscrito o de cualquier cantidad que la cedente pudiera adeudar a TORO FINANCE o a GEDESCO FACTORING en virtud de otra operación de financiación.
Conforme a lo previsto en la estipulación quinta de la póliza, la cedente respondía de la legitimidad y existencia de los créditos cedidos. Igualmente se pactó que '
En suma, de las estipulaciones contenidas en la póliza de cesión de créditos formalizada con GEDESCO FACTORING el día 27 de julio de 2017 cabe concluir que la cesión respondía a una función solutoria. En las condiciones pactadas, conforme a las consideraciones contenidas en el Fundamento Jurídico precedente, debe reconocerse la eficacia traslativa de la cesión de los derechos de crédito presentes y futuros que se devengasen frente a los deudores cedidos.
En la estipulación segunda se pactó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.
La tesis que defiende la actora consiste en sostener que las partes renunciaron a la condición suspensiva pactada pues, desde la fecha de formalización de la póliza y sin esperar a la aceptación de los deudores cedidos, la concursada recibió la financiación concedida por parte de TORO FINANCE.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina de los actos propios que precisamente fue utilizada en la STS nº 190/2014, de 16 de abril , [RJ 2014/2340], para entender cumplida la condición sobre financiación que fue pactada por las partes al tiempo de la celebración del contrato y más tarde dejada sin efecto de común acuerdo, comenzando la ejecución del contrato como si la condición no existiese:
El Tribunal Supremo concluye que la parte que invocó el incumplimiento de la condición pactada previamente la había dado por cumplida con su propia actuación, de forma que ha de considerarse plenamente vinculante para ellos, '
La tesis argumentativa de la parte actora resulta en este punto totalmente acertada: TORO FINANCE concedió a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. la financiación pactada, por lo que '
La estipulación segunda de la póliza contenía, según lo indicado, la condición suspensiva del consentimiento expreso y por escrito a la cesión por parte de los deudores cedidos. Igualmente, se acordó que el consentimiento expreso de los deudores cedidos constituía la condición suspensiva para la validez y eficacia de la cesión de créditos. Es sumamente relevante para confirmar el acierto de la tesis de la parte actora trascribir lo que se pactó a continuación en la misma cláusula contractual: '
Es constante el recurso de los juzgados y tribunales de nuestro país a la doctrina de los actos propios, en cuya virtud se decreta la inadmisibilidad de
-cfr. STC 30 de enero de 2006 -. Como señala la STS de 26 de mayo de 2009 , con cita de las SSTS de 12 de marzo de 2008 , 21 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2004 , esta doctrina de creación jurisprudencial impone un comportamiento futuro coherente por parte de quien en un determinado momento observó una conducta que objetivamente generó en la otra parte una confianza en la coherencia de su comportamiento. La teoría de los actos propios persigue, en definitiva, la protección de la confianza y el principio de la buena fe, por lo que constituye un límite al ejercicio del derecho subjetivo o de una facultad -cfr. STS de 14 de octubre de 2005 y 28 de noviembre de 2000 -.
Si, como afirma la STS de 7 de abril de 1994 , los actos propios configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor y, en palabras de la STS de 22 de enero de 1997 '
En efecto, no sólo se accedió a la financiación concedida por TORO FINANCE, sino que incluso se formalizó el día 12 de diciembre de 2017 una operación de refinanciación de la deuda contraída por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. respecto de la que se acordó mantener las garantías y efectos de las pólizas de cesión suscritas anteriormente con las empresas del grupo GEDESCO.
Por ello, debe estimarse la petición formulada por la parte actora y, conforme a lo pactado en la póliza de cesión de créditos de fecha 27 de julio de 2017, han de ser excluidos del inventario de bienes y derechos de la masa activa los siguientes deudores: DYNAMIC META ONE, S.L., DISTIPLAS FLOORS, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES, S.A.; y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.
Afirma la parte actora en la demanda incidental que estas tres pólizas de cesión de créditos se formalizaron para anticipo de facturas.
Se hace necesario el examen de las tres pólizas de cesión de créditos indicadas como paso previo a la resolución de la cuestión litigiosa.
Para ello es preciso recordar que el día 21 de enero de 2018 se formalizó entre la concursada y la mercantil TORO FINANCE un programa privado de pagarés, se bien se ha aclarado en la demanda incidental que no se formalizó ninguna operación al amparo de este programa.
Como documento nº 9 de la demanda se aporta la póliza de cesión de créditos suscrita con TORO FINANCE, vinculada al anterior programa privado de pagarés, como se desprende del Exponendo 1º del contrato. En la cláusula segunda
Las mismas estipulaciones se contienen en la póliza de cesión de créditos formalizada en la misma fecha con la entidad GEDESCO FACTORING, aportada como documento nº 10 de la demanda incidental.
Por lo que respecta a la operación concertada con GEDESCO SERVICES, se formalizó una póliza de cesión de créditos y
'
La AC sostiene que tan sólo procedería reconocer la exclusión del inventario de bienes y derechos de los créditos incluidos de los clientes cedidos que hubieran consentido la cesión. Y de éstos, sólo los que obedezcan a pólizas de cesión en función de anticipo o financiación, sobre el importe del anticipo o cesión y no sobre el resto de facturas (
Pues bien, varias puntualizaciones y consideraciones han de realizarse para desechar los anteriores argumentos.
En primer lugar, carece de fundamento y de apoyo legal o doctrinal la posición intelectual que consiste en considerar que la cesión sólo comprende los créditos que fueron efectivamente anticipados por el factor. Sin ánimo de reiteración, y tras efectuar una remisión al Fundamento Jurídico de la presente resolución en el que se ha efectuado un estudio del contrato de
Conviene aclarar nuevamente que, en caso de concurso del cedente, si el
Idénticas consideraciones han de hacerse extensivas a las pólizas de cesión formalizadas con TORO FINANCE y con GEDESCO FACTORING, y ello por cuanto se reconoce que bajo el paraguas de ambas pólizas se concertaron anticipos de créditos que la concursada ostentaba frente a algunos de los deudores cedidos. Por tanto, en la práctica funcionaron como contratos de
Por último, la afirmación de la AC referente a la falta de causa de la transmisión de los créditos que no fueron anticipados, sin que sea posible su anticipo una vez declarado el concurso del cedente y abierta la fase de liquidación concursal, supone obviar cuál que el contrato de
En caso de concurso del cedente, esta caracterización supone su subsunción en el artículo 61.2 LC , por lo que la declaración de concurso no afecta a la vigencia del contrato, aunque la administración concursal podrá -en caso de suspensión- solicitar la resolución del contrato si conviene al interés del concurso. En este caso, no consta que así se haya actuado por parte de la administración concursal, sino que ésta se limita a asumir una tesis jurídicamente insostenible: negar que los créditos de clientes cedidos que no han sido anticipados por el factor pertenezcan a éste por efecto de la cesión. En suma, mientras se encuentre vigente el contrato, ambas partes quedan vinculadas por sus estipulaciones, por lo que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concursado podrá dar lugar a la resolución del contrato -cfr. artículo 62.1 LC -, con reclamación de los daños y perjuicios que se hayan causado.
Como ya se ha razonado en relación a la póliza de cesión de créditos que se formalizó con GEDESCO FACTORING en fecha 27 de julio de 2017, se hace imprescindible hacer un nuevo análisis de la trascendencia que presentó para las tres operaciones ahora analizadas la condición suspensiva de consentimiento de la cesión por parte de los deudores cedidos. En las tres pólizas se incluyó la condición suspensiva de que los deudores cedidos consintieran expresamente la cesión por escrito y se diesen por notificados de esta cesión.
La tesis de la actora consiste en sostener que las partes renunciaron a la condición suspensiva pactada pues, desde la fecha de suscripción de las pólizas y sin esperar a la aceptación de los deudores cedidos, la concursada y las empresas del grupo GEDESCO formalizaron varias operaciones de liquidación.
Al respecto, debe traerse nuevamente a colación la doctrina de los actos propios que precisamente fue utilizada en la STS nº 190/2014, de 16 de abril , [RJ 2014/2340], para entender cumplida la condición sobre financiación que fue pactada por las partes al tiempo de la celebración del contrato y más tarde dejada sin efecto de común acuerdo, comenzando la ejecución del contrato como si la condición no existiese.
Para evitar reiteraciones innecesarias, se hace una remisión expresa en este punto a las consideraciones ya efectuadas en la presente resolución acerca de la trascendencia que ha de concederse a la conducta observada por el cedente, que habría desactivado la mencionada condición suspensiva.
Por otra parte, a los folios 15 y 16 de la demanda incidental se hace referencia a las concretas operaciones de liquidación comprensivas de los derechos de crédito que se encuentran pendientes de pago y con ello se pretende acreditar la vigencia y eficacia de estas cesiones. Se acreditan varias operaciones de liquidación efectuadas al amparo de la póliza de cesión de créditos suscrita con GEDESCO FACTORING - documentos nº 13 y 14 de la demanda-, con GEDESCO SERVICES - documentos nº 29 y 30 de la demanda- y con TORO FINANCE - documentos nº 32 y 33 de la demanda-. Con ello decae nuevamente la argumentación de la administración concursal y, en este punto, es especialmente llamativo el caso de la póliza de cesión de créditos y
Procede estimar la impugnación del inventario de bienes y derechos formulada por TORO FINANCE, GEDESCO FACTORING y GEDESCO SERVICES y excluir los créditos frente a los deudores cedidos en virtud de las pólizas de cesión de créditos formalizadas con las entidades del grupo GEDESCO en fecha 31 de enero de 2018.
En todo caso, se hace necesario aclarar, en relación a la desproporción de la exclusión que se interesa en la demanda incidental -cuestión a la que alude la AC en si escrito de conclusiones-, lo siguiente: la eventual lesión a la
Al folio 16 de la demanda incidental se alude a la Operación 5905-32 - 1 febrero 2018. Se afirma que, a diferencia de las restantes operaciones, en esta ocasión se solicitó por la concursada el anticipo a GEDESCO FACTORING derechos de crédito frente a KUEHNE & NAGEL, S.A.; FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.A.; DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.; DSV SOLUTIONS, SPAIN, S.A.; INDUSTRIAL BOLSERA, S.L.; TIENDAS LA RAPA, S.L.;
y HANESBRANDS SPAIN, S.A. Se aclara por la demandante que parte de las facturas cuyo anticipo se solicitaba no correspondían a créditos frente a deudores cedidos comprendidos en la póliza de cesión de derechos de crédito formalizada. Aún así, de forma excepcional y habida cuenta del histórico de las relaciones entre la concursada y el grupo empresarial, se aceptó la cesión de algunas las facturas cuyo anticipo solicitaba TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO.
Se justifica la relación de facturas que fueron anticipadas en el bloque documental nº 15 a 16 de la demanda incidental.
La demandante reconoce que no se llegó a suscribir un contrato de cesión respecto de estos créditos anticipados. Se alude a un pacto verbal en tal sentido.
Basta señalar que no se ha probado la cesión de los créditos que ostentaba la concursada frente a algunos de estos clientes respecto de los que se anticiparon facturas. Por ello, ha de desestimarse la impugnación del inventario que se ha formulado, en lo que atañe a los clientes de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. de los que se anticiparon facturas sin que se formalizase la correspondiente cesión de créditos. Se trata de los siguientes créditos:
* DSV SOLUTIONS SPAIN, S.A.U., por importe total de 416,11€
* HANESBRANDS SPAIN, S.A., por importe total de 47.989,53€
* INDUSTRIAL BOLSERA, S.L., por importe total de 35.305,83€
* TIENDAS LA RAPA, S.L., por importe total de 11.224,48€
Todo ello sin perjuicio, claro está, del oportuno reflejo en la lista de acreedores del crédito a favor de GEDESCO FACTORING que resulte de los anticipos de facturas que se realizaron dentro de la operación 5905-32 - 1 febrero 2018.
Al tenor de lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda de impugnación del inventario interpuesta por la concursada. Se acoge la primera de las pretensiones que se contienen en el Suplico de la demanda incidental y se desestiman las que se refieren a los créditos que ostenta la concursada frente a los clientes que se acaban de detallar en este Fundamento Jurídico.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
FACTORING S.L., representados por la Procuradora Sra. Cabido Valladar, contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., representada por la Procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el Letrado Sr. Romano Egea, y la administración concursal. En consecuencia, se acuerda la exclusión del listado de bienes y derechos la integridad de los créditos frente a los siguientes deudores cedidos:
ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.; ADVEO ESPAÑA, S.A.; AIPLAST, S.L.; ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L.; ARCESE TRANSPORTE ESPALA, S.A.; ARREGUI BUZONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.; ASENGA LOGISTICA, S.L.; CHAVES BILBAO, S.A.; CHOCOLATES EUREKA, S.A.; COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A.; DHL EXCEL SUPPLCHAIN SPAIN, S.L.; DISTIPLAS FLOORS, S.L.; DYNAMIC META ONE, S.L.; EL CORTE INGLES, S.A.; FM CALEFACCION, S.L.; ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A., FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; GESTAWEB 2020, S.L.; INDUSTRIAL METACAUCHO, S.L.; KUEHNE NAGEL, S.A.; LUCARTA IBERICA, S.L.U.; MASCOTRANS LOGISTICS, S.L.; MEDIAPOST SPAIN, S.L.; POLIART FILMS, S.L.; POLIGAL PORTUGAL UNIPESSOAL, L.D.A.; ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.; SEW-EURODRIVE ESPAÑA, S.L.; SUSAETA EDICIONES, S.A.; TECNICAS EXPANSIVAS, S.L.; TODOLIBRO, S.A.; TRACE LOGISTICS, S.A., TRANSPORTES FRIGORIFICOS RR, S.L.; VALEO SERIVCE ESPAÑA, S.A.; ZUST AMBROSETTI, S.P.A.; POLIGAL PACKAGING, S.A. (POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.); DISTIPLAS FLOORS, S.L.; y GESTAWEB 2020, S.L.
No se hace especial imposición de las costas de este incidente.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado protesta en plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

