Última revisión
11/04/2014
Sentencia Penal Nº 210/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1737/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100216
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1116
Núm. Roj: STS 1116/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por
Antecedentes
PRIMERO
HECHOS PROBADOS: 'El acusado Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantenía una relación análoga a la conyugal con Lucía , desde hacía 17 años, fruto de la cual tienen dos hijas menores de edad, Marcelina nacida el NUM000 -95 y Herminia nacida el NUM001 -04, conviviendo todos en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 . NUM003 de Valencia.
El procesado, a lo largo de la convivencia, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, solía aprovechar los ratos en que se encontraba a solas con su hija Marcelina en el domicilio familiar, generalmente por las tardes, y la ascendencia que tenía sobre su hija por su condición de padre, para efectuarle tocamientos en las zonas genitales, llegando a mantener relaciones sexuales completas con la misma, con penetraciones anales y vaginales, siendo menor de edad. Así, cuando Marcelina contaba con unos 7 años de edad, el procesado comenzó a efectuarle tocamientos en los pechos, vagina y culo, y cuando la misma alcanzó la edad de 12 o 13 años, sin poder concretar la fecha,empezó con feelaciones y penetraciones, primero anal y luego vaginal, haciéndolo de forma habitual, a lo que la menor accedía por temor a que le agrediera.
El día 5 de diciembre de 2010, por la mañana, encontrándose Lucía con el procesado en el dormitorio del domicilio, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual Ruperto propinó un golpe en el ojo a Lucía , quien no acudió al médico, si bien resultó con hematoma en zona periorbitaria por lo que precisó 3 días de curación.
Por resolución de 22-6-11 de la Dirección Territorial de Bienestar Social se declaró el desamparo de las menores Marcelina y Herminia , la tutela a favor de la Generalitat, ejerciendo sus funciones a través de la Dirección Territorial de bienestar Social y el acogimiento provisional en familia extensa, abuela materna'.
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Condenamos al acusado Ruperto , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de abuso sexual continuado del art. 182.1 y 2, en relación con el art. 181-1 , 2 y 3 y del art. 74 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena:
- Para el delito de abuso sexual continuado, de prisión de 9 años, con accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a Marcelina a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 11 años, así como al prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo.
- Para el delito de lesiones, la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y de conformidad con el art. 57, la pena de prohibición de aproximarse a Lucía a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 1 año y 9 meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo.
Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, al legal representante de Marcelina en la cantidad de 60.000 euros y a Lucía en la cantidad de 90 euros por lesiones, mas el interés legal correspondiente en ambos casos conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la L.E.Civil .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos el acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a presentar ante esta Sección en el término de 5 días a contar desde la notificación'.
TERCERO
CUARTO
QUINTO
SEXTO
Fundamentos
Los hechos declarados probados, en síntesis, consisten en que el recurrente aprovechaba los ratos en que se encontraba a solas con su hija Marcelina nacida en 1995, generalmente por las tardes, y la ascendencia que tenía sobre ella, para efectuarle tocamientos en la zona genital, llegando a mantener relaciones sexuales completas, con penetraciones anales y vaginales. Los tocamientos comenzaron cuando la niña contaba 7 años de edad, y cuando alcanzó la edad de 12 o 13 años, el acusado pasó a exigirle felaciones y a realizar penetraciones, primero anales y luego vaginales, a las que la menor accedía por temor a que su padre la agrediera.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):
a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ].
b)
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d)
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).
Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la
STC 308/2005, de 12 de diciembre y la
Sentencia de esta Sala núm. 948/2013, de 10 de diciembre ,
En efecto, respecto del testimonio de los seis amigos y familiares que únicamente habían sido propuestos como prueba por la parte ahora recurrente, consta en el acta del juicio, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, que fue la propia parte recurrente la que renunció a la prueba.
Respecto de la declaración del agente policial núm. NUM004 , que había sido inicialmente propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, quienes renunciaron al mismo para evitar dilaciones dado que su incomparecencia hacía necesaria la suspensión del juicio si se insistía en su declaración, consta que su testimonio era innecesario por redundante, ya que en el juicio ya declaró su compañero, el agente núm. NUM005 , que fue el otro policía que redactó el atestado, por lo que no se aprecia que la duplicidad de declaraciones policiales sobre el mismo tema fuese determinante para la defensa.
Ambos policías fueron los que se entrevistaron con la familia y con la victima con ocasión de la denuncia, y aunque la parte recurrente afirma al evacuar el traslado de la contestación del Ministerio Fiscal al recurso que el policía no compareciente fue el que se entrevistó separadamente con la menor, no consta en el sumario que exista discrepancia entre ellos, por lo que su declaración en el juicio no puede calificarse de imprescindible, máxime cuando solo tiene como objeto para trasladar un mero testimonio de referencia acerca de lo dicho en aquel momento por la menor, y la propia víctima ha comparecido en el juicio oral como testigo directo, por lo que el Tribunal ha podido valorar personalmente la credibilidad de su testimonio.
Por último, por lo que se refiere a la declaración de la tutora escolar, también propuesta inicialmente por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, que renunciaron a su declaración en el juicio, la Sala de Instancia estimó que a la luz de la pregunta que señalaba la defensa que le quería formular debía inadmitirse la solicitud de suspensión del juicio para reiterar su citación, lo que implica que el Tribunal no considera su declaración determinante. En esta alzada la parte recurrente alega que deseaba preguntar a la testigo acerca de su declaración sumarial de que no tuvo conocimiento de ningún problema en el entorno familiar de la menor, pero es claro que esta manifestación no tiene
En realidad no se trataba de un testigo que fuese a declarar lo que sabía de los hechos delictivos enjuiciados, sino exclusivamente
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Por las mismas razones ya expuestas al resolver el anterior motivo, procede la desestimación de éste.
El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos:
Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá tenerse a través del cauce del art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.
En el caso actual no concurren dichos requisitos. En efecto la relación de los abusos realizados es suficientemente clara y contundente. En los hechos probados se señala que el recurrente aprovechaba los ratos en que se encontraba a solas con su hija
Marcelina nacida en 1995, generalmente por las tardes, y la ascendencia que tenía sobre su hija, para efectuarle tocamientos en la zona genital, llegando a mantener relaciones sexuales completas con la misma, con penetraciones anales y vaginales, y que
Este relato de hechos permite una subsunción precisa, y no contiene imprecisiones o lagunas relevantes. Cuando se trata de abusos continuados sobre menores por parte de sus progenitores, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos.
Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada.
Esta doctrina (
STS 964/2013, de 17 de diciembre , ente las más recientes, y entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa
En las
SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril ,
609/2013, de 10 de julio y
964/2013, de 17 de diciembre , se clasifican los diversos supuestos señalando: '
Procede, por todo ello, la desestimación del presente motivo.
La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:
En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, todas las cuestiones a las que se refiere la parte recurrente como no resueltas son cuestiones de hecho es decir planteamientos puramente fácticos incluidos en la versión de los hechos sostenida por la Defensa. Se refieren, por ejemplo, a la falta de apreciación por el forense de lesiones en la zona vaginal y anal de la menor, a la ausencia de conocimiento en el Centro Escolar de los presuntos abusos, a la falta de apego de la menor hacia su padre, etc. Son cuestiones fácticas, que pueden plantearse por el cauce del motivo por presunción de inocencia, denunciado en su caso lagunas en el proceso valorativo de la prueba, pero que son absolutamente ajenas a este cauce casacional.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues la parte recurrente no se apoya en un documento literosuficiente que ponga de manifiesto por sí mismo un error concreto del Tribunal sentenciador, sino que se remite a una pluralidad probatoria, que incluye el atestado, declaraciones testificales y dictámenes periciales varios, incluida la propia acta del juicio y la grabación del mismo, con la finalidad de que se realice una nueva valoración del conjunto de la prueba, lo que es ajeno a este cauce casacional.
La primera cuestión suscitada se queda sin contenido ante la desestimación del motivo por error de hecho. Respetando el relato fáctico, que no ha cambiado, es claro que el comportamiento del acusado, que aprovechaba los ratos en que se encontraba a solas con su hija
Marcelina en el domicilio familiar, generalmente por las tardes, y de la ascendencia que tenía sobre ella, al ser su padre, para efectuarle tocamientos en la zona genital, llegando a mantener relaciones sexuales completas con la misma, con penetraciones anales y vaginales, constando que
Por lo que se refiere a la pena, tampoco puede apreciarse error jurídico alguno en la resolución impugnada, dado que el marco punitivo básico es el de cuatro a diez años, art 182 1º anterior a la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio . La condición de progenitor, que indudablemente concurre y es invocada expresamente por la Audiencia al individualizar la pena, determina la aplicación del apartado segundo del art 182, expresamente citado por la Audiencia, que impone la aplicación de la pena en la mitad superior, es decir de siete a diez años de prisión, y la continuidad, art 74, eleva nuevamente la pena a la mitad superior, es decir de ocho años y seis meses a diez años. Dentro de este marco la pena de nueve años se justifica plenamente por la gravedad y prolongación temporal de los abusos, que se extendieron desde los siete a los trece años de la menor, es decir durante seis años.
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hemos establecido en numerosas resoluciones ( STS núm. 799/2013, de 5 de noviembre , entre las más recientes) que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto.
Esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre , 128/2013, de 26 de febrero y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto).
En el caso actual no concurre ninguno de dichos supuestos. La indemnización señalada en favor de la víctima, de 60.000 euros, es razonable, y acorde con la que se suele señalar en supuestos análogos. La alegación de que no se debió conceder al legal representante de la menor, porque en este momento ya es mayor de edad, carece de trascendencia, pues se trata de una fórmula de estilo en los supuestos de abusos de menores, que puede calificarse de error notorio, y en consecuencia rectificarse en cualquier momento. En consecuencia, habiendo alcanzado la víctima la mayoría de edad ha de entenderse que su 'legal representante' es ella misma, por lo que indemnización se le entregara directa y personalmente.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las características físicas o síquicas de la joven no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que
Como ha señalado reiteradamente
esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras),
Pero el hecho de que la joven pudiese estar molesta por lo que consideraba un excesivo rigor la disciplina impuesta por su padre en su educación no puede considerarse un motivo de relevancia suficiente para desvirtuar su testimonio en un asunto de tanta gravedad para ambos como lo es una denuncia por haber sufrido abuso sexual continuado por parte de su padre durante la infancia. No existe ningún elemento probatorio que pueda otorgar verosimilitud a esta versión.
Ha de tomarse en consideración que,
No cabe excluir que esta situación pueda plantearse en alguna ocasión excepcional, que impone un cuidado exquisito en el análisis de otros criterios de verificación probatoria, pero no concurre en el caso actual dato alguno que pueda ratificar esta versión exculpatoria, más allá de la propia declaración del acusado.
En consecuencia, no cabe apreciar motivo espurio que desvirtúe la credibilidad del testimonio.
En el caso actual la Sala sentenciadora analiza sucintamente el testimonio de la víctima, que considera verosímil y suficiente para probar los hechos. Estima la Sala que con la declaración de la menor ha quedado acreditado que el acusado abusaba sexualmente de su hija, manifestando la joven que cuando fue llevada a Comisaria y
Es lógico, coherente y conforme a las reglas de experiencia, que cuando la menor queda libre de la coerción que representa la presencia del abusador, y del temor a posibles represalias físicas, sea cuando relate la verdad de lo sucedido.
Fue entonces cuando narró, y lo ratificó así en el juicio pudiéndolo apreciar el Tribunal de forma personal y directa, que los abusos comenzaron a los 7 u 8 años, antes de su primera comunión (una fecha que suele quedar grabada como referencia en la memoria de los menores). Que le hacía tocamientos por el pecho, vagina y culo, que no le decía nada y ella estaba quieta, y que este comportamiento fue a mas cuando le bajó la regla, sobre los doce años. A partir de esa edad ya le decía que se la chupara, y ella le decía que no, pero la obligaba y acababa haciéndolo porque le tenía miedo. Todo lo arreglaba a base de insultos y palizas, la amenazaba con pegarle, también la obligaba a masturbarle y la penetró, primero por detrás y luego vaginalmente. Las penetraciones no se produjeron más que 5 o 6 veces, ocurrían por las tardes cuando su madre estaba trabajando, el padre llamaba a la menor por teléfono a casa de su abuela donde ella iba a comer al salir del colegio, y tenía que ir a casa corriendo '
En una ocasión rompió la puerta de casa de su abuela, incluso a veces sin acabar de comer tenía que limpiar y luego estar con él, no se lo decía a su madre porque tenía miedo que pasara algo, tampoco se lo dijo nunca a su abuela, a pesar de su buena relación, por miedo. Su padre le ponía una almohada en la cabeza para que no le viera la cara y nunca eyaculaba dentro, sino que se iba corriendo al baño. Su padre no la amenazaba de muerte, pero le decía que le iba a pegar y cuando la penetraba solo la cogía con fuerza y le salían moratones en las piernas y los brazos.
No recuerda cuando fue la última vez que se produjo un abuso, solo que unos meses antes de la denuncia, después del verano, supone que fue como siempre, estaban en casa solos, siempre era por la tarde y no recuerda que tipo de abuso fue.
Esta versión de los hechos es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos, en los que una larga experiencia de esta Sala da cuenta de que es muy frecuente en caso de abusos familiares paternos que comiencen aproximadamente a la edad de siete u ocho años con simples caricias genitales y se transformen en exigencia de felaciones, o en penetraciones cuando la niña alcanza la pubertad.
Por su parte, el propio acusado, en su primera declaración ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada, declaró ser cierto que había abusado sexualmente de su hija, aunque, posteriormente se retractó.
También es de tener en cuenta la declaración de la testigo
Milagrosa , psicóloga en prácticas en la asociación Cavas, quien relata que tuvo dos encuentros con
Marcelina en los talleres, que el acercamiento fue debido a una pegatina de un grupo de música que a ambas les gustaba, y que le contó
Marcelina que su padre había abusado de ella y que no contaba con el apoyo de su madre. Le relató todo, que le hacía tocamientos y luego penetración por delante y por detrás, durante varios años.
Marcelina estaba muy nerviosa y contenida y lloraba, ella se mantuvo en silencio, escuchándola. Era la primera vez que hablaba con
Marcelina y no tenía relación de complicidad con ella, por lo que le extraño que se lo contara,
También la testigo Magdalena , íntima amiga de Marcelina y que la acompañó a Comisaria, declaró que Marcelina le contó lo que ocurría en su casa, si bien lo relativo a los abusos de su padre solo se lo contó después de la denuncia
A ello debe añadirse el informe pericial sicológico del Centro Cavas, que avala la credibilidad de la declaración de la joven, así como el daño sicológico sufrido, evidenciándose la presencia de sintomatología ansiosa, aunque padece haberse acomodado al abuso, desarrollando indicadores sicológicos específicos compatibles con un síndrome de estrés postraumático.
Concurren, en consecuencia, en el caso actual, suficientes elementos de corroboración que avalan la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso actual, también concurren dichos elementos, pues la joven denuncia los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades. Es cierto que resulta imprecisa en cuanto a las fechas, pero este comportamiento es frecuente cuando los abusos comienzan a una edad muy temprana, y se prolongan varios años, de forma relativamente habitual, pues en esos casos resulta objetiva y subjetivamente difícil precisar las fechas de los hechos.
La menor afirma que nunca le había contado lo ocurrido ni a su madre ni a su abuela, y que solo lo hizo cuando el policía le dijo que su padre estaba en el calabozo, que ya no podía hacerle nada, y que ya lo sabían todo. Es decir que cuando la menor se siente a salvo y liberada de cualquier culpa, es cuando declara los hechos y
En consecuencia puede estimarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede considerarla prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
En dicha sentencia se señala que '
Añadiendo que en los supuestos de declaración de la víctima:
Lo que pone de relieve que la asunción por esta Sala de
Añadiendo dicha resolución que
Así cuestiona la declaración testifical de la vecina Dª Benita , afirmando que su declaración no resulta creíble y que el propio Tribunal apreció su ineptitud para declarar. Esta vecina en todas sus declaraciones afirma que ambas viviendas tienen un tabique común, que las paredes son muy finas y que durante el tiempo en que la pareja ha vivido con sus hijas en ese domicilio ha escuchado al acusado abusar de su hija cuando su mujer no estaba, relatando un episodio en que oyó que el acusado perseguía a su hija por el salón y que ésta tiraba objetos al suelo tratando de escapar del padre, quien acabó cogiéndola, que oía a la niña decir 'déjame', y 'para, para', así como los gemidos del padre, y que luego le dijo que fuera al cuarto de baño a 'lavarse el culo'.
Es cierto que el Tribunal sentenciador reconoce la 'peculiar personalidad de la vecina', pero también afirma que ni concurre ningún motivo espurio en su declaración ni tampoco padece ningún trastorno mental, por lo que otorga credibilidad a sus declaraciones, ratificadas por su llamada a la policía y su recriminación al acusado a través de la pared. Aun cuando esta peculiar personalidad pudiese cuestionar una condena fundada en su declaración como prueba única, no descarta su valor probatorio cuando se suma a otras pruebas concurrentes.
La parte recurrente insiste en que el acusado posteriormente cambió su declaración y afirmó no haber abusado nunca de su hija, alegando que lo dijo porque en esa fecha estaba muy presionado y asustado porque pensaba que si se descubría que su hija mentía iría a un correccional.
Ahora bien, como razona el Tribunal sentenciador, esta explicación exculpatoria carece de lógica, dado que no es verosímil que estando el acusado asistido de letrado, éste le aconsejara reconocer unos hechos que no eran ciertos, ni tampoco es razonable y lógico que el acusado se declarase culpable de unos hechos de tanta gravedad, siendo una persona de capacidad intelectiva normal, solo porque pudiese pensar que su hija podía ir a un correccional por no decir la verdad. La reacción más conforme a las reglas de experiencia, ante una acusación de semejante gravedad, caso de ser falsa, es la del enfado con su hija, y la negativa rotunda de los hechos, sin anteponer una posibilidad tan remota de sanción para su hija por la mentira frente a las gravísimas consecuencias que para el acusado podía determinar la acusación, si además era reconocida por el mismo.
Es cierto que las psicólogas forenses, llegan a la conclusión de que la menor presenta un perfil normal, mental y psicológico, siendo capaz de prestar testimonio verosímil, o bien, de falsear deliberadamente su contenido, según su conveniencia, aclarando en el acto de juicio oral que, debido a su actitud no colaboradora, no pueden llegar a valorar su credibilidad, conclusión a la que también llega la psicóloga de la defensa, tras examinar toda la documentación obrante en la causa.
Pero sin embargo, las psicólogas del Centro Cavas, llegan a la conclusión de que la menor
Aun cuando la parte recurrente pretende descalificar este informe criticando su escaso rigor y la vinculación del Centro con la Letrada de la acusación particular, lo cierto es que la pericial no fue objeto de tacha, y que el Tribunal sentenciador, al que corresponde valorar con inmediación la prueba, le ha otorgado credibilidad.
Esta argumentación no puede compartirse. Constituye una norma de experiencia judicial que no toda lesión genital es causada por abuso y que no todo abuso causa lesión genital. Asimismo forma parte del conocimiento científico que gran parte de las lesiones genitales curan sin que persistan secuelas que permitan su posterior objetivación.
Respecto de las penetraciones vaginales es claro que causan desgarros himeneales, que constituyen un signo relevante y de una alta especificidad. Pero en el caso actual la propia menor reconoce que ha mantenido relaciones sexuales completas de carácter voluntario con posterioridad a los hechos y con anterioridad al examen ginecológico, por lo que la pérdida de la integridad de la membrana himeneal no es determinante. El tiempo transcurrido desde que se produjo la primera penetración a los doce o trece años, aproximadamente en 2007, puede enmascarar cualquier lesión vaginal, máxime cuando el reconocimiento pericial se practicó muy tardíamente, por una defectuosa instrucción sumarial, que obligó a revocar el sumario para la práctica del examen de supuestas lesiones genitales por auto de 4 de octubre de 2012. Es decir más de cinco años después de las primeras penetraciones, y dos años después de la presentación de la denuncia, cuando la joven ya había tenido relaciones sexuales de forma completa y voluntaria en abril de 2010, según manifestó en el juicio oral. En consecuencia, la ausencia de secuelas de lesiones vaginales cuando se realizó el examen no excluye la realidad de los abusos narrados por la menor, atendiendo al tiempo transcurrido y a las relaciones voluntarias sostenidas con posterioridad.
Por lo que se refiere a los abusos en la región anal, si bien es cierto que pueden ocasionar lesiones anales y/o rectales, lo cierto es que los conocimientos científicos nos indican que,
En consecuencia, el hecho de que no se hubiesen detectado secuelas de lesiones genitales en los tardíos y someros reconocimientos practicados, no excluya la realidad de los abusos, minuciosamente relatados por la menor, y acreditados conforme a la prueba de cargo ya referenciada.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

