Última revisión
16/05/2019
Sentencia Penal Nº 222/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10531/2018 de 29 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100281
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1413
Núm. Roj: STS 1413:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10531/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10531/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10531/2018 interpuesto por Marino , representado por la procuradora DOÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT bajo la dirección letrada de DON JUAN GONZALO OSPINA SERRANO, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 12/2014, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales a menores de 13 años, en su modalidad del subtipo agravado de comisión mediante acceso carnal por vía bucal, del artículo 183.1 y 3 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declaran probados los hechos siguientes
PRIMERO. - En fecha 20 de julio de 2013 el procesado Marino , nacido el día NUM000 /1970, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, estaba casado con Benita . Era entonces y es ahora padre de dos hijos: Gustavo (de tres años de edad el día 20 de julio de 2013) , y el mayor, Ildefonso (siete años de edad el día 20 de julio de 2013).
SEGUNDO. - En fecha 20 de julio de 2013 se celebró durante todo el día en las piscinas municipales del municipio riojano de DIRECCION000 una fiesta 'rociera'.
A las últimas horas últimas de la tarde la fiesta había decaído algo y se había marchado ya bastante gente de ese lugar, aunque aún quedaban algunos grupos de personas, tomando consumiciones en la terraza del bar de las piscinas. Mientras, algunos niños jugaban por los alrededores junto con el procesado Marino .
Entre los niños que jugaban con el procesado se hallaban la menor [[A-1]], nacida el día xx/xx/2006 (6 años de edad en ese momento) y la menor [[P-2]], nacida el día xx/xx/2008 (5 años cumplidos tan solo un mes antes). También estaba Ildefonso , hijo del procesado.
Los padres de [[P-2]] se hallaban sentados con unos amigos y familiares en una de las mesas de la terraza del bar (entre los cuales se hallaban la tía de [[P-2]], y un amigo llamado Jesús Ángel ).
En una mesa cercana pero distinta de la misma terraza, se hallaban por su parte los padres de [[A-1]].
TERCERO. -En un momento dado, el procesado Marino , guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en el curso de un juego en el que uno de los menores tenía que contar y los demás esconderse, comenzó a quedarse a solas con la menor a la que le correspondiese por turno contar, con el pretexto de ayudarla en tal actividad, mientras los demás niños iban a esconderse. El lugar desde donde contaban es una pared, detrás de un pabellón junto al cual hay un descampado con tierra, piedras y vegetación silvestre (maleza, zarzas). Una vez situados en este lugar, ni el procesado ni el menor que contaba podían ser vistos por los demás partícipes del juego una vez que se habían ido a esconder, ni tampoco por los adultos que se encontraban sentados en la terraza, pues no había visibilidad desde la terraza hasta ese punto. Desde la terraza se podía llegar andando a este punto en un minuto o minuto y medio aproximadamente.
CUARTO. - Así las cosas, llegado el turno de contar para la menor [[A-1]], estando a solas Marino y [[A-1]] en ese lugar, el procesado le dijo cerrara los ojos y abriera la boca, indicándole que le iba a introducir un dedo en la boca, y que ella debía adivinar qué dedo era, y que si no lo adivinaba debía de seguir contando. Sin embargo, una vez que la menor cerró los ojos, Marino , con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le introdujo el pene en su boca, moviéndolo hacia delante y hacia atrás unos segundos hasta que a la menor le provocó una sensación de náusea o atragantamiento, de forma que la niña abrió los ojos y vio cómo el procesado se subía el pantalón.
QUINTO. - Posteriormente a los hechos descritos, y en la tarde noche del mismo día, la menor [[P-2]] , que también participaba en el juego, se situó junto con el procesado en el mismo lugar detrás del pabellón. El procesado le dijo entonces que cerrara los ojos, abriera la boca y que contara hasta treinta. Cuando la menor accedió, cerrando los ojos y abriendo la boca, Marino introdujo su pene en la boca de la menor [[P-2]], tras lo cual la niña salió de ese lugar, procediendo el procesado a salir inmediatamente detrás de ella. Justo en el momento en que la niña salió del lugar donde se encontraba, fue vista inmediatamente por su madre y por su tía desde la terraza donde se hallaban, las cuales se percataron de que la menor venía visiblemente enfadada y también, de que detrás de ella salía del mismo lugar el procesado Marino . La madre de [[P-2]] llamó a la niña por lo que [[P-2]] fue hasta la terraza donde estaban sus padres y su tía, mientras que el procesado se dirigió inmediatamente a sentarse junto a la mesa en la que se hallaban los padres de [[A-1]]. Al llegar junto a sus padres y su tía, la niña dijo que 'un chico' le había metido 'la colilla' en la boca, ante lo cual la madre de [[P-2]] le preguntó qué chico había sido, a lo que la menor, señalando al acusado, dijo que
SEXTO. - Transcurrido un rato, [[Madre de P-2]] y [[Tía de P-2]] observaron que las menores [[P-2]] y [[A-1]] estaban hablando juntas; con el fin de comprobar si hablaban entre ellas de lo que les acababa de relatar [[P-2]], se acercaron a las niñas sonriendo, y les preguntaron qué sucedía, utilizando para ello un tono relajado y de humor con el fin de que las menores no se percataran de la eventual gravedad de la situación. Entonces [[P-2]] les contó que el papá de Ildefonso le había hecho a [[A- 1]] lo mismo que a ella, que también el papá de Ildefonso le había metido
[[Madre de P-2]] remitió un mensaje telefónico a la madre de [[A-1]], indicándole que tenían que hablar
SÉPTIMO. - Aunque Marino en muchos momentos a lo largo de la tarde del día 20 de julio de 2013 estuvo acompañado de su hijo menor Gustavo , y lo llevaba de la mano o en brazos, no lo tuvo sin embargo consigo en todo momento, pues la madre del menor y entonces esposa del procesado, Benita , estuvo también en las piscinas ese día y lo tenía con ella en determinados momentos. En particular, en un momento dado, Benita llevó a su hijo a casa para cambiarlo, y tras ello, volvió a las piscinas tiempo después, siendo en ese momento cuando vio a su entonces esposo, Marino , sentado en la terraza del bar junto con los padres de [[A-1]].
OCTAVO. - Al llegar a casa de noche, [[Madre de A-1]] vio el mensaje de [[Madre de P-2]] y pensó que habría habido alguna disputa entre su hija y [[P-2]], por lo que fue a preguntar a su hija si le había sucedido algo con [[P-2]]. Fue entonces cuando [[A-1]] le dijo a su madre que el
NOVENO. - Al día siguiente los padres de [[P-2]] y [[A-1]] se reunieron y acordaron denunciar los hechos, y a tal fin acudieron a la Guardia Civil el día 22 de mayo de 2013 e interpusieron la denuncia.
DÉCIMO. - Antes de estos hechos, los padres de [[P-2]] y los padres de [[A-1]] solo conocían a Marino de verlo por el pueblo, pero carecían de relación especial con él. Tampoco mantenían relación de amistad con Benita (entonces esposa del procesado) ni con la hermana de esta, Ramona .'.
'
a) a [[A-1]], en la persona de sus padres, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 €) y el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil :
b) a [[P-2]], en la persona de sus padres, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 €) y el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil
Abónese a la pena de prisión impuesta al acusado Marino el tiempo en que este estuvo detenido ( un día, entre el 26 de julio de 2013 y 27 de julio de 2013). Se ratifica la pieza de responsabilidad pecuniaria. '.
Primero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución .
Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución .
Tercero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho de defensa que regula el artículo 24.2 de la Constitución .
Cuarto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .
Quinto. - Por infracción de ley, conforme a lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 183.1 del Código Penal .
Sexto. - Por infracción de ley, de acuerdo con los previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación y en el primero de sus motivos se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y la vulneración del derecho a un proceso justo.
Resumiendo brevemente los argumentos de un extenso alegato, el motivo de impugnación se apoya en los siguientes argumentos:
a) La única prueba directa de los hechos ha sido la declaración de las dos víctimas menores de edad. Las menores declararon ante la policía el 23 de julio de 2013, sin intervención del juez, fiscal o defensa; declararon el día 15 de noviembre de 2013 ante la psicóloga adscrita al Juzgado, sin intervención del juez o de las partes y sin que les fuera previamente notificada la práctica de la prueba pericial para poder intervenir en la misma y, por último, declararon en el juicio oral el 15 de mayo de 2018.
Las declaraciones ante la policía o la psicóloga no fueron ratificadas ante el juez de Instrucción y carecen de validez como prueba preconstituída, máxime teniendo en cuenta que la defensa interesó la declaración de la menor en fase de instrucción denegándose dicha diligencia por providencia de 25 de marzo de 2014, con el argumento de que habían transcurrido demasiado tiempo.
b) Los restantes testimonios, de los agentes policiales, de la psicóloga, de los padres de los menores y testigos, son todos referenciales, ya que ninguno de ellos vio lo que sucedió y se limitaron a contar lo que dijeron las niñas. Se pone en cuestión la credibilidad objetiva y subjetiva de dichos testigos.
c) Los elementos circunstanciales que se enfatizan en la sentencia cómo el que los padres no pudieran ver desde la terraza en que estaban el lugar de los hechos, el que las niñas estuvieran comiendo pipas o el que el padre estuviera o no acompañado no son relevantes, ni acreditan de por sí que los hechos denunciados hubieran ocurrido.
d) El acusado ha dado una versión creíble y no es razonable suponer que los hechos se puedan cometer en un lugar con público y con los padres de las niñas a corta distancia. Además, las niñas en ninguna de sus declaraciones han dicho que vieran un pene ni tampoco han asegurado que les metieran un pene en la boca, por lo que sus manifestaciones no tienen la consistencia suficiente para un pronunciamiento de condena.
e) En el motivo se hace un pormenorizado análisis de cada declaración y, en
En efecto, el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias entre las que cabe citar a modo de resumen la STC123/2006 de 24 de abril nos recuerda que el derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . '[...] se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta...De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1 , FJ. 5) [...]'.
La defensa reprocha de la sentencia de instancia que se hayan valorado como pruebas de cargo las grabaciones de las manifestaciones de las menores realizadas tanto en sede policial ante la Guardia Civil, como en sede judicial ante el perito forense, porque en ninguna de tales declaraciones se respetó el principio de contradicción. En las primeras porque se hizo ante la policía antes del inicio de las actuaciones judiciales y, en las segundas, porque tampoco intervinieron el juez o las partes y porque ni siquiera se notificó a la defensa la práctica de dicha prueba para poder intervenir en el peritaje.
Las menores han declarado dos veces con anterioridad a la celebración del juicio, ante la policía y ante la perito judicial, y en ambos casos esas declaraciones se han realizado con un manifiesto déficit de contradicción procesal, puesto que las partes, singularmente la defensa, no ha tenido oportunidad de intervenir. Las grabaciones de estas declaraciones han accedido al juicio oral donde fueron visionadas y, además, la prueba de cargo fundamental ha sido precisamente los testimonios de las menores, habiéndose valorado en la sentencia, tanto los prestados en el juicio oral como los prestados con anterioridad al juicio. Se da la circunstancia añadida de que la defensa interesó que las menores prestaran declaración en la fase de instrucción, siéndole denegada esa petición.
La regla general para los testigos es que declaren en el juicio para que puedan ser interrogados por las partes, sometiéndose a la contradicción del plenario. Es una garantía básica de todo proceso adversarial y, desde luego, una exigencia elemental para la salvaguardia del derecho de defensa.
En el caso de los menores, por las razones antes indicadas, es conveniente realizar una sola declaración, si ello es posible, y las normas procesales permiten que las declaraciones se pueden practicar como prueba preconstituída, con participación del juez y de las partes, en una cámara apropiada y con la intervención directa de un especialista. En estas condiciones, no es preciso reiterar la declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal considere que existen razones para evitar esa reiteración.
En el año 2013 en que ocurrieron los hechos la declaración de un menor en un procedimiento penal con la condición de testigo tenía una regulación similar a la que existe actualmente. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el valor de las declaraciones policiales y sumariales y sobre los requisitos de la prueba preconstituída ya era sólida y constante en aquél año y los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces vigentes preveían la declaración del menor ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal (artículo 433 ), la realización de la declaración del menor con las garantías de la prueba anticipada, pudiéndose evitar la confrontación visual con el inculpado (artículo 448), la posibilidad de prestar declaración mediante video conferencia (artículo 731 bis).
Para mejorar la regulación de esta delicada materia la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, dio nueva redacción, entre otros, a los artículos 443 , 448 , 707 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero en lo sustancial, esta Ley no modificó la situación preexistente de forma significativa y, en todo caso, sus disposiciones pudieron ser aplicadas a la presente causa, dado que inició su vigencia durante la fase de instrucción y estaba plenamente vigente cuando se celebró el juicio oral.
El artículo 433.3 de la LECrim , previsto para su aplicación en la fase de instrucción, dispone que 'en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible'.
En la misma dirección el artículo 448 de la LECrim permite que 'La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba'.
Como complemento de las anteriores disposiciones el artículo 730 de la LECrim . , establece que: 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección'.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía y permite actualmente que los tribunales pueden tomar declaración testifical a los menores mediante la llamada Cámara Gesell, que posibilita a través de la utilización de diversos medios técnicos (como puede ser la videoconferencia), el disponer de la posibilidad de observar cómo se desarrolla la entrevista que realiza un especialista con un menor, sin que aquel sea consciente de que está siendo observado. Además, en el curso de la declaración se le puede hacer llegar al experto que realice el interrogatorio las preguntas o aclaraciones que soliciten los sujetos procesales, para que declare en un ambiente no hostil, como podría ser el propio del juicio. Se facilita con ello una mayor espontaneidad, que el menor se exprese en su lenguaje y que su intervención procesal no sea traumática. La presencia de las partes en lugar en que no pueden ser vistas por el menor y su comunicación a través del experto posibilita una comunicación indirecta con éste que garantiza el respeto del principio de contradicción procesal, en condiciones suficientes y óptimas para salvaguardar el derecho de defensa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre esta cuestión en algunas de sus resoluciones, doctrina que ha sido recogida en la sentencia de esta Sala (STS 132/2018, de 20 de marzo ). Reproduciendo literalmente el contenido de esta última sentencia, la doctrina del TEDH es la siguiente:
Dice la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013 (caso Gani contra España )
Esta doctrina se ha reiterado en otro pronunciamiento más reciente. Así en la Sentencia del Tribunal de los Derechos Humanos de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). En este caso los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Se añade que la equidad del proceso ha de analizarse en su conjunto y no en dependencia estricta e inexorable del cumplimiento de cada una de las condiciones, lo que en el caso concreto le lleva a reputar no atentatoria del derecho a la presunción de inocencia la condena en la medida en que si los testigos no comparecieron fue por causa justificada (residían en el extranjero), sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, no se formuló objeción alguna por parte de las defensas lo que permite deducir que renunciaron a su derecho a interrogar a estos testigos, y, además, no fueron esos testimonios la única prueba que fundó la condena.
Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional como la establecida por esta Sala es más exigente.
Ha sido una constante jurisprudencial la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim , en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal , cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron.
En apoyo de estas manifestaciones citaremos la STC 68/2010, de 18 de octubre , en la que con meridiana claridad se indica lo siguiente:
Esta línea jurisprudencial fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores.
En la STC 165/2014, de 8 de octubre , el máximo intérprete constitucional mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del artículo 714 de la LECrim , en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio.
En la STC 85/2015, de 2 de marzo , se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Esta línea jurisprudencial, que no puede sin más aplicarse a los testimonios de cargo, podría ser de influencia a la hora de determinar con alcance más general el valor de los testimonios ante los agentes policiales. Pues bien, en esa sentencia se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia: a) Constatar la regularidad de la declaración; b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial.
Ante las dudas suscitadas por las nuevas sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala adoptó el 3 de junio de 2015 un Acuerdo no Jurisdiccional fijando su doctrina con el siguiente alcance:
Posteriormente la STS 447/2015, de 29 de junio , entre otras muchas, asumió la doctrina del Acuerdo no Jurisdiccional, que no ha sido modificada. Por su claridad citaremos algunos de los pasajes más relevantes para la cuestión que nos atañe.
Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en las sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre , 546/2013, de 17 de junio , y 715/2013, de 27 de septiembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En estas resoluciones se dijo
Esta Sala señaló que la argumentación de la STC 68/2010
Por tanto, las declaraciones ante la policía carecen de valor probatorio y no pueden ser utilizadas para corroborar otros medios de pruebas, como las declaraciones que presten en el juicio los que declararon ante la policía. Tampoco pueden ser introducidas en el juicio como documental cuando el testigo no pueda comparecer a juicio o cuando el testigo introduzca en el juicio manifestaciones contradictorias con las prestadas en sede policial ( artículos 730 y 714 de la LECrim ) y tampoco pueden ser introducidas en el juicio mediante el testimonio de referencia de los agentes policiales que las presenciaron. A efectos probatorios son inexistentes.
Pues bien, en el caso sometido a nuestro examen casacional se han incumplido estas exigencias. Las declaraciones prestadas por las menores ante la Guardia Civil no fueron ratificadas a presencia judicial durante la fase de instrucción, a pesar de que la defensa lo interesó. No era función de la defensa exigir esta formalidad pero el hecho de que lo solicitara y fuera desestimada su petición es un dato muy relevante que pone de manifiesto la falta de garantías que presidió la fase de instrucción en este particular. Las declaraciones fueron introducidas en el juicio a pesar de la oposición de la defensa. Para justificar su peso incriminatorio se recibió declaración a los agentes policiales a fin de que explicaran el método seguido e incluso su propio contenido y, por último, la sentencia de primera instancia ha dedicado buena parte de su contenido argumentativo a realizar un minucioso análisis de estas declaraciones, muy meritorio y exhaustivo, pero que carece de validez y no puede servir de fundamento para un pronunciamiento de condena.
Las exigencias que se derivan del principio de presunción de inocencia obligan a depurar el material probatorio y excluir de él a las declaraciones prestadas por las menores ante la Guardia Civil, sin presencia del Juez, del Fiscal y de la defensa.
Las pruebas deben practicarse por regla general ante el juez o tribunal que vaya a dictar sentencia. Las únicas pruebas son las realizadas en el juicio. La razón de esta regla o principio es que se garantiza que el juez o tribunal valore con inmediación y de forma directa las pruebas personales en las que la inmediación juega un papel relevante. En el juicio también están presentes e intervienen las partes, lo que asegura que esas pruebas se hayan producido con contradicción procesal, dando oportunidad a que las partes enriquezcan o cuestionen el testimonio desde su distinta posición en el conflicto.
Las declaraciones testificales realizadas en la fase sumarial ante el juez de instrucción no son pruebas en sentido estricto, sino diligencias de investigación que permiten conocer el hecho que se investiga a los solos efectos de determinar si existen indicios suficientes para la celebración del juicio.
Sin embargo, esta regla tiene excepciones:
a) De un lado, cuando se prevea que un testigo no podrá comparecer a juicio (por ejemplo, por riesgo de muerte o por residencia en el extranjero) y también cuando sea menor o sea una persona con la capacidad judicialmente modificada (para evitar entre otros riesgos la victimización secundaria) la ley procesal permite que la declaración sumarial se realice ante el juez, con la intervención de las partes y, en tal caso, tenga pleno valor probatorio, siempre que el testigo finalmente no comparezca en el juicio. La doctrina procesal denomina esta eventualidad como prueba preconstituída.
El Tribunal Constitucional ( STC 141/2001, de 17 de julio) y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS 598/2015 , y 389/2017, de 29 de mayo , entre otras muchas) vienen declarando que se condiciona la validez como prueba de cargo pre-constituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial, al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.
Esta doctrina constitucional ha sido acogida por el Legislador al regular la declaración preconstituída de menores de edad. El artículo 433.3 de la LECrim regula esa declaración testifical de la siguiente forma:
b) De otro lado, la ley prevé dos situaciones en que se puede introducir la declaración sumarial mediante lectura: Cuando el testigo no comparezca en el juicio ( artículo 730 de la LECrim ) y cuando se aprecie que el testigo en el juicio incurre en contradicciones respecto de lo declarado en fase sumarial ( artículo 714 de la LECrim ). Para que estas declaraciones puedan acceder al juicio es necesario que se hayan prestado ante el juez de instrucción y con la intervención de las partes ( STC 155/2002 , 187/2003 . Así lo recuerda la STS 726/2011, de 6 de julio , en la que se afirma lo siguiente:
En este caso no se han cumplido con los requisitos establecidos para que las declaraciones de las menores prestadas en fase de instrucción puedan acceder al juicio mediante su visionado. Esas declaraciones fueron realizadas ante la perito judicial, sin intervención del juez y de las partes. Se puede objetar a esta afirmación aludiendo al hecho de que en realidad son unas entrevistas realizadas en el contexto de un informe pericial y no declaraciones de investigación sumarial.
Es cierto que para la realización de determinados peritajes, especialmente los médicos, psiquiátricos y psicológicos, el facultativo debe realizar la pertinente anamnesis, recabando de la persona examinada los datos de interés para la elaboración de su informe y esa actuación puede dar lugar a que esa persona revele información sobre el hecho investigado. Cuando el perito comparezca a juicio deberá rendir su informe y explicar sus conclusiones a la vista de todos los datos recabados pero lo que no es factible es que a pretexto de un informe pericial, como ha ocurrido en este caso, se reciba declaración a las menores sobre lo sucedido, que esa declaración se grabe en formato audiovisual y que esa grabación acceda al juicio para su visionado. Con ese proceder se ha realizado una prueba anticipada sin cumplir con las exigencias establecidas en la ley. Las declaraciones se prestaron sin intervención del juez y de las partes, conforme exige el artículo 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Si se hubieran cumplido las exigencias anteriores las menores podrían no haber comparecido a juicio, siempre que el tribunal así lo hubiere dispuesto de forma fundada, siendo suficiente el visionado de su testimonio e incluso, aunque hubieran comparecido se podría haber contrastado su declaración sumarial con la prestada en el juicio si ello fuera necesario, pero no se procedió de esa manera. La grabación de las declaraciones no debería haber accedido al juicio oral y tampoco debería haber sido valorada en la sentencia para integrar las manifestaciones que las niñas prestaron en el juicio. Su admisión constituye una vulneración de las normas procesales que ha lesionado el derecho de defensa del acusado, razón por la que la grabación y los testimonios de referencia sobre las manifestaciones de las menores también deben ser excluidas del acervo probatorio ( STC 68/2010, de 18 de octubre ).
a) La madre de la menor (identificada como P-2) manifestó que su hija estaba jugando a la vuelta del pabellón; que desde donde ella estaba no se veía el lugar en que hija estaba contando; que cuando salió de ese lugar estaba enfadada y que le dijo que
b) La tía de la menor manifestó que estaba presente y que oyó todo lo anterior y que en plan de broma le dijo que le contara lo que había pasado y la niña le dijo que
c) El testigo presencial Jesús Ángel manifestó, en apretado resumen, que oyó a la niña decir que el papá de Ildefonso le había metido la colilla en la boca y, además, que estaba enfadada porque no la habían dejado contar. También indicó que vio al acusado salir del lugar detrás de la niña y que del lugar en que estaban los padres al lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos había un minuto de distancia.
d) La madre de A-1 no estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos y esa noche recibió un mensaje telefónico y habló con la otra madre, que le contó lo sucedido. Habló con su hija y le dijo que '
e) El padre de A-1 dijo que no tenía amistad con el acusado y que le había conocido días antes; que su hija nunca le dijo que se hubiera atragantado con pipas y que un señor le tuviera que haber metido el dedo en la boca para sacárselas; que esa tarde vio siempre al acusado con su hijo en brazos y que desde el lugar en que él estaba no se veía la zona de juegos. También manifestó que sobre los hechos no ha hablado nunca con su hija.
f) La esposa del acusado, Benita , manifestó que su esposo estuvo ese día en la fiesta rociera; que su marido estuvo jugando con sus hijos Ildefonso e Gustavo y con más niños y que recuerda que en el curso de la tarde se llevó a casa a Gustavo para cambiarlo. Afirmó que cuando volvió de cambiar al niño su marido estaba con los padres de uno de los menores, a los que no conocían, lo que le sorprendió. De este testimonio se infiere que cuando ocurrieron los hechos el acusado estaba sin su hijo.
g) La testigo Ramona , que conocía al acusado porque se hospedaba en casa de su madre desde 22 años antes, manifestó que desde la zona en que estaban los padres no se veía el lugar en que contaban los niños y que en un momento de la tarde fue con la esposa del acusado a cambiar de ropa a Gustavo , lo que concuerda con lo dicho por esta última.
h) El instructor del atestado, agente de la Guardia Civil número NUM002 , manifestó que se tomó declaración a las menores sin avisar al Ministerio Fiscal y que no se hizo ningún estudio sobre los dedos del acusado. En cuanto al lugar y de acuerdo con un plano levantado manifestó que desde la terraza no se veía la zona en que ocurrieron los hechos.
i) El agente del EMUME de la Guardia Civil (TIP número NUM003 ) manifestó lo mismo que el anterior en relación con la visibilidad de la zona de juegos.
j) La menor identificada como (P2), de 5 años de edad al tiempo de los hechos, no recordó en el juicio nada de lo sucedido y no aportó ningún dato de relevancia. En la sentencia se ha argumentado en relación con este testimonio que la niña aun cuando no recordó nada, tampoco negó lo acontecido, argumento del que ninguna consecuencia negativa para el acusado puede extraerse ya que no negara los hechos no significa que los afirmara. La niña no dijo nada de interés. Simplemente no se acordaba.
k) La menor identificada como (A1), de 6 años de edad cuando acontecieron los hechos, dijo que el padre de Ildefonso participaba en el juego les decía
l) Por último, el acusado negó los hechos, reconoció que estuvo jugando en la zona con su hijo de corta edad y que a veces jugaba con los demás niños también. Que es cierto que estuvo en la zona donde contaban y que metió en una ocasión los dedos en las bocas de las niñas porque habían comido pipas, tenían como una pelota y podían atragantarse. Indicó que el lugar era visible para los niños y para el numeroso público que había en la zona y que estuvo con su hijo.
Por lo que expondremos a continuación las pruebas de cargo fundamentales son las declaraciones de las menores prestadas en el acto del juicio.
Una de las niñas no recordó nada de lo sucedido y la otra, pese a afirmar inicialmente que el acusado le introdujo el pene en la boca, finalmente no fue capaz de asegurarlo, porque dudó si lo que se le introdujo en la boca fue un pene o los dedos. Ninguna de las niñas vio el pene del acusado y la niña que declaró en el juicio tampoco vio siquiera que el acusado tuviera el bañador bajado, ya que cuando abrió los ojos vio que tenía el bañador subido y se lo estaba subiendo algo más.
No cabe duda que las declaraciones de menores de edad deben valorarse tomando en consideración las singularidades que se derivan de su edad y no es razonable exigir la coherencia y precisión que cabe demandar de una persona mayor de edad y en plenitud de facultades mentales.
En este caso no se duda de la credibilidad del testimonio de las niñas, ni se duda de que su testimonio no sea espontáneo. No se cuestiona tampoco su coherencia. Sin embargo el contenido incriminatorio es muy escaso. Sólo ha declarado una de las niñas y la que ha prestado declaración en el juicio, ha relatado con muchas lagunas lo que recuerda y en lo fundamental no ha sido capaz de describir lo que sucedió, ya que no vio un pene, no sabe si lo que se le introdujo en la boca fue un pene y tampoco ha podido precisar datos que singularicen esa pieza anatómica con la necesaria certeza. A partir de una prueba tan exigua resulta difícil llegar a una afirmación segura de lo sucedido.
A las declaraciones de las niñas deben sumarse las manifestaciones de los testigos que se han extendido sobre elementos circunstanciales como visibilidad del lugar en que ocurrieron los hechos o si el acusado estaba o no acompañado de su hijo en todo momento. Pero en lo fundamental, son testigos de referencia. No vieron lo que sucedió y se han limitado a contar lo que las niñas supuestamente les dijeron.
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de testimonios y como señala la STS 597/2017, de 24 de julio ,
Los testimonios de referencia son complementarios de las manifestaciones del testigo directo y su valor convictivo depende del que se otorgue al de los testigos directos. En este caso el único testimonio directo no es sólido porque no se ha relatado con la necesaria precisión y detalle lo acontecido, de ahí que también los testimonios de referencia se muestren insuficientes para un pronunciamiento de condena.
Ni siquiera los indicios que se deducen del contexto de la acción son determinantes para establecer unas conclusiones seguras, porque los hay en las dos direcciones. El hecho de que el recurrente metiera los dedos en la boca de dos niñas con las que tenía escaso trato y que lo hiciera por la misma causa (atragantamiento por la ingestión de pipas) induce a pensar en la consistencia de la denuncia inicial. Pero, en la dirección opuesta también hay circunstancias que inducen a pensar en lo contrario. Es cierto que el padre estaba jugando en la zona con su hijo durante la mayor parte de tiempo y a presencia de todos los adultos y no parece comprensible que una persona sin ningún tipo de trastorno aproveche un pequeño lapso de tiempo para llevar a cabo un delito de abusos sexuales con penetración bucal en una zona aparentemente concurrida por adultos y niños, y con los padres de las menores a escasa distancia. En cualquier caso este tipo de aproximaciones al hecho enjuiciado no son más que conjeturas.
La imposición de las penas, en este caso elevadísimas penas de prisión, está sujeta a la previa existencia de un juicio justo, equitativo y con todas las garantías, en el que se respete, entre otros, el derecho de defensa. Las pruebas deben obtenerse y aportarse en la forma determinada por la ley y en este caso esa regla no se ha respetado, lo que tiene su traducción en la imposibilidad de aprovechar la información obtenida a partir de pruebas ilícitas. La acusación y la condena de primera instancia han tenido como soporte las grabaciones en video de unas declaraciones que no deberían haber accedido al juicio oral porque se hicieron sin cumplir con las exigencias de jurisdiccionalidad y contradicción.
Por otra parte, el principio de presunción de inocencia obliga a determinar si las pruebas de cargo tienen entidad suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena y en este caso, una vez depurado el material probatorio, las pruebas practicadas no tienen el suficiente peso, la suficiente carga convictiva para llegar a ese pronunciamiento.
Hay un principio irrenunciable. No es posible la condena penal de un ciudadano si su culpabilidad no ha sido acreditada más allá de toda duda razonable y en este caso no tenemos la certeza necesaria. Una de las menores no recuerda lo sucedido y la otra lo ha recordado con una notable duda que cuestiona la fuerza de su declaración. No hay otros testimonios que aclaren lo sucedido y la condena no puede basarse en los testimonios de referencia que, por definición, complementan pero no sustituyen al testimonio directo.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, sin necesidad de analizar el resto de motivos y procede la libre absolución y la inmediata puesta en libertad del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misa no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION (P) núm.: 10531/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
