Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 301/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 105/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100290
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1904
Núm. Roj: STS 1904:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. núm. 192/2013 de 27 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1995/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, sobre reclamación de precio de servicios de telecomunicaciones y reconvención sobre aplicación de penalizaciones. El recurso fue interpuesto por SC Andaluza Desarrollo de las Tecnologías de las Comunicaciones, SCA (DTI2), representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistida por el letrado D. Javier Olaverri Zazpe. Es parte recurrida Telefónica de España, S.A.U., representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistida por el letrado D. Manuel García Villarrubia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] dicte sentencia por la que:
» 1. Se declare que la demandada ha incumplido la obligación esencial de pago del precio de los servicios prestados por mi representada reclamados en la presente demanda.
» 2. Se condene a la demandada a pagar la cantidad de 523.262,02 Euros, más los intereses correspondientes en la forma indicada en este escrito, así como las cantidades que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta la íntegra ejecución de la sentencia que se dicte por los servicios prestados por mi representada a DTI2 y que no sean pagadas por ésta. En el caso de que por el Juzgado se considerase que la compensación realizada en su día no era correcta, el importe reclamado se habría de incrementar en los 41.571,16 euros compensados, con expresa condena en costas».
«[...] dicte sentencia en la que estimando la presente reconvención, condene a Telefónica, S.A.U. a:
» 1º.- Se condene a Telefónica de España, SAU a pagar a DTI2 la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y tres mil setenta y siete euros, con quince céntimos (5.353.077,15 €), que se corresponde de deducir el importe de la factura por penalizaciones previamente emitida y compensada (doc-21, pág. 19), a la deuda total de 6.003.077,15 € calculada en hecho segundo de la reconvención, en concepto de penalizaciones por retraso en la resolución de incidencias, notificadas en la fase de tramitación, y por causa diferente del retraso en la provisión.
» 2º.- Se condene a TESAU a abonar a DTI23 la cantidad de 173.294,48 €, resultante a su favor como consecuencia de la compensación efectuada con arreglo al punto tercero del suplico de la contestación a la demanda, esto es, la diferencia entre lo que puedan valer sus servicios, y los 650.000 € prepagados por DTI2, según se detalla en el punto anterior.
» 3º.- Se condene a TESAU a abonar a DTI2 la cantidad de diecisiete mil veinticinco euros con doce céntimos (17.025,12 €), como consecuencia de la diferencia entre la factura cuya copia se aporta por DTI1, y el importe de la penalización realmente producida y que ha sido correctamente liquidada por DTI2 en el hecho tercero de la presente reconvención y que igualmente se ha aportado dentro del GD-10, y que asciende a 58.596,28 €.
» 4º.- Se condene a TESAU a abonar a DTI2 la cantidad de 4.439,16 €, resultante a su favor como consecuencia de la compensación realizada por Telefónica el 07/10/2005, por 41.571,16 €, contra facturas de cargo de servicios OBA, que en realidad no valían más de 37.132,00 €.
» 5º.- Para el supuesto en que no se considerase objeto de compensación, la factura aportada como documento nº 21 (pág. 19) del presente escrito, por la que esta parte en su contestación a la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, solicita se considere compensada la cantidad objeto de demanda por parte de Tesau, interesamos se condene a ésta a abonar a DTI2 el importe de la misma, ascendente a 650.000,00 €.
» 6º.- Se condene a Tesau a que en el futuro emita una única factura mensual, en la que se desglosen y se identifiquen adecuadamente los conceptos que se facturen y se compensen correctamente las penalizaciones en que haya podido incurrir Telefónica de España SAU, bajo apercibimiento de que las facturas emitidas de otra manera no sean consideradas como vencidas ni exigibles y por tanto no deban ser pagadas por DTI2.
» 7º.- Costas de la presente reconvención».
El procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U. contestó a la demanda reconvencional mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte sentencia en la que desestime íntegramente las pretensiones de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la demandada- reconviniente».
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la sociedad Telefónica de España, S.A.U., contra la entidad Desarrollo de la Tecnología de las comunicaciones SCA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta euros con veinticuatro céntimos (456.780,24 €) más el interés legal del dinero de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas.
» Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de Desarrollo de la Tecnología de las Comunicaciones, SCA, contra Telefónica de España, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas de esta reconvención a la demandante de la reconvención».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desarrollo de la Tecnología de las Telecomunicaciones SCA contra la sentencia que en 27 de marzo de 2013 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital en Juicio Ordinario nº 1995/2009, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Se articula al amparo del número 4 del artículo 469.1, al entenderse que se ha dictado una sentencia que incurre en error patente y arbitrariedad al decir la sentencia que no existe en los contratos vigentes regulación de las penalizaciones solicitadas cuando al menos hay 8 artículos que las regulan y por hacer prevalecer frente al mismo unas supuestas interpretaciones de la Cmt que, o no son aplicables al caso o no son aplicables a mi representada, lo que provoca violación del artículo 326 LEC y vulnera el artículo 24 de la CE , provocando indefensión a esta parte.»
«Segundo.- Se articula al amparo del número 2 del artículo 469.1, al entenderse que se ha infringido el artículo 222.4 LEC y 42.3 LEC en la medida en que la sentencia recurrida ignora los efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme por otros órganos jurisdiccionales y administrativos, contradiciendo tales resoluciones, produciendo indefensión a esta parte.»
«Tercero.- Se articula al amparo del número 4 del artículo 469.1, al entenderse que se ha infringido los artículos 9.3 y 24 de la CE , produciendo indefensión a esta parte, en la medida en que la sentencia recurrida ignora los efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme por otros órganos jurisdiccionales y administrativos, contradiciendo tales resoluciones.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1285 , 1286 y 1091 del CC al no haberse utilizado por parte de la sentencia el contenido del contrato ni la forma de interpretación auténtica que la CMT ha realizado del mismo.»
«Segundo.- Por infracción del artículo 7 del Código Civil y de los principios generales del derecho que prohíben ir contra los actos propios, así como de la Jurisprudencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013 y la de fecha 13 de julio de 2012».
«1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LAS COMUNICACIONES, S.C.A. contra la sentencia dictada, en fecha 27 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 183/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1995/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.
» 2º) Conforme a lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos aportados quedan unidos, siendo en el momento de dictar sentencia cuando este tribunal resuelva sobre la admisión y el alcance de la documental aportada.
» 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».
Fundamentos
Pueden distinguirse dos tipos de servicios que pueden ser objeto de las relaciones contractuales que al amparo de esta OBA han podido establecerse entre TESAU y los operadores autorizados. En primer lugar, el servicio de ubicación, mediante el que TESAU provee las condiciones necesarias para la instalación de los equipos de los operadores alternativos y la conexión entre redes, en los edificios de TESAU en los que se albergan elementos de red en los que facilita el acceso desagregado al bucle del abonado (denominado coubicación), o en parcelas o inmuebles contiguos de su propiedad, esto es, ubicación distante en la parcela de TESAU donde se asienta el edificio que aloja el repartidor de abonados.
En segundo lugar, los servicios de acceso al bucle del abonado, servicios de telecomunicaciones mediante los que el operador alternativo, una vez instalado físicamente en la ubicación facilitada por TESAU en su edificio o en parcela o inmueble contiguo, puede conectarse a la red de TESAU y prestar sus propios servicios de telecomunicaciones a sus clientes.
TESAU fue remitiendo a DTI2 las facturas por los servicios prestados, pero DTI2 no las pagó porque las compensó con la cantidad a que ascendían las penalizaciones que consideraba aplicables a los incumplimientos que imputaba a TESAU, de importe muy superior al de las facturas. TESAU no admitió esa conducta, puesto que solo reconoció una pequeña parte de los incumplimientos que le imputaba DTI2.
Por estas razones, el juzgado estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención.
Además, durante la tramitación del rollo de los recursos, la recurrente ha presentado un escrito en el que aporta la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (recurso 333/2011 ); un escrito en el que aporta «como nueva prueba» la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 2 de octubre de 2014; y finalmente un escrito en el que «como nueva prueba» aporta certificados relativos a la firmeza de la resolución presentada con el anterior escrito.
Esto se traduce en que su estructura sea muy diferente a la de un escrito de alegaciones en el que se mezclan cuestiones heterogéneas, y en que no sea admisible la cita como infringido de un precepto a fin de crear la apariencia de que concurren los requisitos formales de la casación y de este modo superar el trámite de admisión del recurso y, bajo tal cobertura formal, formular un escrito de alegaciones en el que se acumulan las alegaciones de la más diversa naturaleza y se pretende replantear la totalidad de las cuestiones litigiosas, sin razonar propiamente la infracción afirmada en el encabezamiento (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 280/2012, de 7 de mayo y 418/2012, de 28 de junio ).
Esta conducta es incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios y determinan, como se razonará, que los recursos deban ser desestimados.
Solo el escrito con el que se aportó la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 tiene justificación, al menos teórica, en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien la sentencia carece de carácter condicionante o decisivo para esta resolución por la distinta función que la CMT, cuya resolución resulta confirmada por la sentencia, tiene respecto de los tribunales de orden civil, y porque los tribunales contencioso-administrativos se limitan a considerar, desde la perspectiva de la tutela de los intereses públicos (la tutela de la libre competencia en las telecomunicaciones, que resultaría restringida por la eliminación de competidores) que la mora en que pudiera haber incurrido DTI2 no justifica la resolución del contrato sino que determina el derecho del acreedor a obtener una indemnización de los daños y perjuicios causados.
Los otros dos escritos pretenden aportar nuevas pruebas, y realizar nuevas alegaciones, que se sumarían a las contenidas en las 216 páginas del recurso, en las que DTI2 pretende sustentar su impugnación.
No procede tomar en consideración tales escritos. Los recursos extraordinarios de los que conoce esta sala tienen una tramitación que se limita, en lo que aquí interesa, al escrito de interposición del recurso y a la oposición que pueda formular la parte recurrida. No es admisible que las partes sigan presentando escritos una vez precluido el trámite de alegaciones que se concede a cada parte, pretendiendo añadir argumentos a lo expuesto en dicho trámite de alegaciones. Una vez formulado el recurso (o la oposición al mismo) la parte no puede ampliar sus alegaciones, porque ha precluido la oportunidad de hacerlo.
Como declaró esta sala en su sentencia 408/2000, de 19 de abril , «si ya la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación es tan notoria que huelga la cita de cualquier sentencia al respecto, aún más notorio es que el recurso de casación no puede fundarse sobre hechos diferentes de los que hayan sido objeto de debate».
«Se articula al amparo del número 4 del artículo 469.1, al entenderse que se ha dictado una sentencia que incurre en error patente y arbitrariedad al decir la sentencia que no existe en los contratos vigentes regulación de las penalizaciones solicitadas cuando al menos hay 8 artículos que las regulan y por hacer prevalecer frente al mismo unas supuestas interpretaciones de la Cmt que, o no son aplicables al caso o no son aplicables a mi representada, lo que provoca violación del artículo 326 LEC y vulnera el artículo 24 de la CE , provocando indefensión a esta parte».
Estos argumentos se exponen trufados de extensas alegaciones relativas a la versión de la recurrente sobre cómo sucedieron los hechos objeto del litigio, con inserción de cuadros, esquemas, transcripción de extensos pasajes de resoluciones de la CMT, etc.
La recurrente expone su versión sobre cómo sucedieron los hechos, y critica la interpretación que la Audiencia Provincial ha realizado de la OBA, de los contratos y la interpretación y aplicación efectuada de diversas resoluciones de la CMT.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede fundarse en infracciones de naturaleza sustantiva, y tampoco permite que el recurrente exponga su versión sobre cómo sucedieron los hechos y pretenda que sea esa versión, y no el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, la que sirva para comprobar si se han aplicado correctamente las normas legales sustantivas determinantes de la decisión del litigio.
Esta Sala ha declarado con reiteración que no debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede llegar a realizarse excepcionalmente en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 432/2009, de 17 de junio , 196/2010, de 13 de abril , 495/2009, de 8 de julio , 211/2010, de 30 de marzo , y 326/2012, de 30 de mayo ), con la revisión de la valoración jurídica de los hechos que resultan de tales pruebas, y menos aún con la interpretación de los contratos, de normas legales o de actos administrativos. Una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial (en este sentido, sentencias 77/2014, de 3 de marzo , y 533/2014, de 14 de octubre ).
Por tanto, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados.
Una cosa es la prueba de que determinados hechos existieron, que se firmaron determinados contratos y se había publicado una OBA con un determinado texto, que la CMT había dictado determinadas resoluciones, que es la cuestión de hecho que debe resultar fijada en la actividad probatoria, y otra es la interpretación y valoración de tales documentos, que es una cuestión de valoración jurídica ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.
«Se articula al amparo del número 2 del artículo 469.1, al entenderse que se ha infringido el artículo 222.4 LEC y 42.3 LEC en la medida en que la sentencia recurrida ignora los efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme por otros órganos jurisdiccionales y administrativos, contradiciendo tales resoluciones, produciendo indefensión a esta parte».
«Se articula al amparo del número 4 del artículo 469.1, al entenderse que se ha infringido los artículos 9.3 y 24 de la CE , produciendo indefensión a esta parte, en la medida en que la sentencia recurrida ignora los efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme por otros órganos jurisdiccionales y administrativos, contradiciendo tales resoluciones».
La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:
«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.
El recurso realiza una cita parcial y sesgada de las resoluciones de la CMT, descontextualiza diversas afirmaciones contenidas en las mismas, plantea como cuestiones fácticas valoraciones que tienen naturaleza jurídica y hace alusión a cuestiones (como el supuesto aquietamiento de TESAU a determinadas actuaciones de DTI2 y su pretendida naturaleza de actos propios) que nada tienen que ver con el supuesto efecto vinculante de las resoluciones de la CMT o que suponen la modificación de la base fáctica sentada en la instancia (como es que la remisión de sus comunicaciones en determinada forma y a determinada dirección le fue recomendada por los empleados de TESAU) y carecen de relación alguna con la infracción denunciada en los epígrafes de los motivos.
Por otra parte, en la fijación del sustrato fáctico, los órganos de instancia debían tomar en consideración la totalidad de las pruebas practicadas, entre otras, las pruebas periciales, de gran importancia dada la naturaleza eminentemente técnica de las cuestiones controvertidas.
«Hemos afirmado que la atribución legal al organismo regulador de las telecomunicaciones de esta competencia específica, distinta de la mera función arbitral sujeta al derecho privado, tiende a velar por los objetivos de interés público (promoción de la competencia y defensa de los intereses de lo usuarios, incluida la mayor interoperabilidad de los servicios, entre otros) que la justifican. Los conflictos derivados de los acuerdos de interconexión en las actividades o industrias en red, o de los ulteriores conflictos de acceso al bucle de abonado, son uno de los campos más propicios para llevar a cabo aquellos objetivos ya que tanto la interconexión como el acceso al bucle final son elementos clave para la existencia de un mercado de telecomunicaciones respetuoso de la libre competencia entre todos los operadores, cualquiera que sea la posición relativa en él de cada uno de ellos. Hemos significado, no obstante, que la función del organismo regulador en la precisión de las obligaciones derivadas de prestar un servicio de interés general como el de la telefonía no es la de componedor de los intereses privados en conflicto.
»Reconocemos que la exigencia del pago de las penalizaciones podría encuadrarse en la 'zona gris' de las diversas materias comprendidas en y afectadas por los conflictos de acceso, de modo que la tesis de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, más tarde confirmada por el tribunal de instancia, tenía a su favor argumentos no desdeñables. Pero, frente a ellos, consideramos sin embargo prevalentes los que ya hemos expuesto, de los que resulta que las competencias atribuidas a Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por los artículos 14 y 48 de la Ley 32/2003 , en materia de conflictos de acceso e interconexión de redes, no incluyen la de pronunciarse sobre la exigibilidad de las cláusulas penales contenidas en los contratos que vinculan a los operadores».
«Con base en el artículo 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1285 , 1286 y 1091 del CC al no haberse utilizado por parte de la sentencia el contenido del contrato ni la forma de interpretación auténtica que la CMT ha realizado del mismo».
Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigida por el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación. Lo expuesto responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio ).
Resulta completamente inapropiada en casación la cita como infringido del art. 1091 del Código Civil para afirmar que, al no haber fijado la Audiencia Provincial la base fáctica que sostiene la recurrente y no haber realizado las valoraciones jurídicas en concordancia con lo pretendido por la recurrente, y en concreto, la interpretación contractual sostenida por esta, se ha desconocido la fuerza vinculante de los contratos.
En el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.
Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. Así lo hemos declarado en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo , con cita de otras anteriores.
Al hacerlo así, la recurrente infringe las exigencias propias del motivo de casación.
De ser cierto que los criterios interpretativos de la CMT y la Audiencia fueran divergentes, ello no supondría la infracción de ninguno de los preceptos legales invocados. Y, como ya hemos expuesto en anteriores fundamentos, entre las competencias de la CMT no se encuentra la de fijar la interpretación de las cláusulas de penalización previstas en los contratos suscritos por los operadores con TESAU para determinar si es o no procedente el pago de las mismas.
«Por infracción del artículo 7 del Código Civil y de los principios generales del derecho que prohíben ir contra los actos propios, así como de la Jurisprudencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013 y la de fecha 13 de julio de 2012».
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.
Por todo lo expuesto, los motivos del recurso deben ser desestimados, y la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada en sus propios términos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena

