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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 171/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3378/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100206
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1905
Núm. Roj: STS 1905/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ryanair, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado número Cuatro de lo Mercantil de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en representación de Ryanair Limited, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Atrápalo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez.
Antecedentes
En la mencionada demanda, la representación procesal de Atrápalo, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era una agencia de viajes que, como tal, mediaba en la venta de billetes y en la reserva de plazas de todo tipo de medios de transporte. Que su labor de intermediación en las ofertas de mayor interés era onerosa, ya que cobraba por su gestión y el precio de sus servicios lo cargaba al cliente, diferenciando claramente su importe del precio del billete. Que, realmente, se trataba de una cantidad fija, no de un porcentaje del precio del billete, como demostraba con el documento aportado con el número 5 y con el dictamen aportado como documento número 6. Que, en definitiva, el consumidor no se confundía entre los dos conceptos y que el coste del billete que percibía la compañía aérea era el mismo que percibiría en el caso de que ella no mediara.
Añadió que desarrollaba su actividad por internet, realizando la labor de intermediación con sus recursos informáticos, dado que ponía a disposición de sus clientes una herramienta informática que consistía en un motor de búsqueda de vuelos. Que su actividad como agencia de viajes estaba regulada por las normas aplicables, en especial, por el Decreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña 271/1988 y la Ley 13/2002, de 21 de junio.
Igualmente alegó que, por su parte, Ryanair Limited era una de las mayores compañías aérea '
En relación con el fundamento fáctico de la demanda afirmó que, en el año dos mil ocho, Ryanair Ltd. había llevado a cabo un actividad desleal, divida en dos fases: la primera, que comprendía la temporada de verano de dos mil ocho, se inició el once de agosto de ese año, con una campaña de declaraciones a los medios de comunicación y de publicación en la página web de Ryanair Ltd. de determinados '
Añadió que a esa amenaza siguieron una serie de declaraciones denigratorias de las agencias de viajes, que evidenciaba que Ryanair Ltd. no pensaba en cancelar los billetes, pero sí en disuadir a sus clientes del intento de adquirirlos por medio de ellas, denigrando a las mismas, tachando su actuación de ilegal y amenazando a sus clientes con cancelar los billetes no adquiridos directamente de Ryanair Ltd., lo que demostraba con los documentos aportados con los números 10 a 26.
Alegó que, siguiendo la misma estrategia Ryanair Ltd. había introducido unas condiciones generales de contratación en su página web, con una cláusula por la que se reservaba la facultad de cancelar unilateralmente cualquier reserva realizada por agencias on-line y de denegar el embarque si el pasajero no había hecho la reserva en su página web, como demostraba con el documento aportado con el número 27.
Que la segunda fase se inició en la temporada de verano de dos mil nueve, en la que Ryanair Ltd. intensificó su estrategia de engaño, denigración y obstaculización, intentando sembrar dudas sobre la legalidad de la actuación de las agencias de viajes de su tipo. Que, en particular, Ryanair Ltd. procedió a publicar en prensa sus quejas porque las autoridades españolas no habían tomado ninguna acción para evitar que Atrápalo y otras dos agencias cobrasen '
Y que, siguiendo la misma estrategia, Ryanair Ltd. había introducido en sus condiciones generales de contratación en su página web una cláusula por la que expresaba que las reservas de vuelos debían hacerse por medio de su web, como demostraba con el documento aportado con el número 28.
Que, en todo caso, ella no vendía vuelos de Ryanair, sino que sólo mediaba en la compra, de modo que no modificaba el precio del billete y que su actuación era plenamente legal.
Que, en resumen, Ryanair Ltd. obstaculizaba con esa estrategia el normal desarrollo de su actividad como agencia de viajes on-line, en relación con las ventas de billetes de compañías de bajo coste. Que, además, denigraba a dichas agencias. Y que pretendía obtener ventaja ilegítima en la actividad de agencia de viajes que también desarrollaba por su parte.
Afirmó la representación procesal de Atrápalo, SL su legitimación activa y la pasiva de Ryanair Ltd., de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal . Y consideró cometidos por Ryanair Ltd. los actos desleales previstos en los artículos 16, apartado 1 - dado que, sin causa justificada, la demandada se negaba a prestar servicios a los consumidores que pretendieran contratar con ella asesorados por una agencia de viajes on-line -; 9 - al haberla denigrado con su declaraciones -, 5 - al haber obstaculizado su posición en el mercado, de modo contrario a la buena fe - y 7 - al haber engañado a los destinatarios de las noticias sobre el coste de los servicios que prestaba y sobre la legalidad de su actuación -.
En el suplico de la demanda la representación procesal de Atrápalo, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que '
Ryanair, Ltd. fue emplazada y se personó en el proceso representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, el cual contestó la demanda.
En el escrito de contestación la representación procesal de Ryanair Ltd. alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era libre de decidir como organizaba la comercialización de sus productos y que, en ejercicio de esa libertad, había decidido poner fin a las vías de distribución externas por las que se vendían sus billetes, en el marco de la política de '
Añadió que la agencia de viajes demandante realizaba dos tipos de actividades; por un lado, ofrecía billetes de avión y otros servicios para los que estaba contractualmente habilitada, por los acuerdos pertinentes, y por otro, ofrecía billetes que usurpaba de la red, sin permiso ni autorización de clase alguna, mediante el sistema de '
Que a la vista de la demanda Atrápalo, SL parece que quiere que renuncie a su libertad de expresión y no alerte a los consumidores de los elevados costes de los servicios que presta; y que suprima de su página web la mención de que sólo autoriza la venta directa de sus billetes, exclusivamente. Que nadie puede cuestionar su facultad de decidir si permite o no el acceso a su web ni que pueda indicar donde se compran sus billetes.
Que, además, había tenido conocimiento de que una serie de páginas web llevaban a cabo esa práctica, la cual considera ilícita, puesto que, mediante ella se copia o extrae de su página web, de modo reiterado o masivo, información sobre la programación de vuelos - horarios y precios -, que se reproducen en las páginas web de los infractores.
Que las agencias aplicaban recargos o márgenes adicionales por ese servicio de mediación, como demostraba con los documentos aportados con los números 5 a 8.
Concluyó afirmando que ella tenía derecho a decidir como comercializaba sus servicios en el mercado, conforme al artículo 38 de la Constitución Española . Así como que la Comisión Europea, por resolución de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, había declarado que podía negarse a facilitar información de vuelos y tarifas a otra entidad; y que la autoridad irlandesa de la competencia había reconocido que su conducta era correcta desde el punto de vista de la competencia.
Que, siendo pionera en la venta directa de billetes y habiendo revolucionado el sector, resultaba totalmente injustificada la demanda, que contenía una reclamación temeraria, pues no había duda de que ejercitaba su derecho a organizar su propia política comercial.
Negó, al fin, la denigración, con el argumento de que informaba sobre los precios que las agencias cobraban a los pasajeros, sin aportar nada a los servicios ofrecidos por las compañías aéreas. Igualmente, negó el engaño sobre las prestaciones de Atrápalo y sobre los servicios de las agencias del mismo tipo.
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Ryanair Ltd. interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro una sentencia que '
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que tramitó el recurso de apelación con el número 231/2011 y dictó sentencia con fecha diez de octubre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de cinco de noviembre de dos mil trece , decidió: '
20.2 de la Constitución Española y 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
recurso el trece de marzo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Atrápalo, SL -la demandante -presta a sus clientes, como agencia de viajes, servicios de mediación en la venta de billetes y en las reservas de plaza en el transporte de personas, a cambio de una contraprestación.
Para realizar esa intermediación se sirve de recursos informáticos y, en particular, de un motor de búsqueda de vuelos que permite a sus clientes obtener información comparada de las ofertas de distintos transportistas.
Ryanair Limited, la demandada, como porteadora aérea '
En la demanda - interpuesta antes de que se promulgara la reforma de la Ley 3/1991, de 10 de enero, por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre -, Atrápalo, SL alegó que, en las temporadas de verano de dos mil ocho y dos mil nueve, Ryanair Ltd. llevó a cabo, contra las agencias de viajes que operan on-line, una campaña denigratoria y obstaculizadora, con declaraciones alejadas de la verdad. Por ello pretendió la declaración judicial de que la demandada había cometido los actos desleales tipificados en los artículos 5 , 7 , 9 y 16, apartado 1, de la Ley 3/1991 , con las condenas consiguientes. II.-La sentencia de la primera declaró cometidos por Ryanair Ltd. los actos desleales tipificados en los artículos 5 y 9 de la mencionada Ley y la condenó a cesar en los comportamientos infractores, a indemnizar en los daños causados a Atrápalo, SL y a soportar el coste de la publicación de la sentencia.
El Tribunal de apelación, ante el que habían llevado el conflicto las dos partes litigantes, desestimó el recurso de Ryanair Ltd. y estimó el de Atrápalo, SL, en el único sentido de declarar que también constituían actos desleales -del mismo tipo que los ya afirmados en la sentencia apelada -, otras declaraciones y conductas que el Juzgado de lo Mercantil había calificado como intrascendentes, a tales fines. III.-Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso de casación Ryanair Ltd., por cuatro motivos de los que sólo tres fueron admitidos. Les damos respuesta seguidamente, siguiendo un orden distinto del señalado por la recurrente y, claro está, teniendo en cuenta la redacción de la Ley 3/1991, antes de su reforma por la Ley 29/2009.
Como se advertirá, haremos referencias a la doctrina sentada en la sentencia 167/2014, de 7 de abril , pues se dictó para un supuesto litigioso muy semejante a este, en el que también fue parte Ryanair Ltd.
Por último, respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas por Atrápalo, SL, como recurrida -en el trámite previsto en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -nos remitimos al auto de cinco de noviembre de dos mil trece , por el que ya quedaron rechazadas.
Alterando el orden del escrito de interposición, por razones sistemáticas, examinamos en primer término el señalado por la recurrente como segundo. I.-El Tribunal de la primera instancia declaró que algunas frases y expresiones emitidas por quien representaba a Ryanair Ltd., referidas a las agencias de viajes on-line y publicadas en distintos medios de comunicación - durante la campaña de verano de dos mil nueve -, tales como '
Por su parte, el Tribunal de apelación consideró que el contenido de todas las declaraciones de Ryanair Ltd., esto es, las emitidas en las dos ocasiones, reunían los requisitos del artículo 9 de la Ley 3/1991 y, por ello, eran desleales -'
También declaró que era '
En síntesis, alega la recurrente que, en ambas oportunidades, se había limitado a ejercitar su derecho a expresarse libremente, dando a la clientela una información que era relevante, verdadera y objetiva.
También sostiene que en sus declaraciones no mencionó nunca a Atrápalo, SL, razón por la que no cabía entender que su contenido hubiera perjudicado el crédito en el mercado de dicha sociedad.
El artículo 9 de la Ley 3/1.991 describe como desleal la realización o la difusión de manifestaciones sobre la actividad de un participante en el mercado y sobre sus prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles, siempre que resulten aptas para menoscabar el crédito del mismo en aquel ámbito y no sean verdaderas, exactas y pertinentes. A.-Hemos recordado en la sentencia 167/2014, de 7 de abril , tras la 627/2010, de 26 de octubre , que el artículo 9 de la Ley 3/1.991 trata de evitar el daño causado en el mercado al crédito de un agente económico, pero no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento concurrencial de dicho mercado.
En efecto, ese crédito lo protege la Ley 3/1.991 -ante manifestaciones que sean falsas, inexactas o impertinentes -, porque se quiere amparar el adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia, impidiendo que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o, incluso, por una decisión del consumidor deficientemente formada.
La sentencia 725/2006, de 11 de julio , se refirió a los requisitos integrantes del tipo de deslealtad de que se trata, todos los cuales concurren en el caso que enjuiciamos, dado el contenido de las manifestaciones públicas de Ryanair Ltd., en las dos ocasiones a que se refiere el motivo - desde este punto de vista entre unas y otras no advertimos especial diferencia -.
Es cierto que cuando el derecho de un participante en el mercado a un tratamiento exacto, veraz y pertinente de su reputación concurre con el derecho de un tercero - en este caso sería Ryanair Ltd. -a expresarse libremente, la concurrencia de normas debe ser valorada para determinar cuál de los derechos protegidos es, a la vista de las circunstancias del caso, el más digno de protección, conforme a las reglas rectoras de cada uno y, al fin, las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad.
El artículo 20, apartado 1, letras a ) y d), de la Constitución Española , en relación con el artículo 53, apartado 2, del mismo
No obstante, las antes referidas técnicas de ponderación y proporcionalidad no pueden prescindir de que Ryanair Ltd. difundió expresiones insultantes que provocan objetivamente el descrédito de las personas concernidas. En efecto, las manifestaciones que, en la sentencia recurrida, se atribuyen a la ahora recurrente no constituyen una crítica de la actividad profesional de las agencias on-line, entre ellas, Atrápalo, SL, sino una descalificación injuriosa e innecesaria del comportamiento profesional, mediante expresiones que ponen en duda o menosprecian, sin más, la probidad o la ética de las mismas en el desempeño de la actividad a que se
dedican.B.-Como afirma la recurrente, en sus declaraciones no mencionó a Atrápalo,SL, sino a las agencias de viajes que, como ella, operan '
Ello, sin embargo, no impide considerar cometido el acto desleal que tipifica el artículo 9 de la Ley 3/1991 , ya que el Tribunal de apelación, valorando las circunstancias del caso, declaró que el menoscabo del crédito en el mercado de dicha entidad se produjo y que ello fue como consecuencia de las manifestaciones de Ryanair Ltd.
Se trata de un hecho probado que, integrante del supuesto de hecho del litigio, debe ser respetado en casación.
El primer comportamiento fue calificado en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil como contrario al estándar de conducta en que consiste la buena fe, en cuanto dirigido '
El Tribunal de apelación confirmó la calificación de deslealtad - y la infracción del artículo 5 de la Ley 3/1991 -, pero la hizo extensiva también al segundo comportamiento demostrado, esto es, a la inclusión por Ryanair Ltd., en sus condiciones generales de la contratación, de una cláusula referida a que '
En síntesis, niega la recurrente haber cometido acto de obstaculización alguno en perjuicio de la demandante, al haberse limitado a implantar en la distribución de sus servicios las características del modelo de negocio que quiere; esto es, a establecer un sistema de contratación directa del transporte, con inclusión de las barreras técnicas que le permitan eludir las que considera ilegales intromisiones de las agencias tantas veces repetidas.
Expusimos en la sentencia 167/2014, de 7 de abril , tras la 623/2008, de 8 de julio , que los denominados actos de obstaculización, por perjudicar la posición concurrencial de un competidor, carecen propiamente de tipicidad en la Ley 3/1991, salvo que queden integrados en otros supuestos -como los descritos en los artículos 5 o 9 de la Ley 3/1991 -.
En particular, el artículo 5 de la Ley 3/1991 -como resulta de su preámbulo -, contiene una cláusula general prevista para la represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. A tal fin, en dicho artículo se describe un tipo abierto, siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otras valoraciones consideradas sectoriales y de inequívoco sabor corporativo, tales como la corrección profesional o los usos honestos en materia comercial e industrial -a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -.
En definitiva, el artículo 5 permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991 , cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste - sentencia 476/2012, de 20 de julio -.
Ello sentado, no es incorrecto calificar como contrario al modelo de conducta a que se remite el artículo 5 de la Ley 3/1991 , la publicación de declaraciones que constituyen, por vías de hecho, intentos de determinar el comportamiento económico de los consumidores, mediante la advertencia de sufrir perjuicios en sus respectivas posiciones contractuales, prescindiendo de que jurídicamente merecen un tratamiento respetuoso con su condición de terceros contratantes de buena fe. Se trata de una conducta dirigida a influir en el mercado y contraria al modelo que el referido artículo trata de preservar.
No sucede lo mismo, sin embargo, con la incorporación a las condiciones generales de la contratación predispuestas por Ryanair Ltd., y destinadas a integrar los contratos de la misma con los pasajeros, de una cláusula por la que la porteadora exige que '
Procede, por lo tanto, estimar en parte el motivo y casar la sentencia recurrida para dejar sin efecto el pronunciamiento de las letras (ii) de su fallo.
En síntesis, alega que la publicación de la sentencia es improcedente por no haberse acreditado que la demandante hubiera sufrido un daño que justifique la adopción de dicha medida reparadora. Y que tampoco procedería la misma si se considerara, como entiende pudo haber hecho el Tribunal de apelación, que su finalidad era la remoción de los efectos del acto desleal dado que estos no se había probado persistieran.
El Tribunal de apelación ha dado por supuesto el daño al crédito comercial de Atrápalo, SL, así como la utilidad de la medida - '
Cabe decir que, tanto si se atribuye a la publicación un fundamento indemnizatorio - cual da a entender el
Por otro lado, lo que pretende la recurrente es extraer consecuencias de una afirmación que es contraria a la realidad que el Tribunal de apelación declaró probada. Tal planteamiento encierra una petición de principio, que no merece alcanzar éxito en casación - sentencia 132/2011, de 11 de marzo , y las que en ella se citan -.
La estimación en parte de uno de los motivos del recurso de casación determina, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a no formular pronunciamiento de condena en costas de la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos haber lugar a estimar, en parte, el recurso de casación interpuesto por Ryanair Ltd. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha diez de octubre de dos mil doce .
Casamos dicha sentencia en cuanto declara que la recurrente ha cometido el acto desleal que describe en el apartado (ii) de su parte dispositiva y en cuanto condena a la ahora recurrente a cesar en la ejecución del mismo. Mantenemos el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Declaramos no haber lugar a un pronunciamiento de condena en costas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

