Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5106/2017 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 331/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100294

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1999

Núm. Roj: STS 1999:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS DE LA CONTRUCCIÓN. Se plantea si interrumpe la prescripción la realización de una reclamación extrajudicial únicamente a uno de los codemandados, cuando el que lo ha recibido lo pone en conocimiento del resto, conociendo así todos ellos la existencia de los defectos, llevando a cabos actos o emitiendo informes sobre la posible solución de las deficiencias surgidas, dada la relación o colaboración entre las partes demandadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 331/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5106/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 5106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 331/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en recurso de apelación 461/2016, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio ordinario 691/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Teodosio y Dña. Valle, representados en las instancias por la procuradora Dña. Ana María Marco Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Lázaro Ruiz, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Segismundo, representado por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Fábrega Alarcón y se persona como recurrido D. Luis Carlos, representado por la procuradora Dña. Cristina Santos Erroz y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Galán Fuentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-D. Teodosio y Dña. Valle, representados por la procuradora Dña. Ana María Marco Gutiérrez y dirigidos por el letrado D. Jesús Lázaro Ruiz, interpusieron demanda de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, contra Surcero S.L., D. Segismundo y D. Luis Carlos y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se declare:

'1.- Que la vivienda unifamiliar sita en la manzana NUM000, POLIGONO000, identificada como parcela NUM001 de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo), que hoy coincide con el domicilio de mis patrocinados, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM002 de la misma localidad, padece los defectos constructivos ruinógenos, vicios ocultos, o patologías descritos en el informe pericial del Sr. Arquitecto D. Baldomero.

'2.- Se condene a los demandados, Surcero, S.L., D. Segismundo y D. Luis Carlos, a que conjunta y solidariamente realicen todas las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción descritos en el informe pericial acompañado por esta parte a la presente demanda, causantes de las humedades, grietas, pérdidas de agua de la piscina, y resto de defectos detallados en dicho informe pericial existentes en la vivienda de mis mandantes, de tal modo que se deje la misma en perfecto estado de uso al que está destinado, evitando que dichos defectos vuelvan a producirse en el futuro, y reponiendo a su costa todos los materiales y elementos que pudieran resultar dañosos como consecuencia de la ejecución de las obras de reparación, y en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte.

'Y a que abonen el importe total de las reparaciones necesarias ya efectuadas por mis poderdantes, relativas a la instalación del aire acondicionado de su vivienda, que ascendieron a 819,51.-€.

'3.- Alternativamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de 2 meses a contar desde la notificación de la sentencia condene a los codemandados, de manera solidaria, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución, y que de conformidad con el informe facultativo aportado por esta parte, ascienden a la cantidad total de 58.098,97.-€, sin perjuicio de las modificaciones de los tipos impositivos que se produzcan desde la realización de dicho informe, más los intereses oportunos y todos los gastos que fuesen necesarios para restaurar los desperfectos que puedan acrecentarse por las inundaciones y los desperfectos posteriores a la interposición de la demanda siendo obvio que cuantas más filtraciones de agua y humedades se produzcan, mayores serán los desperfectos a reparar, y por tanto con el consiguiente incremento de la cuantía de las reparaciones que puedan exceder de las obras presupuestadas actualmente.

'4.- Y en todo caso, se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio'.

2.-La entidad demandada Surcero, S.L., representada por la procuradora Dña. Beatriz Rosa Casas y bajo la dirección letrada de Dña. Marga Cerro González, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Por la que acogiendo todas las argumentaciones vertidas en esta contestación, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodosio y de Dña. Valle contra mi mandante, teniendo en cuenta las argumentaciones y fundamentación ofrecida en esta contestación, y en caso de estimación solicitamos se declare lo siguiente, respecto de los pedimentos del suplico principal de la demanda:

'1.- Que la vivienda de los actores, tiene tan sólo los defectos o vicios que se determinen en el informe pericial que esta parte anuncia y que aportará en momento procesal oportuno, ya que le es del todo punto imposible aportarlo con esta contestación.

'2.- Que en caso de condena, se realizaran las obras necesarias para reparar aquellos defectos reflejados en nuestro informe pericial, siempre u cuando resulte responsable mi mandante y además estas reparaciones se llevarán a cabo conforme se refleja en el citado informe que presentará esta parte.

'No cabe la condena al abono de las reparaciones efectuadas por los actores de 819,51.-€, conforme se ha explicado en la contestación al hecho sexto de la demanda.

'Además se declare que todos aquellos daños que tengan cabida en el segundo párrafo del art. 17.1 de la LOE y que establece un plazo de garantía de un año, no se deben imputar a mi mandante, pues esos daños materiales no se han originado en el año de garantía y además son imputables al constructor no demandado.

'Si la reclamación se fundara en las relaciones contractuales, se declare que en base a lo argumentado al respecto en esta contestación fundamento de derecho VI.2, la acción de saneamiento por vicios ocultos ha caducado.

'3.- Respecto de la petición alternativa, el plazo para realización de las obras vendrá determinado por las posibilidades técnicas adecuadas, entendiendo el plazo de dos meses muy escaso, y en cuanto a la petición de que si las reparaciones no se efectuaran en el plazo que se acuerde en sentencia, no se condenará al coste de las obras de reparación de conformidad con el informe pericial aportado por la actora, sino teniendo en cuenta el aportado por esta parte y su valoración.

'No cabe la petición de futuros desperfectos que pudieran producirse, no acreditados ni producidos en la actualidad, y mucho menos aquellos que se solicitan que de forma eventual se dice se acrecentaran por las inundaciones, ni los desperfectos posteriores a la demanda no acreditados ni existentes. No se han producido. Petición sobre hechos futuros o futuribles no admisible'.

3.-El demandado D. Segismundo, representado por el procurador D. José Javier Ballesteros Jiménez y dirigido por el letrado de D. Ricardo Fábrega Bellver, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Desestimando íntegramente la demanda en cuanto a esta parte se refiere, absolviendo en todo caso a mi representado de todas las pretensiones de la actora, con condena a la misma de todas las costas causadas en esta instancia'.

4.-El demandado D. Luis Carlos, representado por el procurador D. Miguel Jiménez Pérez, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Galán Fuentes, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Sin declaración de responsabilidad del arquitecto representado, Luis Carlos, al que deberá absolverse, imponiendo a los actores las costas procesales'.

5.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Talavera de la Reina se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de la procuradora de los tribunales Dña. Ana María Marco Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Valle y D. Teodosio y defendidos por el Sr. letrado D. Jesús Lázaro Ruiz contra Surcero, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Beatriz Rosa Casas y asistido del letrado Dña. Marga Cerro González; D. Segismundo representado por el procurador de los tribunales D. Javier Ballesteros Jiménez y asistido del letrado D. Ricardo Fábrega Bellver y D. Luis Carlos representado por el procurador de los tribunales D. Miguel Jiménez Pérez y asistido del letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, condenando a la parte demandada de forma solidaria a:

'1.- Surcero, S.L., D. Segismundo y D. Luis Carlos, a que conjunta y solidariamente realicen todas las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción descritos en el informe pericial de D. Baldomero, causantes de las humedades, grietas, pérdidas de agua de la piscina, y resto de defectos detallados en dicho informe pericial reseñado, de tal modo que se deje la misma en perfecto estado de uso al que está destinado, evitando que dichos defectos vuelvan a producirse en el futuro, y reponiendo a su costa todos los materiales y elementos que pudieran resultar dañosos como consecuencia de la ejecución de las obras de reparación, y en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte. Y a que abonen el importe total de las reparaciones necesarias ya efectuadas por mis poderdantes, relativas a la instalación del aire acondicionado de su vivienda, que ascendieron a 819,51.-€.

'2.- Subsidiariamente, para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de 2 meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condena a los codemandados, de manera solidaria, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, y que de conformidad con el informe facultativo de D. Baldomero aportado por la actora, ascienden a la cantidad de 58.098,97 euros, sin perjuicio de las modificaciones de los tipos impositivos que se produzcan desde la realización de dicho informe, más los intereses oportunos y todos los gastos que fuesen necesarios para restaurar los desperfectos que puedan acrecentarse por las inundaciones y los desperfectos posteriores a la interposición de la demanda siendo obvio que cuantas más filtraciones de agua y humedades se produzcan, mayores serán los desperfectos a reparar, y por tanto con el consiguiente incremento de la cuantía de las reparaciones que puedan exceder de las obras presupuestadas actualmente.

'3.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.

Solicitado por la parte demandada subsanación y complemento de la sentencia, por la mercantil Sucero S.L., por providencia de fecha 24 de junio de 2016 se acordó no haber lugar a la misma.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Luis Carlos y D. Segismundo, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que estimando los recursos de apelación que han sido interpuestos por las representaciones procesales de Luis Carlos y Segismundo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, en el juicio ordinario núm. 691/2012, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento en cuanto dirigida contra Surcero S.L. y desestimando íntegramente la citada demanda en cuanto dirigida frente a los apelantes Luis Carlos y Segismundo, debemos absolver y absolvemos a los estos citados apelantes de todos los pronunciamientos de condena esgrimidos frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del procedimiento y asimismo quedando confirmados los pronunciamientos de condena de la sentencia apelada respecto de Surcero S.L. a quien en consecuencia se impone condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia en cuanto a que la demanda fue dirigida contra dicha entidad, todo ello imponiendo a la parte demandante Teodosio y Valle las costas procesales causadas en la primera instancia en cuantas respectan a que dirigieron la demanda contra los dos apelantes, y sin imponer a ninguna de las partes condena al pago de las costas causadas en esta alzada, ordenando la devolución a ambos apelantes de los depósitos por ellos constituidos para recurrir'.

TERCERO.- 1.-Por D. Teodosio y Dña. Valle se interpuso recurso de casación por razón de interés casacional basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, sobre interés casacional por contradicción entre las Audiencias Provinciales, y con infracción del art. 1973 del Código Civil, al entender que no existe interrupción de la prescripción respecto al aparejador y el arquitecto tras la reclamación extrajudicial de los propietarios al promotor, en virtud de la cual se produce una reunión a la que acuden las partes en la vivienda (D. Teodosio y Dña. Valle-parte demandante; y D. Luis Carlos, D. Segismundo y el representante legal de Surcero S.L:-parte demandada); y consecuente visita del promotor, arquitecto y aparejador a la vivienda afectada de defectos, llegando a emitir de forma conjunta el arquitecto y el aparejador un informe sobre dichos defectos y a proponer posibles soluciones a los mismos, siendo dicha visita y posterior emisión del informe el más claro acto recepticio de la intención de reclamar por la propiedad.

Motivo segundo.- Con carácter subsidiario y para el caso que no se estime el motivo anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 1973 del Código Civil, al existir numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pero no así del Tribunal Supremo sobre si existe o no interrupción de la prescripción respecto al aparejador y el arquitecto tras la reclamación extrajudicial de los propietarios al promotor, en virtud de la cual se produce una reunión y consecuente visita del promotor, arquitecto y aparejador a la vivienda afectada de defectos, llegando a emitir de forma conjunta el arquitecto y el aparejador un informe sobre dichos defectos y a proponer posibles soluciones a los mismos, siendo dicha visita y posterior emisión del informe el más claro acto recepticio de la intención de reclamar por la propiedad.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora Dña. Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D. Luis Carlos y el procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Segismundo, presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Los actores, D. Teodosio y D.ª Valle, formularon demanda frente a la entidad promotora Surcero S.L., D. Segismundo, aparejador y D. Luis Carlos, arquitecto, para que se les condenase solidariamente a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos constructivos que presentaba su vivienda, según se hacía constar en el informe pericial del Sr. Baldomero y alternativamente y para el supuesto de no ejecución de dichas obras en el plazo de dos meses se les condene al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación por importe de 58.098,97 euros. Los demandados se oponen a la demanda y, en lo que al recurso interesa, D. Segismundo, aparejador y D. Luis Carlos alegan prescripción de la acción al no haberse formulado reclamación directa frente a los mismos tras los dos años de finalizar la edificación y la existencia de solidaridad impropia.

En primera instancia, analizando la prescripción alegada, se concluye que cuando se presentó la demanda en septiembre de 2010 el plazo de 2 años había transcurrido pero que esta quedó interrumpida por la reclamación extrajudicial que los actores dirigieron a la entidad Surcero en fecha 21 de septiembre de 2011 mediante el envío de un burofax, que obtuvo como respuesta que los demandados giraran una visita a la vivienda el 15 de marzo de 2012 y elaboraran un informe escrito el 14 de mayo de 2012 proponiendo soluciones a los defectos reclamados. Precisa que ambos demandados, aparejador y arquitecto eran perfectos conocedores de los desperfectos que presentaba la vivienda con posterioridad a la entrega y que la interrupción de la prescripción surtió efectos frente a ellos, siendo la responsabilidad solidaria, al no poderse delimitar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes.

Recurrida en apelación por el aparejador y el arquitecto alegan en primer lugar, prescripción de la acción por haberse formulado la demanda (octubre de 2012) transcurridos más de dos años después de que se advirtieran los defectos constructivos (junio de 2010) conforme a lo dispuesto en los arts. 17 y 18 LOE. La Audiencia considera que en el presente caso, al momento de interponer la demanda, el plazo de prescripción de la misma había transcurrido. Luego analiza si ha operado la interrupción de dicho plazo. A este respecto considera que el burofax dírigido a la promotora constructora en 2011 no cumple con los requisitos para interrumpir la prescripción respecto de los apelantes, ya que solo fue dirigido a la promotora y en él solo se interesaba que se remitiera el proyecto de ejecución y el libro de órdenes, reclamación que no coincide con el derecho por el que luego se acciona. Y si bien es cierto que constan reclamaciones verbales dirigidas a la promotora antes de que transcurriera el plazo de prescripción haciéndole saber los defectos, no consta reclamación alguna dirigida a los apelantes ni en el burofax, ni verbalmente, pese a que la promotora diera a conocer a estos aquella reclamación efectuada a ella y estos giraran una inspección, a instancia de la promotora, y le informaran de los defectos y trabajos que era necesario realizar. Concluye que una cosa es que llegaran los apelantes a conocer que los demandantes habían reclamado a la promotora y otra muy distinta que existiera una reclamación extrajudicial auténtica contra los apelantes por exigirles también a ellos responsabilidad. Por tanto considera que la reclamación no reúne los requisitos del art. 1973 CC y que la reclamación dirigida solo al promotor no interrumpe por si sola el plazo de prescripción respecto a los demás.

Los demandantes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3LEC que articulan en un único motivo en el que alegan la infracción del art. 1973 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Combate que la sentencia recurrida no entienda que exista interrupción de la prescripción respecto al aparejador y al arquitecto tras la reclamación extrajudicial dirigida al promotor, en virtud de la cual se produce una reunión a la que acuden todas las partes, llegando a emitir de forma conjunta por el arquitecto y aparejador un informe sobre dichos defectos y a proponer soluciones constructivas a los mismos, siendo dicha visita, según los recurrentes, el más claro acto recepticio de la intención de reclamar por la propiedad. Refiere la existencia de criterios dispares entre las distintas Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica que se plantea (si interrumpe la prescripción la realización de una reclamación extrajudicial únicamente a uno de los codemandados, cuando el que lo ha recibido lo pone en conocimiento del resto, conociendo así todos ellos la existencia de los defectos, llevando a cabos actos o emitiendo informes sobre la posible solución de las deficiencias surgidas, dada la relación o colaboración entre las partes demandadas). Cita en el mismo sentido que la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, de 28 de abril de 2015 y 22 de mayo de 2013 y en sentido contrario, esto es, sí considera interrumpida la prescripción a distintos codemandados, cuando dirigida la reclamación extrajudicial solo contra uno de ellos, esta llega a conocimiento del resto, conociendo así todos ellos la existencia de los defectos, llevando a cabos actos o emitiendo informes sobre la posible solución de las deficiencias surgidas dada la relación o colaboración entre las partes demandadas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 23 de noviembre de 2010 y 23 de junio de 2016. Cita luego numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales en las que existiendo prueba, como aquí acontece, de que el promotor comunicó a los demandados el problema y estos conocían los daños materiales reclamados, llegando incluso a visitar la vivienda y a efectuar informe sobre los vicios o defectos apreciados, la prescripción se interrumpe respecto de los mismos tras la reclamación extrajudicial de los propietarios al promotor, pese a no existir un requerimiento formal contra el arquitecto y aparejador. ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 30 de noviembre de 2012, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, de 4 de diciembre de 2013, Cáceres, Sección 1.ª, de 15 de junio de 2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 12 de mayo de 2016 y de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª, de 28 de febrero de 2017).

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

1.-Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, sobre interés casacional por contradicción entre las Audiencias Provinciales, y con infracción del art. 1973 del Código Civil, al entender que no existe interrupción de la prescripción respecto al aparejador y el arquitecto tras la reclamación extrajudicial de los propietarios al promotor, en virtud de la cual se produce una reunión a la que acuden las partes en la vivienda (D. Teodosio y Dña. Valle-parte demandante; y D. Luis Carlos, D. Segismundo y el representante legal de Surcero S.L.-parte demandada); y consecuente visita del promotor, arquitecto y aparejador a la vivienda afectada de defectos, llegando a emitir de forma conjunta el arquitecto y el aparejador un informe sobre dichos defectos y a proponer posibles soluciones a los mismos, siendo dicha visita y posterior emisión del informe el más claro acto recepticio de la intención de reclamar por la propiedad.

2.-Motivo segundo.- Con carácter subsidiario y para el caso que no se estime el motivo anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 1973 del Código Civil, al existir numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pero no así del Tribunal Supremo sobre si existe o no interrupción de la prescripción respecto al aparejador y el arquitecto tras la reclamación extrajudicial de los propietarios al promotor, en virtud de la cual se produce una reunión y consecuente visita del promotor, arquitecto y aparejador a la vivienda afectada de defectos, llegando a emitir de forma conjunta el arquitecto y el aparejador un informe sobre dichos defectos y a proponer posibles soluciones a los mismos, siendo dicha visita y posterior emisión del informe el más claro acto recepticio de la intención de reclamar por la propiedad.

Se estiman los motivos.

En la sentencia recurrida se aprecia la prescripción de la acción esgrimida contra el arquitecto y el arquitecto técnico, al entender que habían transcurridos los dos años desde la constancia de los daños ( art. 18 LOE).

En la sentencia de apelación se entiende interrumpida la prescripción contra el promotor ( art. 1973 del C. Civil), dado que se le remitió un burofax, pero apreció que nunca se había hecho extensiva la reclamación a los demás agentes de la edificación.

Por el contrario el recurrente entiende, de acuerdo con la sentencia del juzgado, que el promotor puso en conocimiento de los técnicos la reclamación efectuada por el propietario del inmueble, por lo que cursaron visita a la vivienda los técnicos, a presencia del propietario el 15 de marzo de 2012, a raíz de lo cual los técnicos emitieron informe que se entregó al promotor, en el que se expresaban los desperfectos existentes a criterio de dichos profesionales.

Esta sala de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1973 del C. Civil, debe declarar que la reclamación efectuada al promotor, llegó a conocimiento de arquitecto y arquitecto técnico, quienes no solo se dieron por enterados, sino que se personaron en la vivienda inspeccionando los desperfectos y emitiendo informe, por lo que la situación no les era desconocida, sino que tomaron pleno conocimiento de la reclamación efectuada, de forma que aún cuando no se les efectuara reclamación expresa por escrito, sí se han de entender requeridos, desde el momento en que se personan en la vivienda y todo ello por razones de conexidad y dependencia ( sentencia 418/2018, de 3 de julio), conexidad que no se deriva de la relación de arrendamiento de servicios sino de la presencia acordada con el promotor en orden a la subsanación de la patología constructiva, todo ello como consecuencia de una reclamación que aún remitida solo al promotor, por sus amplios términos, comprendía a los dependientes del mismo.

TERCERO.- Estimados los motivos, y asumiendo la instancia, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina de 26 de octubre de 2015 (juicio ordinario 691/2012), en cuanto queda concretada la responsabilidad solidaria de los demandados al no poder individualizar la actuación de cada uno en orden a los desperfectos acaecidos y acreditados.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación no ha lugar a imposición de costas del mismo, art. 398.2 LEC.

Se imponen a los ahora recurridos las costas generadas en apelación, a su instancia.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para la casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Teodosio y Dña. Valle, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo (apelación 461/2016).

2.º-Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina de 26 de octubre de 2015 (juicio ordinario 691/2012).

3.º-No ha lugar a imposición de costas del recurso de casación.

Se imponen a los ahora recurridos las costas generadas en apelación.

Procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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