Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2614/2015 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100310
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2012
Núm. Roj: STS 2012:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2614/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2614/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Benito , representado por el procurador D. Antonio Orteu del Real y con su propia dirección letrada; contra la sentencia núm. 126/2015, de 19 de mayo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 490/2014 -3.ª, dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 114/2014 .del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona. Sobre reconocimiento como crédito contra la masa de los honorarios profesionales del abogado del acreedor instante del concurso. Han sido partes recurridas la Administración Concursal del Grupo Core Investments S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y Dª Juana , D. Felicisimo y D.ª Palmira , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«con los siguientes pronunciamientos:
»A) Declare que los honorarios devengados por el letrado Benito por su intervención en defensa de los instantes del concurso, según consta en autos, ascienden a la cantidad de 216.000,00 euros, más IVA.
»B) Califique dichos honorarios como crédito contra la masa;
»C) Ordene a la Administración Concursal que proceda al pago de dicho crédito directamente al letrado Benito teniendo en cuenta el criterio del vencimiento y tan pronto como haya disponibilidad de fondos;
»D) Fije los importes de honorarios del resto de abogados que han intervenido en el concurso conforme a los criterios objetivos y de moderación indicados en esta demanda, a efectos de su inclusión como créditos contra la masa y para no perjudicar al resto de acreedores, y en particular fije los honorarios de la letrada Zulima por su intervención en defensa de los instantes del concurso,
»E) Sin imposición de costas».
«Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación autos de don Benito , se reconocen como gastos de justicia de los instantes del concurso necesario y, por lo tanto, como créditos contra la masa, a favor de los instantes la suma de 100.000 euros, más el IVA correspondiente, correspondiendo un 80% de esos gastos de justicia a los trabajos vinculados a la preparación y presentación del concurso necesario, un 20% al trámite de oposición y apelación. Esta cantidad se entenderá vencida una vez adquiera firmeza la presente resolución. Se ordena a la administración concursal que vele por la correcta distribución de estas cantidades.
Se rechazan el resto de pretensiones de la parte actora.
No hay condena en costas».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Juana , Felicisimo y Palmira contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos íntegramente.
En su lugar, desestimamos íntegramente la demanda del Sr. Benito contra Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. (hoy, LPW One Inspired World, S.L.) y Core Energy, S.L. y su Administración concursal, así como frente a Juana , Felicisimo , Palmira , Zulima , Mariano y Raimundo , con imposición al demandante de las costas causadas a los demandados, con la única salvedad de las concursadas y su Administración concursal.
No se hace imposición de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido por los recurrentes».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Se formula al amparo del art. 469.1-2º de la LEC -infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia- al haber infringido la sentencia impugnada los artículos 216 , 218.1 y 465.5 de la LEC (infracción del principio de justicia rogada y comisión de vicio de incongruencia
»Segundo.- Se formula al amparo del art. 469.1-4º LEC -vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución -, al haber infringido la sentencia impugnada los artículos 227.2 párrafo 2º de la LEC y 240.2 párrafo 2º de la LOPJ y haber aplicado indebidamente el artículo 465.3 de la LEC con vulneración del artículo 24.1 de la CE (vulneración de la prohibición de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, revocando la sentencia de instancia y dictando nueva sentencia sobre el fondo, sin audiencia previa de las partes).
»Tercero.- Se formula al amparo del art. 469.1-2º de la LEC -infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia- al haber infringido la sentencia impugnada los artículos 216 y 218.1 de la LEC (infracción del principio de justicia rogada, defecto de exhaustividad e incongruencia 'omisiva').
»Cuarto.- Se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC -vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución - al haber infringido la sentencia impugnada los artículos 216 , 218.1 y 465.5 de la LEC con vulneración del artículo 24.1 de la CE (infracción del principio de justicia rogada, defecto de exhaustividad e incongruencia de la sentencia).
»Quinto.- Se formula al amparo del art. 469.1-4º LEC -vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución - al haber infringido la sentencia el artículo 218.2 de la LEC con vulneración del artículo 24.1 de la CE (falta de motivación)».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción, por aplicación errónea, de los artículos 84.2-2º de la Ley Concursal y 241.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»Segundo.- Oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fijada por las sentencias núm. 33/2013, de 11 de febrero [Roj: STS 1142/2013 ] y núm. 399/2014, de 21 de julio [Roj: STS 3564/2014 ]».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benito , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 19 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 490/2014 -3.ª dimanante de los autos de incidente concursal n.º 114/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona».
Fundamentos
a) La fijación del importe de los honorarios devengados a su favor con ocasión de su intervención como abogado de varios acreedores, trabajadores de las concursadas, que instaron su concurso necesario. Solicitó que tales honorarios, correspondientes exclusivamente al escrito de solicitud del concurso necesario y a la sustanciación de un recurso de reposición, se fijaran en la cantidad de 216.900 €, más el IVA.
b) La calificación del crédito correspondiente como crédito contra la masa y que se ordenara su pago a la administración concursal.
c) La fijación de los importes de los honorarios correspondientes al resto de letrados que han intervenido en el concurso, y en particular los de la letrada que le sustituyó durante la tramitación de la oposición a la declaración del concurso. También los de los letrados de las concursadas y sus filiales.
Tras declarar la nulidad de actuaciones, la Audiencia Provincial asumió la instancia y desestimó la demanda, al negar legitimación activa al demandante.
«En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
Esta previsión legal, coherente con el principio general de que la nulidad de actuaciones se declara a instancia de parte, salvo casos excepcionales, se basa en el carácter meramente anulable de los actos procesales, de modo que en ningún caso puede decretarse una nulidad de actuaciones no solicitada por las partes, a salvo los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se haya empleado violencia o intimidación sobre el tribunal, ya que en estos casos nos hallamos ante nulidad de pleno derecho que puede ser declarada de oficio por el tribunal en cualquier tiempo.
Pese a la rotundidad del precepto, debe entenderse sin perjuicio de la facultad del tribunal para declarar de oficio la nulidad de actuaciones por cualquiera de las causas que afecten al proceso en la propia fase de recurso, por ejemplo, que no se haya dado traslado del recurso al recurrido.
«De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado».
Al referirse a la prohibición contenida en el art. 240.2 LOPJ , dijo el Tribunal Constitucional en el mencionado auto:
«Con ello, ciertamente, se restringen las posibilidades de actuación de oficio de los órganos judiciales en fase de recurso, frente a lo establecido en la regulación anterior, y se impone a las partes la carga procesal de invocar las causas de nulidad eventualmente concurrentes. Sin embargo, ni la imposición de tal carga conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso ( art. 24.1 CE ), ni la limitación de las facultades de actuación de los órganos judiciales derivada de la sucesión normativa determina la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) o de las exigencias de sometimiento de los jueces a la ley ( art. 117.1 CE ). El órgano proponente parte de una concepción de la potestad jurisdiccional y de los deberes de actuación del juez en defensa del orden procesal y de los derechos fundamentales, al margen de cualquier limitación legalmente establecida, que no tiene anclaje alguno en la Constitución, ni en la jurisprudencia de este Tribunal. Una concepción que olvida, por una parte, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no carece de límites, sino que el propio art. 117.1 CE señala expresamente que los Jueces y Magistrados están sometidos 'al imperio de la ley', estableciéndose en el art. 117.3 CE que tal potestad ha de ejercerse 'según las normas de competencia y procedimiento' que las leyes establezcan. Por eso este Tribunal ha declarado que una actuación al margen de la ley que habilita su actuación constituye un exceso de jurisdicción (por todas, STC 212/2003, de 1 de diciembre , FJ 3), y que del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador por la que se condicione su libertad de configuración normativa, incluso aunque restrinja facultades de los órganos jurisdiccionales (mutatis mutandi, STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 19)».
Asimismo, en cuanto a una posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional, con cita de múltiples resoluciones precedentes, recuerda que ese derecho es de naturaleza prestacional y de configuración legal, supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, y que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando su contenido esencial, haya querido articular. Y concluye:
«En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva no convierte al juez en garante absoluto del orden procesal y de los derechos fundamentales, imponiéndole el deber de reparar sus vulneraciones de oficio, al margen de los requisitos y procedimientos legalmente establecidos. Por otra parte tampoco puede afirmarse que la carga impuesta a la parte de alegar en vía de recurso la nulidad de las actuaciones para que ésta pueda ser declarada constituya un obstáculo o traba arbitrario ( STC 73/2006, de 13 de marzo , FJ 2) que implique un riesgo de inefectividad de la tutela judicial suficientemente relevante para convertir en constitucionalmente inaceptable la opción del legislador. Ha de tenerse en cuenta que en el primer párrafo del art. 240.2 LOPJ se prevé, con carácter general, que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de todas o alguna de las actuaciones, previa audiencia de las partes, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso. La limitación de las facultades de actuación de oficio de los órganos judiciales a los efectos de declarar la nulidad de actuaciones, y la correlativa carga de alegación a las partes, se reduce, por tanto, a la fase de recurso. Pero con ello la norma se limita a imponer a las partes una carga procesal que no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada -puesto que conecta con el deber de diligencia en la actuación de la parte, exigido por nuestra jurisprudencia para otorgar relevancia constitucional a las quejas de indefensión; por todas, SSTC 250/1994, de 19 de septiembre, FJ 2 ; 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2-, y que no restringe su derecho a la efectividad de la tutela judicial, ni consagra una situación de indefensión, pues no se les priva de la posibilidad de alegar la nulidad eventualmente concurrente y de obtener tutela en fase de recurso».
«Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».
Como recordamos en la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , la afectación desfavorable para la parte litigante o gravamen para recurrir, constituye un presupuesto del recurso, ya que el art. 456.1 LEC configura el recurso de apelación como remedio para que las partes puedan combatir la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, dado que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
El agraviado será generalmente una parte del proceso, aunque excepcionalmente puede ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, su pretensión no se limita a dicha cuestión, sino que también se refiere al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ordena a la administración concursal pagar directamente el crédito contra la masa a los letrados, que consideran no ajustado a derecho, puesto que los titulares del crédito son ellos -los clientes- y no los abogados.
Por lo tanto, debe concluirse que los recurrentes en apelación sólo tenían legitimación, en atención al requisito del gravamen, para la primera pretensión de su recurso de apelación, referente al abono directo del crédito contra la masa a ellos y no a sus letrados. Pero no respecto de la segunda pretensión, relativa a la distribución de honorarios entre los dos letrados que, por ello, ha de ser desestimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
