Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 207/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1675/2010 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100220
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2076
Núm. Roj: STS 2076/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Advance Magazine Publishers, Inc. representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Almudena Galán González, en representación de Ediciones conde Nast, SA y Advance Magazine Publishers, INC. Es parte recurrida Heat Mode, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha demanda, la representación procesal de Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA manifestó, inicialmente, que ejercitaba en ella las acciones de caducidad, por falta de uso, de la marca número 255 186, mixta, '
Alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Advance Magazine Publishers, Inc., integrada en el grupo Advance Publications, editaba diversas revistas - entre otras, House & Garden, AD, Conde Nast Travelers... y Vogue -, por medio de sus compañías filiales, con la denominación Conde Nast, con un número total de lectores que superaba los ciento veinte millones. Que Conde Nast, SA era la filial en España de Advance Magazine Publishers, Inc. y que editaba trece revistas - Vogue, GQ, Sposa Bella, Glamour...-.
También alegó que Advance Magazine Publishers, Inc. era titular de las marcas españolas números 65 915, '
Añadió que, entre las revistas editadas por las actoras, destacaba la denominada Vogue, la cual se publicaba mensualmente, era de alta gama y estaba orientada al público femenino y al mundo de la moda, con un importante contenido en tendencias, cultura, estilos de vida y entretenimientos. Que la misma apareció, en el lejano año de mil ochocientos noventa y dos, en EEUU y que hoy se editaba en numerosos países, entre ellos España, en la que se lanzó por Ediciones Conde Nast, SA, en mil novecientos ochenta y ocho. Que la referida revista había sido leída, en dos mil siete, por más de medio millón de lectores y se componía de seis cabeceras distintas - Vogue Belleza, Vogue Colecciones, Vogue Complementos, Vogue Novias, Vogue Niños y Vogue Joyas -. Que, finalmente, se trataba de una revista muy conocida, como demostraba que el New York Times se hubiera referido a ella como la revista de moda más influyente del mundo, lo que era cierto, ya que constituía una referencia reconocida en dicho ámbito. Todo lo que había determinado que el distintivo
Asimismo afirmó que Heat Mode, SL se había constituido, en enero de dos mil cuatro, con un objeto social consistente en '
Añadió que la marca número 255 186, '
Invocó los artículos 2 , 6 , 8 , 34 39.1 , 52.1 y 55.1.c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas; el 16.3 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1.994; la recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas notoriamente conocidas; y la doctrina sobre la familia de marcas, contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (C-234/06 ).
En el suplico de la demanda, la representación procesal de Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia que: '
Heat Mode, SL fue emplazada, como demandada, y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Blanchar García, la cual, en ejercicio de esa representación, contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Heat Mode, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no era cierto que dicha sociedad no usara la marca número 255 186 para los productos para los que había sido concedida, añadiendo que también lo había hecho su causante, como quedó probado en un expediente de oposición, tramitado ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior, según evidenciaba el documento número 2, que presentaba. Que, realmente, lo que había sucedido es que había utilizado la referida marca en una forma actualizada y modernizada, por razones de estrategia comercial.
También afirmó que no procedía declarar la nulidad de la marca número 2 529 728, ya que no había riesgo de confusión con las de las demandante, desde el momento en que los productos respectivos eran distintos - clases 16 y 25 - y los diseños de los signos no eran iguales - letras con formato y tonalidad diferentes -. En todo caso, negó el aprovechamiento de notoriedad, el riesgo de confusión y el peligro de dilución.
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Heat Mode, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, una '
Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, la cual tramitó el recurso, con el número 284/2009, y dictó sentencia, con fecha treinta de junio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: '
El Tribunal de apelación elevó las actuaciones a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de marzo de dos mil once , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
Las demandantes, Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA, integradas en un mismo grupo de sociedades, son editoras, entre otras revistas, de '
Además, son titulares - la primera - de las marcas españolas denominativas números 65 915, '
La demandada, Heat Mode, SL, tiene por objeto la fabricación, acabado, estampación, manipulación, comercio al mayor y al por menor, exportación e importación de todo tipo de tejidos y prendas textiles, así como de sus complementos y accesorios.
Es titular de las marcas españolas mixtas números 255 186, '
II. En la demanda, Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA alegaron que la marca número 255 186 no había sido usada, efectiva y realmente, en España para los productos para los cuales estaba registrada, en los cinco años anteriores, en contra de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre .
También alegaron que la marca número 2 529 728 había sido registrada con infracción de la prohibición relativa que contienen los artículos 6 y 8 de la misma Ley . Consecuentemente, ejercitaron las acciones declarativas de la caducidad y de la nulidad de una y otra marca, respectivamente, con apoyo en las normas de los artículos 58 y 52, apartado 1, de la propia Ley.
III. En la primera instancia fue íntegramente estimada la demanda. En la segunda, a la que había llevado el litigio con su recurso la demandada, la decisión judicial fue totalmente desestimatoria de ambas acciones.
El Tribunal de apelación desestimó la acción de caducidad por considerar que Heat Mode, SL había demostrado que usaba efectivamente la marca número 255 186, si bien en una forma diferente a aquella con la que había sido registrada. Y decidió lo mismo respecto de la acción de nulidad, por entender que la marca número 2 529 728 no generaba riesgo de confusión con las de las demandantes.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpusieron Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente se examinan.
Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Se refiere el motivo a la declaración, como hecho probado, efectuada en su sentencia por el Tribunal de apelación, de que Heat Mode, SL utilizó en el mercado su marca número 255 186, desde el año mil novecientos noventa y siete, con una forma distinta, de modo que había coexistido, desde entonces, con las de las recurrentes.
Alegan éstas que tales uso y coexistencia no se podían considerar demostrados, dado que no permitía tenerlos por ciertos, ante la ausencia de otra prueba, la declaración de un único testigo, cuyo fundamento de credibilidad era escaso.
I. Entre otras, en la
sentencia 29/2005, de 14 de febrero ,
y 211/2009, de 26 de noviembre , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del
artículo 24 de la Constitución Española , destacó que '
En
nuestra sentencia número 418/2012, de 28 de junio , destacamos la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del
apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero recordamos que '
II. En aplicación de esa doctrina procede desestimar el motivo, que, al fin, está referido al valor de la declaración de un testigo.
La fuerza probatoria de las declaraciones testificales se determina, en cada caso, según las reglas de la sana crítica - estos es, conforme a normas empíricas de buen sentido - y en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, así como a las circunstancias en ellos concurrentes -
artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, con independencia de su número y aunque fuera uno sólo el que hubiera declarado - la regla clásica '
En todo caso, no se advierte el error patente que denuncian las recurrentes, ya que el testigo a que se refiere el motivo afirmó, sustancialmente, lo que el Tribunal de apelación consideró probado.
Lo que pretenden aquellas, por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que el recurso extraordinario se convierta en la llave que abra una nueva instancia y permita revisar la valoración de la prueba practicada en la primera. Lo que no cabe.
La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que, como se ha visto, las recurrentes pretendían una revisión de la prueba practicada en el proceso, recomienda formular, al inicio del examen de este otro, una precisión sobre el ámbito del mismo.
En la sentencia 765/2012, de 28 de diciembre - con cita de las números 701/2010, de 4 de noviembre y 532/2011, de 18 de julio - expusimos que las funciones nomofiláctica y de unificación de la aplicación judicial del ordenamiento que, por medio de la protección del ius litigatoris" (derecho subjetivo del litigante), cumple el recurso de casación, se realizan mediante el examen de la aplicación a la cuestión de hecho de las normas sustantivas del ordenamiento, no de las procesales, para las que está indicado el recurso extraordinario por infracción procesal.
Añadimos que '
Entre esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control no queda fuera de la casación, se encuentran, entre otros, el riesgo de confusión, verdadero eje del sistema de marcas - que aquí importa identificar para determinar si concurre la prohibición relativa de registro de un signo -, y la cuestión de si el uso de una marca, de cuya caducidad se trate, ha tenido lugar en forma que altere significativamente o no el carácter distintivo que la misma tiene según el registro.
En el mismo sentido, la sentencia 27/2013, de 4 de febrero .
Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA denuncian la infracción del artículo 39, apartado 2, letra a), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre .
Se refiere el motivo a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar la acción de caducidad de la marca mixta número 255 186, de que es titular Heat Mode, SL, ejercitada por ellas en la demanda.
Alegan las recurrentes que el Tribunal de apelación no había aplicado correctamente la referida norma, al considerar que la forma con la que declaró probado el uso del signo por la demandada no implicaba alteración de su carácter distintivo.
Añaden que el visible acercamiento de la nueva forma a sus notorias marcas, evidenciaba un propósito en la demandada de asociarlas; del mismo modo que el posterior registro por la demandada de la marca número 2 529 728, sustancialmente parecida a aquellas de las que ellas eran titulares - salvo por la añadida y poco relevante palabra '
Estableció la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de marzo de 2003 (C-40/2001 ), que el concepto de uso efectivo de la marca, a que se refieren los
artículos 10 y
12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , '
Esa doctrina impone interpretar el
artículo 39, apartado 2, letra a), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre - que, con precedente en el artículo 5, letra C), apartado 2, del Convenio de la Unión de París , se refiere al uso de una marca en forma diferente de aquella en la que fue registrada - de conformidad con el
artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/104/CEE , para entender que la alteración '
No tuvo en cuenta el Tribunal de apelación al llevar a cabo la identificación del elemento de la marca mixta número 255 186 con mayor fuerza distintiva, que la regla general, según la que esa condición recae sobre el denominativo, puede verse alterada en ciertos supuestos; entre ellos, aquél en que la prioridad de otro signo igual impone que el conjunto de letras que lo integran se presente con una forma gráfica singular, para establecer una cierta distancia, respecto del ya existente, que permita diferenciar un origen empresarial del otro - como, de modo evidente, sucedió en el caso -.
En conclusión, al haber sido sustituido el peculiar tipo de letra con el que había sido registrada y que, según lo expuesto, dotaba de fuerza distintiva a la marca número 255 186, el uso por la demandada del elemento denominativo '
El motivo debe, por ello, ser estimado y el conflicto decidido en los términos en que lo había hecho el órgano judicial de la primera instancia.
Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA denuncian la infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre .
Se refiere este motivo a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar la acción de nulidad relativa de la marca mixta número 2 529 728, de que es titular Heat Mode, SL, también ejercitada por ellas en la demanda.
Alegan las recurrentes que el Tribunal de apelación no había aplicado correctamente las normas mencionadas, al haber entendido que el registro de la marca de la demandada - mixta, formada por los elementos denominativos '
El efecto de cierre que produce el registro de una marca que hubiera ganado notoriedad - condición que se ha reconocido al menos a la denominativa '
El Tribunal de apelación negó la infracción de la prohibición mencionada en el motivo, condicionado, en buena medida, por la, por él, afirmada coexistencia, durante años, de la marca número 2 529 728 con las de las demandantes - además de con otras, que nada tienen que ver -, dando por cierto lo que ha sido negado al examinar el anterior motivo, esto es, que aquella marca - registrada por Heat Mode, SL en el año dos mil seis - fue - hasta entonces - la número 255 186, aunque usada en otra forma.
La coexistencia, claro está, en el limitado e inferior tiempo en que pudo realmente producirse, no puede ser considerada determinante - así, a la vista del artículo 52, apartado 2, de la Ley 17/2001 -.
Por el contrario, sí lo ha de ser que no se haya tenido en cuenta el Tribunal de apelación, entre otros criterios que indica el artículo 8, el evidente peligro de conexión entre los productos textiles identificados con la marca 2 529 728 y las demandantes, titulares de marcas muy semejantes a aquella, con las que distinguen un producto muy conocido en el mercado, con una influencia evidente en el mundo de la moda.
Al igual que el motivo anterior, éste ha de ser estimado, con la consecuencia de que el conflicto quede decidido en los términos en que lo había hecho el órgano judicial de la primera instancia.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el régimen de las costas debe ser el siguiente:
Las del recurso extraordinario por infracción procesal - desestimado - quedan a cargo de las recurrentes.
Las del recurso de casación - estimado - no han de ser impuestas a ninguna de las partes.
Las de la apelación - en cuanto debió ser desestimada - las debe pagar la demandada apelante.
Las costas de la primera instancia las impuso correctamente el Juzgado de lo Mercantil a la demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución .
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el treinta de junio de dos mil diez, en el rollo número 284/2009 .
Las costas de dicho recurso quedan a cargo de las recurrentes.
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Advance Magazine Publishers, Inc. y Ediciones Conde Nast, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el treinta de junio de dos mil diez, en el rollo número 284/2009 .
Casamos dicha sentencia y, en su lugar, decidimos desestimar el recurso de apelación que interpuso Heat Mode, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona el cuatro de marzo de dos mil nueve , en el juicio ordinario número 522/2007.
Las costas de la apelación quedan a cargo de la demandada y apelante, Heat Mode, SL.
Sobre las costas de la apelación no formulamos especial pronunciamiento.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Saraza Jimena.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

