Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3902/2015 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100329
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2090
Núm. Roj: STS 2090:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3902/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 3902/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, recurso de apelación núm. 598/2015 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 454/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet (Valencia).
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente Dña. Fermina representada por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, bajo la dirección letrada de D. Antonio Anzar Alacreu.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , núm. NUM000 y NUM001 de Manises (Valencia) representada por la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia y bajo la asistencia del Letrado D. Nicolás López Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«Condenando a Fermina a abonar a mi mandante la cantidad de dieciocho mil seiscientos euros con ochenta y dos céntimos (18.607,82.-€), con expresa imposición de intereses y costas».
«Por solicitada la desestimación íntegra de la misma, conforme a los argumentos contenidos en el presente escrito, y con expresa imposición de costas a la demandante».
«Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises, Plaza DIRECCION000 núm. NUM001 , contra Dña. Fermina , debo condenar y condeno a Dña. Fermina a que firme esta resolución abone a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises, Plaza DIRECCION000 núm. NUM001 , la cantidad de 18.564,71 euros.
»Con expresa condena en costas a la parte demandada».
«Fallo: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quart de Poblet en fecha 5 de julio de 2015 en autos de Juicio Ordinario núm. 454/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada».
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 589/2015 , dimanante del juicio ordinario núm. 454/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quart de Poblet.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso...».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
La Audiencia desestima el recurso de apelación confirmando el criterio de la sentencia recurrida.
El recurso de casación se funda en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la 'Infracción por aplicación indebida del art. 18 LPH y 6.3 CC , en relación con los arts. 6.5 y 36.2 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita , por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 (RC nº 2124/2007 ) y la sentencia de 5 de marzo de 2014 (RC nº 60/2012 ). Nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta. Inexistencia de caducidad de acción.'
En el desarrollo del motivo combate la argumentación de la sentencia recurrida que en relación con la reclamación de unas tasas judiciales a la apelante dispone que el cauce para mostrar su desacuerdo con dicha decisión de la Junta habría sido la impugnación del acuerdo adoptado en el plazo, forma y condiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pero no habiéndolo hecho así el referido acuerdo deviene firme y ejecutivo. La recurrente defiende que debe excluirse de la reclamación efectuada el importe por tasas judiciales ( 362,17 euros) ya que está exenta al ser beneficiaria de justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Añade que el acuerdo adoptado en Junta y reflejado en acta de 11 de junio de 2013, imputando dichas tasas judiciales a la demandada deviene nulo, no anulable, por lo que la acción no estaría caducada. Y es nulo por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido reiteradamente que la comunidad de propietarios no puede repercutir los gastos procesales derivados de las acciones llevadas a cabo por la comunidad contra un copropietario al no tener la consideración de gastos generales sino individualizables, a cuyo pago no puede ser obligado el comunero contra el que se dirige la acción ( SSTS 24 de julio de 1997 , 24 de junio de 2011 , 30 de noviembre de 2011 ; además las normas sobre costas contenidas en la LEC tienen carácter imperativo y no pueden prevalecer los pactos entre particulares, siendo los acuerdos de la Junta nulos en cuento vulneren tales preceptos; en última instancia, al tratar de repercutir unas tasas a una persona física con el derecho a asistencia jurídica gratuita se está contraviniendo los arts. 6.5 y 36.2 LAJG y la doctrina de esta Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal como así deja claro la SSTS de 5 de marzo de 2014 y 6 de noviembre de 2013 . De esta forma concluye la recurrente que si el criterio de la sentencia recurrida, al considerar que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios repercutiendo las tasas a la recurrente no fue radicalmente nulo sino anulable, y que al no haberse impugnado en plazo ha devenido firme y ejecutable, es contrario a la jurisprudencia señalada.
En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».
Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.
En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.
En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).
Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ).
(i) El primero sería aquél en el que la Comunidad litiga con un comunero, es vencido éste en el pleito y es condenado en costas, pero goza del beneficio de justicia gratuita.
Si la Comunidad adoptase el acuerdo de exigirle, inmediatamente después de haberse tasado las costas, el abono de éstas, el acuerdo sería contrario a una ley distinta a la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que el beneficio lleva consigo la no exacción de las costas causadas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la concesión del derecho no viniese a mejor fortuna.
Por tanto el acuerdo de exacción sería nulo, no anulable, por contrario a una Ley, que no es la de Propiedad Horizontal.
En estos litigios procede la imposición de costas, así como su tasación, pero no podrían ser ejecutadas si en el plazo de tres años no viniere a mejor fortuna el litigante condenado, en aplicación del beneficio legal concedido.
La reclamación que lleva a cabo la Comunidad actora en este proceso no tiene encaje en el acuerdo comunitario hipotético a que se ha hecho mención.
(ii) El segundo supuesto, en el que encajaría el acuerdo comunitario objeto del recurso, sería aquél por el que la Comunidad aprueba la liquidación de gastos de la misma, e incluye entre ellos los gastos procesales, que en este caso son las tasas judiciales (documento nº cinco de los apartados con la demanda), que ha tenido que soportar como litigante la Comunidad.
Tal inclusión la hace al amparo del art. 9.1.e) LPH , que establece las obligaciones de cada propietario.
Si tal acuerdo se acomoda o no a la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que la interpreta no se pone ahora en tela de juicio.
Lo que se plantea es si se trata de un acuerdo nulo, sin posibilidad de sanación, o un acuerdo anulable cuya impugnación se encuentra sometida a un plazo legal de caducidad.
La conclusión es que el acuerdo de contravenir una ley, sería la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 9.1.e), y en tal supuesto, según la doctrina de la sala, el art. 18.1 a ) exige la necesidad de su impugnación.
Como la recurrente no actuó así, el acuerdo ha devenido firme, según razona y motiva la sentencia recurrida, sin que ésta contradiga, pues la doctrina de la sala.
La propia parte recurrente cita la sentencia de 30 de abril de 2011 en la que una propietaria litigó con la comunidad y, según el acuerdo de ésta, se le impuso su contribución a los gastos procesales.
La sentencia declara que el acuerdo en el que se aprobó la derrama no es nulo de pleno derecho «pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva en los términos descritos en el art. 6 CC , sino que resulta contrario a la LPH, en concreto a su art. 9.1 e )».
Añade esta sentencia «que la parte recurrente debió haber impugnado el acuerdo, como fija el art. 18.3 LPH , y al formalizar la demanda cuando había transcurrido el plazo de impugnación, la acción estaba caducada.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
