Última revisión
10/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 350/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3498/2018 de 20 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 350/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100341
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2116
Núm. Roj: STS 2116:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3498/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3498/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Arturo y D.ª Jacinta, representados por el procurador D. Luis de Argüelles González y bajo la dirección letrada de D. Jorge Daniel Mora García, contra la sentencia n.º 212/2018, de 21 de mayo, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 860/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 933/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, sobre acción de nulidad contractual por error en el consentimiento. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. David Martín Ibeas y bajo la dirección letrada de D.ª Rocío González Bermejo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'1. La nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada.
'2. Subsidiariamente, la anulabilidad.
'3. Alternativamente, la resolución por incumplimiento.
'Y, en todo caso, se condene a la misma a reintegrar a mi mandante la cantidad de 120.000,00 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con devolución de lo percibido como consecuencia del contrato, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'.
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de D. Arturo y D.ª Jacinta, contra Bankia, S.A., y en consecuencia declaro nulo el contrato consistente en la suscripción de unas participaciones preferentes por un nominal de 120.000 euros, con efectos desde su respectiva fecha de suscripción o compra y los contratos consecuentes, debiendo en consecuencia la demandada, a quien a ello condeno, abonar a la parte actora la suma invertida de CIENTO VEINTE MIL EUROS, más sus intereses legales desde la fecha de suscripción hasta la fecha de su efectivo reembolso, previa deducción de cualquier rendimiento obtenido, más sus intereses legales, por la parte actora desde la indicada fecha por su titularidad de las preferentes, con la consiguiente y paralela pérdida de tal titularidad o de las acciones recibidas por canje, quedando sin efecto ni valor alguno cualquier negocio o acto jurídico que traiga causa de tal orden de adquisición o suscripción, con imposición de costas'.
'1.°- ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de Bankia S.A., contra la sentencia número 166/2017, dictada el día 20 de Abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, correspondiente al procedimiento de juicio ordinario número 933/2016.
'2.°- REVOCAR la sentencia, dictando otra por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. De Argüelles González en nombre y representación de D.ª Jacinta y D. Arturo frente a Bankia S.A., se acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes que vincula a las partes, sin que proceda declarar resuelto el contrato, con las consecuencias en ambos casos procedentes, absolviendo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
'3.°- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Primero.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC por inexistencia de prueba que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de su error, lo que da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española.
Segundo.- Se formula al amparo del art. 469.1.3.º de infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara nulidad o hubiera podido producir indefensión por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 386.1 LEC'.
El recurso de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3.º LEC y los motivos fueron:
Primero.- Se denuncia la infracción del art. 1303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el precepto citado porque se aparta de la doctrina que establece que el plazo calcular la caducidad debe de contabilizarse desde que el cliente tuvo 'pleno cabal conocimiento' de lo que estaba contratando. 'No basta con haber cesado en el pago de los cupones'.
Segundo.- Infracción del art. 1303 CC. El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo sobre el día inicial del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento.
Tercero.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de anulabilidad. Infracción del art. 1303 CC. Se funda este motivo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, solicitando que se fije que la doctrina jurisprudencial procedente es la recogida en las sentencias que se adjuntan.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Arturo y D.ª Jacinta contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 860/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 933/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid'.
Fundamentos
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
En el motivo segundo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, denuncia la infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 386.1 LEC determinante de nulidad e indefensión por infracción por limitarse la sentencia a presumir, sin ningún razonamiento, que los demandantes debieron tener conocimiento del producto y sus riesgos al producirse el impago del primer cupón, cuando eso no sucedió hasta que como consecuencia del canje los actores perdieron la titularidad de las participaciones al ser convertidas en acciones de la entidad financiera.
En el desarrollo del primer motivo del recurso de casación argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el precepto citado porque se aparta de la doctrina que establece que el plazo debe contabilizarse desde que el cliente tuvo pleno y cabal conocimiento de lo que estaba contratando y que no basta con haber cesado en el pago de los cupones. En el desarrollo del segundo se argumenta que la sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el día inicial del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. En el tercer motivo alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el
'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
En el presente caso, la sentencia recurrida aceptó la argumentación de la demandada en el sentido de que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1301 CC.
Puesto que en el caso la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2016, la aplicación al caso de la doctrina de la sala determina que estimemos el recurso de casación y, de acuerdo con lo que entendió el juzgado, declaremos que la acción se ejerció en plazo.
i) Es oportuno recordar que, como advierte la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), '[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.
El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).
ii) Como recuerda la sentencia 538/2018, de 28 de septiembre, hemos afirmado con reiteración en múltiples resoluciones que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.
Según estas resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, básicamente en la fecha de suscripción del contrato litigioso, los arts. 78 bis y 79 bis LMV y el RD 217/2008, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Como hemos advertido, tales previsiones normativas, procedentes de la Directiva MiFID, son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
iii) En el caso, a la vista de los hechos que constan en las actuaciones, la valoración de la sentencia de primera instancia es conforme a la doctrina de la sala y el recurso de apelación debe ser desestimado.
Hubo asesoramiento, en los términos explicados, porque fue la entidad quien ofreció la contratación de un producto de riesgo y complejo a los actores, un matrimonio con estudios básicos, carentes de formación financiera y, a la vista de la documental aportada, con un perfil inversor conservador. Como observa el juzgado, la demandada realizó, no el preceptivo test de idoneidad, sino un test de conveniencia escasamente significativo, y no ha acreditado haber cumplido los deberes de información que le incumbían, propiciando el error vicio del consentimiento determinante de la nulidad contractual.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia contra la sentencia de primera instancia y confirmar el pronunciamiento del Juzgado que apreció nulidad del contrato por error vicio del consentimiento y estimó la demanda.
Se imponen a la demandada las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado, así como las de primera instancia, dada la estimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
