Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 480/2014 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072016100024
Núm. Ecli: ES:TS:2016:214
Núm. Roj: STS 214:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 480/2014, interpuesto por don Joaquín , en su propio nombre y en su calidad de presidente de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), representado por la procuradora doña Gemma Muñoz San José, contra el Real Decreto 378/2014, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Ha sido parte demandada la Administración, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por Primer otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba, señalando los hechos sobre los que debería versar. Por Segundo, interesó la apertura del trámite de conclusiones. Y, por Tercero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Y pide que
Prosigue dejando constancia de nuestra sentencia de 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ) que declaró nulo el límite de la edad máxima para participar en los procesos de selección establecido en el artículo 16 del Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 35/2010 . A esto añade que después de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado del 15 de julio de 2014 se rectificaron parte de las resoluciones que hicieron las convocatorias mencionadas en el sentido de que no habría ya límites de edad máxima y en la relativa a cambios de Escala se fijó en 40 años excepto para los suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que quedaban exentos de límites de edad.
A partir de aquí la demanda sostiene que los límites de edad --que, precisa, son los introducidos por la nueva redacción del artículo 16.1 a) 3º-- son ilegales pues van contra el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , infringen la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el principio de legalidad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y su artículo 103.
Además, subraya que discriminan a los suboficiales de manera injustificada.
La argumentación del recurrente prosigue preguntándose por las razones por las que se han establecido estas edades máximas cuando el Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio, modificó el Real Decreto 35/2010 eliminando todos los límites de este tipo para las convocatorias de 2010, 2011 y 2012. En particular, inquiere los motivos por los que se impone ahora a los suboficiales la edad máxima de 31 años para acceder por promoción a la Escala de Oficiales del Cuerpo General de los tres Ejércitos, incluida la especialidad de vuelo cuando la aptitud para ascender al empleo de oficial se basa en la superación de unas pruebas físicas y médicas junto a la superación de los planes de estudio. Dice que la Administración consideraba correcto que la edad no fuera un requerimiento impeditivo para que el suboficial que superara dichas pruebas accediera a la Escala de Oficiales. E insiste en saber qué ha cambiado para imponer a los suboficiales la edad máxima de 31 años para el acceso a oficial de los Cuerpos Generales y de 24 años para la especialidad de vuelo del Ejército del Aire. Y sobre este último límite refuerza esa pregunta al indicar que para ser pilotos de la Armada y del Ejército de Tierra basta con 31 años.
A partir de aquí la demanda se centra en denunciar la falta de justificación del establecimiento de estos límites. Así, observa que no la hay en el preámbulo del Real Decreto 378/2014 pues solamente hace unas consideraciones generales y abstractas y que en el 'extensísimo expediente' apenas hay alguna justificación al por qué de los mismos. Y apunta que ASFASPRO ya alegó en el expediente que sólo el 5,5% de los suboficiales es menor de 31 años y menos del 0,2% es menor de 24 años. Por eso, aduce que la modificación que impugna es contraria al artículo 62 de la Ley 39/2007 , el cual obliga al Ministerio de Defensa a impulsar y facilitar los procesos de promoción.
Seguidamente se detiene en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2004 (recurso 529/2012 ). Dice de ella que, aun refiriéndose a los Cuerpos Comunes, exige una justificación clara de la necesidad y conveniencia de los límites de edad máxima pues afectan a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Asimismo, observa que en las misiones más delicadas que tienen confiadas las Fuerzas Armadas en la actualidad, las que desarrollan en Líbano, en la Operación Atalanta, en Bosnia, en Somalia o en Afganistán, el contingente de militares de los Cuerpos Comunes está sometido a las mismas exigencias físicas y capacidad de estrés que los de los Cuerpos Generales. De ahí concluye que si los suboficiales están exentos de límites de edad máxima para acceder a los Cuerpos Comunes y de Ingenieros, lo deben estar para acceder al Cuerpo General. Lo contrario supone una discriminación constitucionalmente prohibida.
Termina la demanda señalando que, conforme al artículo 20 de la Ley 39/2007 las funciones de oficial y suboficial son muy parecidas salvando las diferencias lógicas del empleo militar y que, en particular, desde el punto de vista de la edad y de la preparación física no hay entre ellos diferencia alguna y que es práctica habitual que los suboficiales actúen como oficial de servicio, sustituyan interinamente a los oficiales y que los suboficiales de mayor edad con empleos de subteniente y brigada realicen en su gran mayoría labores de oficial. Por todo ello, la demanda considera difícil de entender que no suponga una discriminación para los suboficiales la fijación de las edades máximas a las que nos venimos refiriendo.
En consecuencia, nos pide que determinemos que los suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina 'estén exentos de los límites de edad establecidos en el artículo 16 apartado 1 a) 3º' del Real Decreto 35/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto 378/2014. Y aporta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014 dictada en el asunto C-416/13 que tuvo por contraria a la Directiva 2000/78/CE la fijación de la edad máxima de 30 años para participar en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Oviedo para la provisión de 15 plazas de policía local.
Dice, además, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aportada con la demanda indica que el artículo 4.1 de esa Directiva 2000/78/CE establece que no tendrá carácter discriminatorio una diferencia de trato basada en características relacionadas con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que tenga lugar, constituyan requisito profesional esencial y determinante siempre que el objetivo sea legítimo y proporcionado.
También alega el Abogado del Estado que el artículo 6.1 de la Directiva dice que una diferencia de trato por razón de edad no es discriminatoria si está justificada objetiva y razonablemente en el marco del Derecho nacional para un objetivo legítimo vinculado a las políticas de empleo, al mercado de trabajo, a la formación profesional, si los medios para alcanzarlo son adecuados y necesarios.
Y entiende la contestación a la demanda que en este caso los límites de edad están perfectamente justificados, tal como dijo nuestra sentencia de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 ) y que el que afecta a la especialidad de vuelo del Ejército del Aire trata de asegurar el desarrollo profesional de la misma a la par que la posesión de las condiciones psicofísicas correspondientes. Esto, prosigue, exige que el ingreso se produzca en un momento vital en el que las capacidades psicofísicas se hallen en el nivel más alto y así lo señala el Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire en el informe que obra en el folio 7 de expediente.
No obstante, dado que el Abogado del Estado no ha planteado objeciones por esa causa y que es posible entender que, en realidad, la pretensión de exención lo es primordialmente de declaración de nulidad, atribuiremos este sentido al suplico de la demanda por ser la solución más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
En todo caso, el recurso debe ser desestimado porque ni el Real Decreto 378/2014 carece de motivación en el punto controvertido, ni carece de justificación la fijación de los límites de edad finalmente recogidos en la nueva redacción del artículo 16.1 a) 3º del Real Decreto 35/2010 .
Así comienza diciendo que
Prosigue de este modo:
En consecuencia, añade:
Si vamos al expediente, comprobaremos que, tal como observa la contestación a la demanda, en el expediente se hace referencia expresa a la edad máxima exigida para acceder a la Escala de Vuelo del Ejército del Aire (folio 7). Al respecto, el General Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire pide que se incluya en el proyecto el límite de los 24 años en vez de los 31 años porque
Por su parte ASFASPRO, en el trámite de audiencia, dijo, en general a propósito de los límites de edad que los establecidos en el nuevo texto del reglamento no pueden dejar vacía de contenido la reserva de plazas prevista en el artículo 62 de la Ley 39/2007 y que sería un fraude de ley 'establecer límites de edad imposibles y ajenos a la pirámide de edades real del colectivo al que se dirige la promoción'. En este punto apuntó que el 11,50% de los suboficiales tiene menos de 35 años y el 5,5% menos de 31 años y que
Ya sobre el extremo controvertido --la redacción del artículo 16.1 a) 3º-- que finalmente se aprobaría, ASFASPRO alegó:
Al contestar a estas alegaciones y a las que relacionaban la edad máxima exigible para promocionar a la escala de oficiales en el caso de que los suboficiales interesados procedieran de la escala de tropa y marinería, como había sucedido en su totalidad en las últimas convocatorias, el informe de la Dirección General de Enseñanza y Reclutamiento del Ministerio de Defensa observó:
En particular, sobre la nueva redacción del artículo 16.1 a) 3º dijo:
Sobre lo anterior vuelve el informe del mismo centro directivo que reúne la respuesta a todas las alegaciones de las distintas asociaciones que hicieron uso del trámite de audiencia. También se reiterarán las anteriores consideraciones en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la cual se añade que las modificaciones del Real Decreto 378/2014 se fundamentan en las conclusiones obtenidas del estudio de los resultados de las convocatorias del año 2013 y de los anteriores.
Y el dictamen del Consejo de Estado no hace ningún reproche en lo que concierne a la cuestión controvertida.
Así, pues, hay explicaciones y justificaciones de la modificación introducida en el artículo 16.1 a) 3º del Real Decreto 35/2010 tal como, en realidad, tiene que reconocer indirectamente la demanda.
Antes, es menester indicar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la que se extienden las conclusiones de los recurrentes contempla un supuesto distinto al de este proceso. Se refiere, en efecto, al límite de edad fijado en una convocatoria a plazas de policía local mientras que aquí se cuestionan los que afectan a los suboficiales para acceder por promoción a los Cuerpos de Oficiales. La diferencia es sustancial porque no es el mismo el régimen jurídico del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el del personal de las Fuerzas Armadas, del mismo modo que no son las mismas la estructura y las necesidades de unos y otras. Por eso, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo hemos considerado contrarias a la igualdad reconocida constitucionalmente las edades máximas establecidas para acceder a las Escalas Ejecutiva [ sentencia de 16 de marzo de 2011 (recurso 184/2008 ) y otras posteriores] y Básica [ sentencia de 18 de abril de 2012 (casación 3485/2011 ) y otras posteriores] del Cuerpo Nacional de Policía, a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil [ sentencia de 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014 )], a inspector del Cuerpo de Mozos de Escuadra [ sentencia de 31 de enero de 2006 (casación 2202/2000 ) y otras posteriores] y a policía local [ sentencia de 29 de enero de 2015 (casación 1242/2013 )].
En cambio, en la sentencia de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 ) no tuvimos por discriminatorios los límites de edad fijados por el Real Decreto 35/2010 en su redacción anterior al Real Decreto 378/2014. Entonces, puestos a decidir si en el caso analizado había motivos razonables para los límites de edad en la promoción a la Escala de Oficiales, aceptamos esta justificación ofrecida por la Administración:
Es verdad que en la sentencia de 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ) declaramos nula la edad máxima fijada por el artículo 16 del Real Decreto 35/2010 para participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación con el fin de incorporarse, por ingreso directo, a las escalas de oficiales. Pero ya entonces dejamos constancia de que era diferente la cuestión planteada sobre el acceso por promoción de suboficiales a la Escala de Oficiales --supuesto afrontado por la sentencia de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 )-- y el que se discutía entonces: el ingreso en los Cuerpos de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el Cuerpo Jurídico Militar y en el Cuerpo Militar de Intervención.
En conclusiones --no en la demanda, que guarda silencio sobre ese detalle esencial-- los recurrentes nos dicen que no hay motivos para dar una solución distinta según se trate de la Escala de Oficiales en los Cuerpos Comunes o en los Generales. Sin embargo, lo cierto es que los cometidos de unos y otros no son los mismos y que las exigencias relacionadas con la edad no sólo tienen que ver con la aptitud física, sino también con otros factores como son las funciones a desempeñar y las necesidades derivadas de la específica organización de los cuerpos afectados. Es decir, con las razones que tuvo en cuenta la sentencia de 9 de mayo de 2014 para juzgar injustificados los límites de edad entonces impuestos.
Así, en ella se dice, confrontando el caso resuelto por la sentencia de 4 de abril de 2011 con el que estaba resolviendo, que el criterio de esta última no era aplicable
Por lo demás, en la sentencia de 30 de mayo de 2012 (recurso 53/2010 ) no aceptamos plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 3.1 e) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , en la redacción que le dio la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, que fijaba la edad máxima para ingresar en ellas en 29 años.
Dijimos allí:
Por lo demás, sucede que los recurrentes, más allá de afirmaciones rotundas sobre la falta de justificación de imponer como edades máximas a la promoción de los suboficiales las señaladas y de la invocación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solamente nos dicen en concreto que las exigencias físicas son las mismas para oficiales y suboficiales y que tampoco hay diferencias sustantivas, al margen del empleo respectivo, entre las funciones desempeñadas por unos y otros. E insisten en que solamente el 0,20% de los suboficiales tienen menos de 24 años, únicamente el 5,5% es menor de 31 años y que el 62% de los pilotos de las Fuerzas Armadas tienen 40 años o más. O en que se puede acceder por promoción a piloto de la Armada y del Ejército de Tierra con 31 años mientras que a la Escala de Vuelo del Ejército del Aire no pueden hacerlo los mayores de 24 años.
Naturalmente, no es posible acoger el argumento de la cuasi-identidad que proclama la demanda de los cometidos de oficiales y suboficiales porque carece de todo sustento probatorio y no se compadece con la lógica inherente a la organización de las Fuerzas Armadas. Cuanto aduce sobre la igual aptitud física de unos y otros con independencia de la edad tampoco es motivo para tener por irrazonables y arbitrarias las edades máximas de 31 años y 24 años porque la exigencia de no superar una determinada no se explica única y necesariamente por razones de tipo físico pues también obedecen a las relacionadas con los cometidos a realizar y con la planificación de los efectivos de las Fuerzas Armadas en el medio y largo plazo.
Los recurrentes no han demostrado que sean o deban ser los mismos los requerimientos y condiciones precisos para ingresar en la Escala de Vuelo del Ejército del Aire y los correspondientes para ser piloto en la Armada o en el Ejército de Tierra ni tampoco nos han dicho si en las necesidades, desde el punto de vista del personal y de las funciones a realizar, hay o no identidad. Y, por lo que hace a los porcentajes que ofrecen los recurrentes, ciertamente no cuestionados por el Abogado del Estado, en sí mismos tampoco son suficientes para que acojamos su pretensión. De un lado porque el mecanismo de la promoción a que se refiere el artículo 62 de la Ley 39/2007 no implica que deba abrirse sin ningún tipo de condicionamiento de edad o de otra naturaleza a todos los que en un momento determinado integran las escalas de suboficiales de las Fuerzas Armadas. Y, de otro, porque no se nos han aportado elementos para considerar discriminatorias esas edades y que no lo sea la de 34 años que propuso ASFASPRO ni se ha tenido en cuenta que esos mismos suboficiales pueden acceder sin límite edad máxima a las escalas de oficiales si cuentan con titulación según la disposición transitoria quinta del Real Decreto 35/2010 .
En definitiva, procede desestimar este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 480/2014, interpuesto por don Joaquín en su propio nombre y en su calidad de presidente de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO) contra el Real Decreto 378/2014, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
2º Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
