Última revisión
15/02/2018
Sentencia Penal Nº 62/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1446/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100049
Núm. Ecli: ES:TS:2018:217
Núm. Roj: STS 217:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1446/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto ha visto los recursos de casación nº 1446/2017 interpuestos por la acusación particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
«El procesado Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenando por sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Gandía , por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 2 años de prohibición de aproximación a la víctima, se encontraba el día 28 de Abril de 2012 en el domicilio de su expareja sentimental Frida , sito en Gandía, en CALLE000 NUM001 - NUM000 - NUM002 , donde convivían ambos hasta que el procesado encontrara nueva vivienda ya que tenían problemas de convivencia, cuando sobre las 18 h salió del cuarto de baño totalmente desnudo llevando una máscara en la cara, un cinturón y una botella de whisky en las manos, dirigiéndose a su expareja le dijo con ánimo libidinoso 'vamos a follar sí o sí, a las buenas o a las malas', quitándole el móvil a la fuerza, la arrastro por la casa, a continuación Frida se metió en la cocina e intentó llegar a la ventana a pedir auxilio, pero el acusado la cogió del pelo y la arrastró al salón hasta el sofá, le metió la botella en la boca y la obligó a beber alcohol, luego la arrastró al dormitorio, obligándola a que se pusiera un corsé, resistiéndose en todo momento la misma por lo que el acusado tuvo que tirarle del pelo y empujarla y golpeándola con el cinturón que portaba en una de sus manos. Una vez en la habitación el acusado obligó a Frida a efectuarle una felación mientras se echaba la bebida alcohólica por el pene y le chupaba sus genitales, después de ello, la arrastró a empujones hasta el sofá para obligarla de nuevo a continuar con la felación, después la agarró del pelo fuertemente para inmovilizarla y poder penetrarla analmente, dándole golpes en la cara, pero al no conseguirlo por no lograr una erección, cogió un consolador para introducírselo por el ano, mientras le decía 'te voy a reventar el culo, a ti y a tu hijo, hija de puta' desistiendo posteriormente de introducirlo, y mientras tanto le tiraba alcohol por encima, diciéndole que si no hacia lo que él quería la iba a buscar y reventar el culo a ella y a su hijo.
Finalmente el acusado obligó a Frida a que se pusiera encima de él y la penetró vaginalmente, tras ello la penetró de nuevo vaginalmente por detrás y logró eyacular en la misma. Durante los hechos el acusado le decía a la víctima que si no hacía lo que él quería iba a buscar a su hijo y ' le reventaría el culo ' así como que' si no eres mía te voy a matar' y si le denunciaba ' le iba a matar'.
Tras finalizar los hechos, la víctima logró reconducir la situación, actuar como si nada
hubiera ocurrido y manifestarle que había quedado con una amiga y que si no acudía a la
cita, se iba a preocupar, mientras él le preguntaba constantemente si tenía intención de denunciarle. Con dicha excusa el acusado dejó que Frida abandonara la vivienda y dirigirse a la vivienda de unos amigos Julián y Gabriela , los cuales vieron a Frida llorando, nerviosa, alterada, oliendo a alcohol, por lo que Julián le acompañó a la comisaría para denunciar los hechos. Mientras tanto el acusado se puso en contacto con el agente de policía con carnet profesional NUM003 manifestándole que había tenido un problema con su compañera; a raíz de la denuncia el acusado fue detenido por la Policía, manifestando en la detención al agente con carnet NUM004 que había tenido problemas con su novia y que tenía miedo de que le denunciara por malos tratos.
A raíz de los hechos descritos Frida sufrió lesiones consistentes en escoriación lineal de 0.5 cm en pómulo izquierdo, escoriación de 1 cm x 0.5 cm en ala nasal derecha, escoriaciones en cara Interna de la mucosidad labial en hemiborde derecho y cara interior, inferior, dos escoriaciones de 2 cm aproximadamente localizadas en cara interna del tercio proximal de antebrazo izquierdo y ligero eritema en cara anterior de ambas rodillas bajo rótula y en cara anterior de tobillo derecho, con una evolución de entre 5 y 7 días, sin secuelas, reclamando la víctima. Igualmente la víctima fue atendida el día 26 de Abril de 2013 en el Hospital Francesc de Borja de Gandía como consecuencia de los hechos por trastorno por estrés postraumático, siguiendo el tratamiento psicológico por el departamento de salud mental del citado hospital y en la asociación Rosa dels Vents por trastorno de estrés postraumático con ataques de pánico y alta ansiedad, reclamando la víctima. igualmente.
«
Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar, el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, a. Frida en la cantidad de 6.000 euros por lesiones y daños sufridos, mas, el interés legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal ,subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas en la presente causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación».
Motivos aducidos en nombre de la acusación particular Frida .
Motivos aducidos en nombre de Mariano .
Fundamentos
El derecho a la
Por su parte es doctrina conocida de este Tribunal en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, y por citar solo uno de entre incontables pronunciamientos, que 'cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( Sentencia 276/2008, de 16 de mayo ).
Solo desde esta perspectiva -y al margen del supuesto específico del art. 849.2º LECrim - nos viene autorizada una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia. En particular no es tarea congruente con la naturaleza de un recurso de casación detenerse en una evaluación detallada de la prueba testifical que vaya más allá de constatar que la ponderación realizada por el Tribunal de instancia es racional y no presenta quiebras o saltos lógicos. Un debate pleno sobre la valoración de la prueba testifical solo cabe en la instancia. Queda zanjado con el pronunciamiento de la Audiencia. A través de un motivo como la presunción de inocencia podemos fiscalizar la racionalidad de ese pronunciamiento, la lógica del razonamiento seguido, constatar que la sentencia no descansa en un puro y apodíctico acto de fe en la declaración del testigo, sino que ésta ha sido examinada críticamente, con detalle y racionalidad, y ponderar si se justifica de forma razonable y no arbitraria u oracular la convicción proclamada. Pero no podemos adentrarnos en una reevaluación total de la credibilidad de las pruebas personales, que es el espacio al que pretende empujarnos el recurrente a través del primero de sus motivos, elaborado con elogiable minuciosidad y esfuerzo pero preñado de argumentaciones que no tienen cabida en el debate casacional.
En efecto, la sentencia contiene una argumentación fáctica coherente y completa de la convicción alcanzada. Se basa fundamentalmente en las
No basta con aducir algunos puntos o argumentos que podrían militar en favor de otra valoración probatoria para descalificar la realizada por la Audiencia; ni detectar variaciones de detalle y en aspectos puramente accesorios en las sucesivas declaraciones; ni oponer a la declaración de la víctima la propia declaración exculpatoria. La presunción de inocencia no lleva a dar prevalencia necesariamente y por exigencias de tal derecho a las manifestaciones exculpatorias propias frente a las de la víctima. Sería inadmisible una regla de esa factura.
La atenuante se invocó en la instancia en forma subsidiaria según reflejan los antecedentes procesales de la sentencia.
Esta constatación hace innecesario el largo y bien documentado excurso del motivo, salpicado de referencias jurisprudenciales, encaminado a salvar la objeción de que se trataría de una
La sentencia no consigna en el hecho probado -ni tenía por qué hacerlo- los datos necesarios para construir la atenuante. No recoge una secuencia procesal de la tramitación de la causa sobre la que podamos discutir sobre la procedencia o no de apreciar la atenuante invocada
El art. 849.1º LECrim , vía casacional elegida, reclama sin embargo partir de los hechos probados ( art. 884.3º LECrim ) ¿Podemos resolver con ese supuesto déficit del
Esta objeción, puede ser sorteada según hemos afirmado en precedentes que el recurrente trae a colación. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ), se modula el axioma que da lugar a la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim . Cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esas reglas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados.
Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta consideración. Aunque no existiese en el
Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim ): la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de reverencial respeto a los hechos probados ( arts. 884.3 y 849.1º LECrim ) responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de una posible subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se deriva sin espacio para la divergencia del examen de la causa.
Cuestión diferente será su valoración jurídica, operación propia de la fiscalización propiciada por el art. 849.1º LECrim .
En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2º para introducir esa secuencia procesal en el factum. Es suficiente el art. 849.1º LECrim .
Ahora bien, en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de 'dilaciones indebidas' a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 explicaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es, en su origen, de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Ahora contamos ya con unos requisitos legales que, en líneas generales, se ajustan a lo establecido por esa no muy lejana jurisprudencia que esa exposición de motivos proclama querer respetar.
A tenor de la literalidad de la nueva atenuante, su aplicación exige como elementos constitutivos:
El tiempo de duración del proceso, contemplado globalmente (es decir, con inclusión de la incidencia derivada de la anulación de la primera sentencia) ha sido posiblemente excesivo: abril de 2012 a marzo de 2017, más los diez meses invertidos en la tramitación del presente recurso de casación (enero de 2018). Casi seis años. La inexistente complejidad de la causa no justifica esa duración, que sí queda en buena parte explicada por la anulación de una primera sentencia con necesidad de repetición del juicio. Eso ha supuesto una demora aproximada de dos años a adicionar a los tres iniciales.
No puede reprocharse al recurrente ninguna dilación: el uso de un recurso legítimo que, además, fue estimado no puede volverse en contra del afectado al que asistía todo el derecho para hacer valer en casación todas las quejas que alimentase contra la inicial sentencia condenatoria. Máxime si
Esta Sala casó la primera sentencia por considerarla formalmente viciada. Han transcurrido dieciocho meses hasta la obtención de una nueva sentencia. Eso es procesalmente explicable. Entra dentro del funcionamiento normal u ordinario del proceso ( STS 643/2005 de 19 de mayo ). Por eso en principio no justifica sin más una atenuante, aunque en casos excepcionales no puede excluirse su relevancia desde la perspectiva del art. 21.6 CP ( STS 836/2012, de 19 de octubre ). Los defectos de procedimiento y vicios internos de la primera sentencia hicieron necesario retrotraer las actuaciones y recorrer de nuevo el camino (en el que nos encontramos ahora) hasta lograr un pronunciamiento de fondo de esa Sala Segunda.
El tiempo total de duración del proceso dista de lo idealmente deseable. Pero no supone un exceso desmesurado globalmente contemplado (cinco años) si tomamos en consideración esa incidencia procesal no extraordinaria (una primera sentencia anulada con necesidad de celebrar nuevamente el juicio). Hemos dicho en ocasiones que excepcionalmente el tiempo invertido en un recurso que se reveló como procedente por no haberse resuelto correctamente en una primera ocasión es tiempo que puede ser ponderado a efectos de medir la duración total del proceso ( STS 836/2012 , citada). Pero aun contando con eso, no puede afirmarse que esos cinco años, apreciadas esas incidencias procesales, sea un lapso temporal
La instrucción sufrió, ciertamente, algún retraso (hasta dos años), puesto de manifiesto por el recurrente como exige la carga procesal de identificar las demoras. Fue consecuencia del extravío, no aclarado, de unas muestras para realizar un informe pericial que, por otra parte, carecía de todo interés pues no aportaba absolutamente nada desde el momento en que tanto denunciante como acusado aceptaban las relaciones sexuales. La discrepancia versaba exclusivamente sobre el consentimiento. Pero no hay paralizaciones relevantes.
Aún reconociéndose que la agilidad procesal era mejorable y que el ritmo en la tramitación fue cansino, no estamos ante retrasos
Otra cosa es que ese tiempo global (casi seis años), pese a no existir paralizaciones significativas, pueda y deba ser tomado en consideración a través del art. 66 CP en trance de individualización penológica. Aunque no podamos acoger íntegramente la pretensión impugnatoria concretada en la apreciación de la atenuante invocada, sí podemos estimarla en lo que implícitamente incluye: una queja por no haber valorado la tardanza global en obtenerse la respuesta jurisdiccional.
Eso, unido a la fundamentación de la individualización penológica (no explica la Audiencia por qué incrementa la pena en relación a la anterior sentencia: siendo cierto que no estaba vinculada, -la sentencia fue anulada- era aconsejable, al menos, apuntar qué factores determinaban esa elevación);determina la estimación del motivo. La mención genérica a la violencia empleada no justifica un aumento de la pena que llega hasta el límite máximo de lo que hubiese supuesto la punición por separado de las lesiones subsumidas (un año de prisión). Es parcialmente estimable este motivo, identificando la voluntad impugnativa presente.
No hay razones para apreciar la atenuante, pero sí para subsanar la ausencia de toda valoración del tiempo excesivo invertido en el momento de la concreción penológica.
La duración conferida a la misma se acerca al mínimo posible (cinco años). Sería contrario a la ley reducir su duración hasta el nivel que impetra el recurrente, por debajo del mínimo legal. Y, además, como observa el Fiscal, el acusado cuenta con una previa condena que podría ser ponderada a estos efectos.
El art. 849.2 invocado exige partir de documentos en sentido estricto (y no pruebas personales documentadas) cuyo contenido esté contradicho por la sentencia o no haya sido acogido por ésta sin razonamiento o base alguna. No permite tal precepto desacreditar testimonios personales, pues se exige expresamente que lo que se pretende demostrar, siendo relevante para la subsunción, no esté contradicho por otros elementos de prueba.
El razonamiento que vierte el recurrente bajo esta leyenda (
En eso coincide también el motivo cuarto que debe darse también por contestado. Nada nuevo aporta.
Este motivo, en su diseño legal, viene referido al silencio de la sentencia sobre una cuestión jurídica, sobre una pretensión -no sobre un argumento, o una línea de razonamiento-, introducida en tiempo y forma. No encaja la queja (con un desarrollo argumental anoréxico) con la disciplina del motivo que le sirve de cobijo.
La Audiencia ha rechazado ese subtipo acogiéndose con acierto a la jurisprudencia de esta Sala que viene precisando que ese carácter degradante, humillante o vejatorio ha de predicarse de la violencia o intimidación y no de los actos sexuales. Hay que refrendar esa estimación basada en una doctrina que es correctamente invocada y que ahora reproducimos con algunas referencias jurisprudenciales.
Conviene subrayar, antes que nada, que a efectos de esta valoración hay que estar a lo que refleja el hecho probado y no al relato de la víctima.
La STS 1302/2006, de 18 de diciembre es buena muestra de esa pauta interpretativa. Subraya que 'lo relevante es el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación presente en la agresión, pero no propiamente de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones, es decir, el 'plus' de antijuricidad que conlleva el subtipo agravado se refiere a la funcionalidad de los sustantivos violencia o intimidación. La jurisprudencia de esta Sala parte de la existencia inherente a toda agresión sexual de la vejación y humillación de la persona ofendida, exigiendo para configurar la agravación la concurrencia de un particular grado de brutalidad, degradación o vejación superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( SSTS 530/01 , 366/05 y 975/05 o 948/06 )'.
Por su parte, la STS 709/2010, de 6 de julio expondrá:
'Por ello, esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( STS 366/2005 ó 975/2005 ). Así la STS 11/2006, 19-01 , precisa que es de tener en cuenta que
En términos similares razonan las SSTS 194/2012, de 20 de marzo y 968/2012, 30 de noviembre -citada ésta junto con otras en el dictamen fiscal-, así como las recogidas en la sentencia de la Audiencia Provincial.
Los factores que destaca el recurso en apoyo de esta pretensión o son inanes a estos fines (reiteración de los actos sexuales); o son insuficientes (golpes; insultos y amenazas: no suponen un especial contenido degradante que desborde de forma desmesurada lo propio de una violación)
Aquí resulta aplicable el criterio del Acuerdo reseñado que ha plasmado en pronunciamientos jurisprudenciales como los de 7 y 13 de noviembre de 2003 ó 4 de febrero y 7 de octubre de 2004.
La STS 506/2008, de 17 de julio , fija parámetros para diferenciar los distintos supuestos: "la jurisprudencia ha tomado posición al respecto, con independencia del carácter grave o leve de las mismas, declarando que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo, leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado' (v. STS 10-12-2002 ); y la razón de ello es que el delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, 'de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual' (v. STS 2-11-2004 ). De ahí que, como se pone de manifiesto en la STS 14-12-2004 , el problema aquí planteado 'es si estamos ante un concurso de normas del art. 8 CP o ante un concurso ideal de delitos del art. 77' y, para distinguirlos, ha de utilizarse el criterio siguiente: 'si con uno de los dos preceptos penales en juego queda absorbida la total antijuridicidad del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario aplicar los dos para abarcar toda esa antijuridicidad, estamos ante un concurso ideal de delitos'. En conclusión, como se pone de relieve en la STS 21 mar. 2004 ,
La STS 1078/2010, de 7 de diciembre introduce aclaraciones: "Ciertamente una reiterada jurisprudencia, por todas las SSTS 892/2008, 11-12 ; 1305/2003, 6-11 , citada por la STS 886/2005, 5-7 ; 673/2007, 19-7 , apunta que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, el régimen de concurso es el del concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado ( STS 2047/2002, 10-12 ), que
Por su parte, la STS 625/2010, de 6 de julio , advierte que "esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar, de un lado, si las lesiones sufridas por la víctima fueron una consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidas por ésta y, de otro, si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que la exceda"
Es posible el
Tiene razón por ello la recurrente, en lo relativo a las lesiones físicas. Los delitos de lesiones pueden entrar en relación de concurso real (en su caso, medial) con el delito de agresión sexual. No hay un concurso de normas si las lesiones no son las que inevitablemente pueden acompañar o resultan concomitantes a una agresión sexual. Si hay un resultado lesivo separable, que no sea producto del acceso carnal, sino medio para conseguirlo, debe propiciarse, por la diversidad de bien jurídico, una condena autónoma.
El criterio manejado en este punto por la Sala de instancia no es acertado. Dice que no se detecta un ánimo de lesionar que se superponga al de violar. Ese tipo de razonamiento parece reclamar un inexigible dolo específico en los delitos de lesiones. No es así: basta el dolo genérico; incluso en su modalidad eventual.
Aquí, junto a otros que no cumplen esa pauta, concurren resultados lesivos perfectamente deslindables de la específica agresión sexual.
Al tratarse de relación instrumental (la lesión se configura como medio para lograr el acceso) será de aplicación la regla del art. 77.3 (concurso medial) lo que otorga enorme holgura a la horquilla punitiva.
Aquí las conclusiones han de ser muy distintas: las amenazas instrumentales quedan absorbidas por el delito de agresión sexual mediante intimidación según reiterada jurisprudencia. Es exigencia del tipo esa intimidación que no puede propiciar por tanto otra infracción y, en consecuencia, una sanción aparte. Ya está valorada por el legislador al castigar el delito de agresión sexual cuyo suelo viene constituido por una intimidación que comporta siempre unas amenazas más o menos graves. Cabría un concurso real solo si las amenazas constituyen un
El documento que se utiliza como palanca para activar el art. 849.2º LECrim vendría conformado por unos informes periciales. No cabe deducir de ellos que la cuantificación del daño moral haya de ser la que se reclama (10.000 euros). No hay literosuficiencia como se exige para el éxito de un motivo basado en el art. 849.2º LECrim . Por ello, de manera acertada, en la formalización del recurso se desiste razonadamente de perseverar en ese canal impugnatorio derivándolo a una queja por la insuficiencia de la motivación.
El motivo séptimo da vueltas a la misma idea desde una perspectiva constitucional.
No es revisable esa cuantía indemnizatoria (6.000 euros) en casación.
En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .
La cifra de seis mil euros fijada es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 10.000 ó 7.000 ...¡ó 3.000 euros!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de 'razonabilidad'. Y aquí, pese al silencio motivador, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas).
Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1446/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
