Última revisión
05/07/2018
Sentencia Penal Nº 286/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10648/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100281
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2205
Núm. Roj: STS 2205:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10648/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.648/2017P, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez- Toscano, bajo la dirección letrada de Dª María Eugenia Larios del Cerro, y por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
«Mediante la prueba practica en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que los acusados Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y Luis Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con autorización administrativa para residir en España, puestos de común acuerdo con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito y portando cada uno de ellos un arma de fuego cuyas características técnicas y de funcionamiento no constan, se personaron sobre las 16:30 horas del 17 de junio de 2014 en la gestoría M.G Assessors, sita en c/ Bonaire n° 5 principal 2a de Barcelona, consiguiendo acceder a su interior tras exhibir el arma que portaba el acusado Jose Pedro a María Cristina .
Una vez en el interior de la gestoría, los acusados exigieron a las tres trabajadoras, María Cristina , Adoracion y Angelica , que se sentaran en una silla mirando hacia la pared al tiempo que les preguntaban por la localización de la caja de seguridad de la gestoría así como por la llegada del propietario de la misma, Bartolomé . Al contestar las trabajadoras que éste vendría sobre las 18 horas de la fecha indicada, los acusados registraron la oficia en busca de dinero en metálico y se apoderaron del monedero de la Sra. Angelica que contenía documentación personal, tarjetas bancarias y 15 euros en efectivo.
A continuación, los acusados llevaron a las tres trabajadoras a uno de los despachos donde las obligaron a permanecer durante una hora aproximadamente hasta la llegada del Sr. Bartolomé al despacho entre las 17:30 y las 17:45 horas del 17 de junio de 2014.
Cuando el Sr. Bartolomé entró en la gestoría, el acusado Luis Antonio le golpeó la cabeza con el arma que portaba, lo tiró al suelo, sin que conste la causación de lesiones, y lo llevó a su despacho, obligándole a abrir la caja de caudales que se hallaba en el mismo y al encontrarla vacía, los acusados sustrajeron a Sr. Bartolomé el dinero en metálico que portaba, 610 euros.
Finalmente, los acusados maniataron con bridas a las tres trabajadoras en el despacho del Sr. Bartolomé , mientras que a éste lo ataron a una silla en otro despacho, marchándose a continuación ambos acusados del despacho con los efectos de los que se habían apoderado. Inmediatamente después a la salida de los acusados, el propietario y trabajadoras de la gestoría pudieron desatarse y llamar a la policía.
En el momento de los hechos, el acusado Luis Antonio llevaba parcialmente tapada la cara con un pañuelo así como una gorra con visera para dificultar su identificación, en ejecución del plan previamente concertado con el otro acusado Jose Pedro .
Los acusados se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 20 de diciembre de 2016.
El Sr. Bartolomé ha sido indemnizado por su compañía aseguradora de la cantidad de 610 euros que le fue sustraída.»
a) Por el delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal, la pena de 5 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, la peña de 5 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
c) La pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona de María Cristina , Adoracion , Angelica y Bartolomé , así como de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito, electrónico o visual, durante un tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta;
d) La mitad de las costas procesales causadas.
Condenamos a Luis Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal y de dos delitos de detención ilegal, concurriendo en ambos supuestos la circunstancia agravante de disfraz, a las siguientes penas:
a) Por el delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal, la pena de 5 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, la pena de 5 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
c) La pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona de María Cristina , Adoracion , Angelica y Bartolomé , así como de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito, electrónico o visual, durante un tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta;
d) La mitad de las costas procesales causadas.
CONDENAMOS a Jose Pedro y a Luis Antonio a que indemnice, conjunta y solidariamente a Angelica , en la cantidad de 15 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se declara de aplicación y se deberá computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera computado en ninguna otra.»
Recurso de D. Luis Antonio
Recurso de D. Jose Pedro
Fundamentos
Recurso de D. Luis Antonio
Cuestiona la conclusión probatoria de la sentencia de instancia porque, a su entender, se han vulnerado los requisitos para que la identificación fotográfica policial sea fiable al haberse realizado su presunta identificación. Y ello porque a los testigos se le presentaron por los agentes policiales, no sólo las fotografías obrantes en autos, sino además otras que, a diferencia de aquéllas, eran de cuerpo entero y de medio cuerpo en las que aparece un tatuaje, que va a ser relevante para la identificación.
Añade que, en esos reconocimientos fotográficos realizados en sede policial, los días 9 y 10 de noviembre de 2016, respecto de D. Luis Antonio , la testigo Dª Angelica manifiesta dudas diciendo que necesitaría verlo en persona y escuchar su voz para estar totalmente segura, y D. Bartolomé manifiesta también que necesitaría verlo para estar totalmente seguro, siendo la serie de 8 fotografías mostradas de solamente la cara de 8 personas. Posteriormente, en los reconocimientos en rueda practicados ante el Juzgado de Instrucción Dª María Cristina manifiesta que quiere ver los brazos y que por el tatuaje parece el nº 2 que es el recurrente a quien manifestó en el juicio oral que lo reconoció por tal tatuaje; Dª Angelica , también indica que quiere ver el brazo izquierdo y se le exhibe, manifestando en el juicio que reconoció al recurrente por ese tatuaje, que se le exhibió fotografiado en la instrucción; D. Bartolomé , insiste en ver el brazo izquierdo y, visto su tatuaje, lo reconoció en el juicio oral indicando que en instrucción no estaba seguro y Dª Adoracion , reconoce al recurrente aunque llevaba la cara tapada, manifestando en el juicio oral que lo reconoce por el tatuaje
Al respecto el Tribunal de la instancia afirma que no puede cuestionarse la fiabilidad de tal reconocimiento, especialmente en lo referente a la identificación fotográfica policial pues ninguna irregularidad se aprecia en la práctica de dicha diligencia ya que no se ha apreciado una eventual influencia por parte de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, los testigos manifestaron que les fueron exhibidas varias fotografías de entre las que reconocieron al acusado por su constitución física, altura, ojos, mirada y por el tatuaje que tiene en el brazo izquierdo; siendo que con posterioridad todos los testigos volvieron a reconocer, sin género de duda, a ambos acusados en la rueda de reconocimiento practicada ante el Juzgado de Instrucción.
Y esa referencia al modo en que se llevó a cabo el reconocimiento en sede policial no incluye que solamente se le enseñara a los testigos fotografías de las caras, según pudiera pensarse dado que lo que se une a los autos son folios que reúnen las fotografías exhibidas de solamente las caras de los sujetos entre los cuales se encuentra el sospechoso a identificar.
Al contrario, los factores ambientales y personales como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, lejos de justificar en este caso dudas sobre la fiabilidad de las percepciones que trasladan los testigos en el juicio oral, no hacen sino corroborar la razonabilidad de la certeza obtenida por el tribunal que, por ello, puede considerarse objetiva y correcta enervando legítimamente la presunción de inocencia invocada.
El motivo se rechaza.
Se queja de que solamente se dispuso para fundar la condena de la declaración de las víctimas. Advierte de que el otro medio probatorio el hallazgo en un lugar concreto de un fragmento de huella o de un perfil genético concreto de ADN, únicamente prueba que esa persona a la que pertenece dicho fragmento de huella o perfil genético ha
No cuestiona pues la fiabilidad del reconocimiento de su persona por los testigos. Ni siquiera pese a haber empleado medios de disfraz de su rostro.
En cuanto a la compatibilidad de la presencia de perfil genético del recurrente con tesis alternativas a la de su participación en el hecho, sería suficiente para rechazar la ausencia de cualquier elemento de juicio que justifique la toma en consideración de una hipótesis distinta de la de participar en el hecho imputado. A lo que se añade el dato de que el perfil se obtuviera del examen de dos bridas y dos fragmentos de guantes de látex ocupados en el escenario de los hechos al poco de ocurrir éstos. Tampoco cuestiona el informe pericial que ratifica la atribución al acusado recurrente.
Así pues la certeza obtenida por el Tribunal de instancia deriva de elementos probatorios de cargo desde cuyo resultado la inferencia de participación del acusado viene impuesta por la lógica y la experiencia, confiriendo objetividad a la convicción del Tribunal más allá de lo subjetivo. Y nada introduce la posibilidad de una duda, menos aún de una duda razonable, que debilite la fortaleza de la inferencia. Y eso es lo que hace que la presunción de inocencia se deba tener por legítimamente enervada.
Hace referencia a la tesis de la sentencia de instancia que le lleva a calificar los hechos, por un lado, como concurso medial de detención ilegal y robo y, por otro, de dos delitos más de detención ilegal. Estima, por el contrario el recurrente, tras excluir que los acusados actuaran con agresividad, que el delito de robo absorbe las detenciones ilegales.
No se discute que, pese a ello, el concurso se aprecie en relación con un delito de robo de manera que las otras detenciones ilegales se penan ya sin la agravación de ese concurso, pero en concurso real, a su vez, con el conjunto de robo y una detención ilegal.
El cauce casacional elegido impide modificar a estos efectos la descripción que la sentencia hace del hecho que estima probado.
Ciertamente fue el coimputado quien utilizó medios de disfraz. Pero ello no impide la estimación en el recurrente de la agravante conforme a doctrina jurisprudencial de la que da amplísima cuenta la STS nº 134/2017 de 2 de marzo .
Se distingue allí el caso en que, como en el que ahora juzgamos, ha mediado concertación delictiva respecto del que las SSTS. 353/2014 de 8 mayo , 383/2010 de 5 mayo y 838/2001 de 18 mayo , hacen un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada. Si uno de los concertados utiliza el disfraz y otro no, como es el caso de autos, ha de distinguirse a su vez, si el uso del disfraz forma parte del concierto criminal o proyecto delictivo o es ajeno a dicho pacto.
En el caso aquí juzgado se proclama expresamente probado que el disfraz se utilizó «en ejecución del plan previamente concertado» por el disfrazado (el coacusado) con D. Jose Pedro ahora recurrente.
Por ello en el recurrente concurre desde luego el componente objetivo de la agravante de disfraz ya que el utilizado por el coacusado facilita sino la ejecución sí al menos la impunidad por razón del delito. Y ello, aunque no procurase su desfiguración. Al limitarse el número de autores identificable el delito cometido por todos ve limitada su perseguibilidad con éxito. Como en el presente caso en que llega a dictarse el sobreseimiento provisional de hasta hallazgos policiales previos a la identificación por reconocimiento.
Y aquel uso le es atribuible subjetivamente ya que formaba parte del pacto entre los coacusados en cuanto al plan delictivo por ambos asumido. Además de que el indiscutible conocimiento del uso por el coacusado permite inferir en el recurrente la concurrencia de ese elemento subjetivo.
Como decíamos en la STS 298/2016 de 11 de abril : «
Como dice la STS. 207/2000 de 18.2 , con cita de la sentencia 314/99 de 5.3 , tras recordar el doble elemento objetivo y subjetivo de la agravante de disfraz, cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.
Por todo ello rechazamos este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Con expresa condena en las costas derivadas de los presentes recursos.
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.,
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recuso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

