Última revisión
29/11/2023
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3860/2016 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100384
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2252
Núm. Roj: STS 2252:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3860/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3860/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jacobo , que litiga con el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban bajo la dirección letrada de D. Raúl Tomás López Meseguer, contra la sentencia n.º 46/2016 dictada en fecha 27 de enero por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 585/2015 dimanante de las actuaciones sobre liquidación de sociedad de gananciales n.º 86/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Leganés. Ha sido parte recurrida D.ª Sofía , representada por el procurador D Antonio Orteu del Real y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Flor Núñez García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Sofía , representada por el procurador sr. Callejo Caballero y asistida por la letrada sra. Núñez García, contra D. Jacobo , representado por la procuradora sra. Revuelta de Aniceto y bajo la dirección técnica del letrado sr. Barrios González, DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede la inclusión dentro del ACTIVO del inventario de la sociedad de gananciales las siguientes partidas según el fundamento de derecho primero de la presente resolución:
'1) Cuenta corriente domiciliada en La Caixa número NUM000 con un saldo de 38,92 euros.
'2) Como crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jacobo : Indemnización por despido percibida por D. Jacobo el día 20 de septiembre de 2011 por un importe de 26.368,03 euros, así como los intereses percibidos por dicha indemnización hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales que se determinen en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
'3) La cantidad de 10.078,40 euros percibidos por D. Jacobo en su cuenta el 21 de noviembre de 2012.
'4) Intereses percibidos en la cuenta de ING NUM001 desde el 27/2/2013 y hasta la fecha de la sentencia de divorcio que se determinen en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
'Se excluyen el resto de partidas no incluidas en la presente enumeración según el correspondiente fundamento de derecho.
'Respecto del PASIVO se incluye la siguiente partida según el fundamento de derecho segundo de la presente resolución:
'Préstamo personal concedido por la entidad La Caixa número de contrato NUM002 con vencimiento en fecha 1 de octubre del 2015 cuyo importe se determine en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
'No procede expresa imposición de costas procesales'.
'Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo , representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014; del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés ; dictada en el proceso sobre formación de inventario número 86/14; seguido con D.ª Sofía , representada por el procurador D. Antonio Orteu del Real, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; con expresa imposición de costas causadas en este instancia a la parte apelante'.
El único motivo del recurso de casación fue por infracción del art. 1346.1.º del Código Civil .
'LA SALA ACUERDA: Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacobo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 585/2015 , dimanante del proceso de formación de inventario de régimen matrimonial 86/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Leganés'.
Fundamentos
En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de dos sumas de dinero ingresadas constante la sociedad de gananciales. La primera es la indemnización por despido cobrada por el esposo y la segunda es una cantidad que fue ingresada por el padre del esposo en una cuenta corriente de la que este último era único titular.
Incluye también en el activo 'la cantidad de 10.078,40 euros percibidos por D. Jacobo en su cuenta el 21 de noviembre de 2012 por producirse el ingreso constante matrimonio y por responder y obedecer a una previa disposición patrimonial realizada a favor de su padre el día 25 de junio del 2012, constante matrimonio por tanto, y por desconocimiento de la situación que tenían según reconoció en el plenario'.
Por lo que se refiere a la indemnización por despido, el esposo razona que debe incluirse como privativa la parte de la indemnización correspondiente al periodo anterior al matrimonio. Explica que causó alta en la empresa el día 16 de septiembre de 2002, el matrimonio se celebró el día 16 de octubre de 2010, y la indemnización la percibió el día 20 de septiembre de 2011.
Por lo que se refiere a la cantidad de 10.078,40 euros, el esposo explica que debe considerarse bien privativo suyo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1346.1 CC , que establece que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Dice que el 25 de junio de 2012 ingresó en la cuenta de su padre la cantidad de 12.500 euros procedentes de la cuenta de Bankia, de la que él era el único titular, y que posteriormente, el día 21 de noviembre de 2012, su padre le realizó una transferencia a la referida cuenta bancaria por importe de 10.078,40 euros.
'Debe ser desestimada la pretensión de la recurrente; pues la indemnización por despido percibida constante el matrimonio y estando vigente el régimen económico de gananciales; y por lo tanto aplicable el art. 1347.1 CC ; y por lo tanto no debe restarse de la totalidad de la indemnización percibida la cantidad correspondiente de dicha indemnización de los años en que no existía ni el matrimonio ni la sociedad de gananciales; y ello debido a que la indemnización por despido se debe considerar come un todo indivisible aunque para su cuantificación debe valorarse una serie de circunstancias concurrentes o baremos, entre ellos el tiempo trabajado y otras cuestiones.
'Tampoco puede excluirse del activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 10.018,40 euros transferida por el padre del demandando constante el matrimonio y vigente el régimen de gananciales, al no constar el concepto por lo que lo transfirió, como tampoco se hizo reserva alguna, por lo que debe de ser considerada como ganancial y debe ser de aplicación la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC al no tener correlación alguna los 12.500 euros previamente ingresados por el demandado a favor de su padre, y sin que haya correlación ni conexión alguna entre una y otra cantidad, y que la transmitida por el demandado se haya acreditado que era privativa'.
El recurso se dirige a que se declare el carácter privativo de dos sumas de dinero de diferente origen, por lo que debemos referirnos por separado a una y otra.
Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008, de 28 de mayo , que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
En el presente caso, D. Jacobo causó alta en la empresa Frimetal el día 16 de septiembre de 2002. D. Jacobo y D.ª Sofía contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 2010. La sentencia de divorcio es de 9 de octubre de 2013 . El matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. La indemnización por despido se devengó antes de la disolución del matrimonio y se cobró el 20 de septiembre de 2011.
En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, debemos casar parcialmente la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación del marido y declarar que, de la indemnización por despido percibida por D. Jacobo , solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que se fijará en ejecución de sentencia.
La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC , no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
