Última revisión
03/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1177/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2396/2014 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1177/2016
Núm. Cendoj: 28079130012016100058
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2289
Núm. Roj: STS 2289:2016
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2396/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Jesús Cudero Blas
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 25 de mayo de 2016.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2396/2014, promovido por D. Felipe , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, bajo la dirección letrada de D. Enrique García García, contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, recaída en el recurso núm. 2014/2008 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Han comparecido como partes recurridas la entidad Zúrich Insurance PLC, sucursal en España S.A., representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, y asistida del letrado D. Eduardo Asensi Pallarés; y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, y asistida de letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«[...] En conclusión la actuación médica fue correcta y ajustada a la
Por último, tampoco concurre el título de imputación, que comporta mala praxis médica, referido a la falta de consentimiento informado para la práctica de la cesárea. En primer lugar, porque dicho consentimiento se prestó por la paciente que firmó un documento donde constan los riesgos y posibles complicaciones de la intervención, al folio 225 del expediente figura el documento de consentimiento informado para la cesárea firmado por la paciente. En segundo lugar, porque razones de extrema urgencia que limitan el deber de información al paciente, exigían la práctica inmediata de la cesárea para salvar la vida del feto, no existía otra opción terapéutica. En tercer lugar, porque de la práctica de la cesárea no se ha derivado daño físico alguno para la madre ni para el niño, siendo necesario que se cause algún daño consecuencia de la intervención realizada sin consentimiento del paciente para poder tener derecho a ser indemnizado por el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado. En cuarto lugar, en todo caso, del propio relato de la demanda se desprende que cuando se ofreció a la paciente firmar el documento informada para la cesárea, ésta ya intuía una urgencia médica y que se habían presentado complicaciones para el bienestar del feto» (FD Quinto).
Finalmente solicita se «dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada».
Evacuado el trámite de alegaciones por todas las partes, la Sección Primera de esta Sala dictó auto, de fecha 11 de junio de 2015 , declarando la inadmisión del recurso de casación instado por el Sr. Simón y la Sra. Adelina , por razón de la cuantía fijada en el art. 86.2.b) de la LJCA , ya que «existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser tres los actores, superando dicha cantidad únicamente las cantidades solicitadas de forma singular para el menor, no así las reclamadas a favor de sus padres» (RJ Tercero).
Subsidiariamente, para el supuesto de que se admitiera el recurso, respecto del único motivo de casación planteado, interesa la inadmisión por entender que, «en realidad, lo que se ha impugnado, es la valoración de la prueba practicada en la instancia por parte de la Sala sentenciadora» (pág. 7), o en su defecto, se declare no haber lugar al mismo, en tanto que «se ha acreditado de forma fehaciente que los facultativos que atendieron a la recurrente obraron de acuerdo con la lex artis ad hoc, y aplicando los conocimientos adecuados al estado de la técnica vigente en aquél momento, y en consonancia con los resultados arrojados por las pruebas médicas aplicadas y practicada», y todo ello con imposición de las costas causadas a la contraparte (pág. 10).
Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2015, la representación de Zúrich España Cía. de Seguros y Reaseguros formuló oposición al recurso de casación en que aduce que la sentencia impugnada objeto del recurso está «perfectamente argumentada en base a la doctrina emanada por esta Sala, al afirmar que la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis» (pág. 9), sin que -a su juicio- la parte actora haya «logrado desvirtuar en modo alguno los razonamientos que recoge la sentencia» recurrida, sustentando sus alegaciones «en meras hipótesis de lo que podría haber pasado de haberse realizado una cesárea anterior que no estaba indicada», y sin acreditar «que la actuación fuese contraria a las exigencias de la
Fundamentos
El escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la Procuradora doña Sonia López Caballero el día 3 de febrero de 2015, no cita expresamente que los comparecientes don Simón y doña Adelina , actúen en nombre y representación de su hijo menor Felipe . Sin embargo, lo cierto es que en todos los escritos procesales se ha venido reflejando que los padres del menor Felipe , don Simón y doña Adelina además de en su propio nombre, actuaban en nombre y representación de su hijo menor Felipe . Se trata por tanto de un error material de la parte que no puede justificar, por impedirlo el principio de buena fe procesal ( art. 11.1 de la LOPJ ) una consecuencia tan desproporcionada como es la inadmisión del recurso de casación, al quedar suficientemente claro del tenor del escrito de interposición que el recurso de casación que habían interpuesto los padres hoy comparecientes se deducía también en nombre de su menor hijo Felipe , como lo declaró el auto de 11 de junio de 2015 dictado por la Sección Primera de esta Sala que en su FD Tercero precisa que «procede considerar que en el presente recurso existen 2 reclamantes: los padres, por una parte, y su hijo, por otra, de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía reclamada de 1.200.000 euros debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, en relación con las cantidades individualmente reclamadas por cada uno de ellos [...]. Para el niño Felipe : 350.000 euros de indemnización, más una renta vitalicia de 3.000 euros al mes (de modo que, atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 de la LEC , debe ser cifrada en 360.000 euros), así como 150.000 euros en concepto gastos, con lo que en el caso del menor la cuantía del recurso será de 860.000 euros». Así pues, la causa de inadmisión debe ser rechazada.
« A) La paciente es una primigesta de 35 años de edad, sin antecedentes familiares, personales ni de obstetricia de interés.
Embarazo actual. La gestante tuvo como fecha de la última regla el 17 de enero del 2006 y por tanto la fecha probable del parto era el 25 de octubre de 2006.
El control del embarazo se realiza en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital General Yagüe de Burgos desde el 17 de marzo de 2006 hasta el momento del parto. Durante el seguimiento del embarazo se le diagnosticó una diabetes gestacional que se trató con medidas dietéticas siendo el resto de las pruebas complementarias y exploraciones realizadas a lo largo del embarazo normales.
Registros radiográficos: se le realiza un registro cardiotocográfico el 29 de octubre de 2006 con el resultado de Registro Reactivo.
Ese mismo día se le realiza una exploración genital que pone de manifiesto un cuello posterior con orificio cervical externo totalmente cerrado. La amnioscopia resulta imposible.
Parto: la paciente ingresa las 19:30 horas del día NUM001 de 2006 porque se ha programado una inducción del parto por embarazo cronológicamente prolongado para el día NUM000 de 2006 (semana 41). En la exploración al ingreso se objetiva un cuello sin modificar. Se realiza test basal que se informa como normal sin dinámica. En el test basal que se repite tras la cena se informa como reactivo y sin dinámica; no se observa ningún dato patológico.
La paciente rompe bolsa espontáneamente a las ocho horas del día NUM000 de 2006 apreciándose líquido meconial.
A las 9:30 horas la paciente es trasladado a la sala de dilatación y es controlada con un registro que se mantiene durante todo el tiempo hasta terminar la cesárea mediante monitorización interna de la frecuencia cardiaca y dinámica uterina; y se comienza la inducción con oxitocina sobre las 10:30 horas del día tres de noviembre de 2006 (semana 41+1). Las condiciones cervicales de la inducción no son muy favorables ya que se trata de un cuello en posterior, borrado en un 50%, de consistencia media y permeable a un dedo. Presentación cefálica.
El patrón de frecuencia cardiaca fetal (FCF) que presenta el RCTG (registro cardiotocográfico) durante las seis horas del parto que media entre las 10:15 horas hasta aproximadamente las 16:21 horas es muy similar. Presenta una línea de base alrededor de 140 lat/min con una variabilidad ondulatoria con ascensos esporádicos y ninguna desaceleración o bradicardia. En el registro se aprecia igualmente una dinámica uterina de tres contracciones cada 10 minutos de gran intensidad. En ningún tramo se puede conseguir considerar que se trata de una frecuencia patológica.
Se le realiza una exploración cervical materna a las 14:00 horas, que evidencia un borramiento del cérvix de un 50% y una permeabilidad de un dedo.
El primer signo de compromiso fetal se evidencia sobre las 16:48 horas aproximadamente en que se avisa a los médicos de guardia por apreciarse una bradicardia fetal de unos 6 minutos de duración con latido cardiaco menor de 100 por minuto y se asocia a una hipertonía por polisistolia que requiere tratamiento con tocolíticos (Pre-par) y que cede en dos o tres minutos tras la administración del fármaco. Hasta el momento de la bradicardia la FCF es normal, tiene un ritmo basal de 140 por minuto, buena variabilidad (ondulatoria) y ausencia de bradicardia con las contracciones. Aunque la hipertonía se resuelve y la bradicardia desaparece, la FCF no llega a recuperar el nivel anterior quedándose en una frecuencia basal de 110 lat/min y una variabilidad más que aceptable.
Sobre las 17:10 horas se aprecia una nueva bradicardia (de minuto y medio) y una hipertonía. Se realiza una exploración cervical materna donde se detecta borramiento de cérvix de un 50 % permeable un dedo, extrayéndose coagulo de sangre intrauterino y sangrado rojo claro. Ante la sospecha de que se trata de un cuadro denominado desprendimiento precoz de placenta normalmente inserta (DPPNI) también conocido como Abruptio Placentae, sobre las 17:10 se indica una cesárea de urgencia por riesgo de pérdida de bienestar fetal (RPBF) y sospecha de DPPNI, que se realiza sobre las 17:19 horas del día NUM000 de 2006.
Ya en la cesárea al proceder a la revisión de la placenta se confirma la sospecha clínica de que se trata efectivamente de un ligero desprendimiento de placenta. La placenta se envía para estudio anatomo-patológico. En el estudio anatomopatológico de la placenta se objetiva una placenta a término con ligera fibrosis, con un cordón umbilical y membranas sin lesiones.
Recién nacido. Nace un varón vivo de 3.700 g de peso, que presenta importante afectación del estado general, con hipotonía axial y de extremidades y sin respuesta a estímulos, que requiere reanimación tipo IV (intubación traqueal). El pH de cordón fue de 6,80 en arteria umbilical y 6,91 en vena. En el informe de alta de neonatos figura que hubo un Apgar de 3 al minuto, 5 a los cinco minutos y 5 a los diez minutos. Posteriormente, ya en la unidad de cuidados intensivos neonatales tiene un pH de 7,19 y un déficit de base de -16mEq/l.
La paciente es dada de alta el 9 de noviembre de 2006.
Al niño se le dio el alta el 13 de diciembre de 2006 con un peso de 2.370 g. con el diagnostico de: encefalopatía hipóxico- isquémica, pérdida del bienestar fetal intraparto; acidosis metabólica; convulsiones y sepsis tardía por estafilococo epidermidis.
En el mes de marzo de 2007 se diagnosticó de síndrome de West y encefalopatía espástica en seguimiento por Pediatría.
Mediante resolución de 26 de enero de 2007 del Gerente Territorial de la Gerencia de Servicios Sociales de Burgos, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se reconoció a favor de Felipe el grado de minusvalía de 65 % por discapacidad física desde el 26 de diciembre de 2006 ( con base en el dictamen del equipo de evaluación y orientación del centro base de Burgos del 26 de enero del 2007, que le reconoce una situación de 'discapacidad física del sistema neuromuscular por lesión cerebral anóxica', de etiología 'sufrimiento fetal perinatal'), con movilidad reducida 0 puntos, y necesidad de concurso de 3ª persona 0 puntos, con revisión por agravación o mejoría a partir del 26 de enero de 2009.
En la actualidad el niño está diagnosticado de:
- Parálisis cerebral espástica con alteración de las cuatro extremidades, tetraparesia espástica.
- Retraso psicomotor.
- Síndrome de West».
Y en el FD Quinto se precisa que «[...] la bradicardia constatada a las 16,48 horas, fue el primer signo de compromiso fetal; del informe del perito judicial y del perito de Zúrich consta que fue importantísima y duradera, duró 7 minutos o siete minutos y medio (de ellos con latido cardiaco de menos de 100 por minuto durante seis minutos), hasta la relativa estabilización»
La sentencia impugnada analizada de manera minuciosa la prueba, pero lo cierto es que lo hace desde el prisma de la posible infracción de la
«[...] De la valoración de las pruebas practicadas en este proceso, en especial del resultado del informe del perito [...], y de los demás informes, pruebas y datos que obran en el expediente administrativo, y teniendo en cuenta las restantes pruebas practicadas en este proceso, consta acreditado que no concurre el título de imputación de la responsabilidad patrimonial esgrimido por la parte actora en la demanda de la mala praxis médica y que esencialmente se concreta en determinar si tras la bradicardia sufrida por el feto sobre las 16,48 debió realizarse inmediatamente una cesárea urgente [...]. En conclusión la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis. Las graves lesiones que presenta el niño no tiene el carácter de daño antijurídico, requisito necesario para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por último, tampoco concurre el título de imputación, que comporta mala praxis médica, referido a la falta de consentimiento informado para la práctica de la cesárea [...]».
Ahora bien, no cabe olvidar que el planteamiento de la parte demandante, que en principio se había centrado en la infracción de la
«[...] no podían hacer una determinación del pH, [ni] hacer el diagnóstico de un[a] posible hipoxia, se mantiene al feto media hora en esta situación de asfixia que provoca irremediablemente un daño cerebral irrecuperable de por vida. Por todas estas circunstancias alega que la cesárea se pudo y debió hacer antes; existían numerosos signos de alerta para haber tomado esa decisión antes [...]». Este planteamiento es discutido por las partes en los escritos de conclusiones, y, como hemos visto, se recoge en la sentencia, pero no merece una consideración suficiente ni en la valoración de la prueba, enfocada al planteamiento de la infracción de la infracción de la
No obstante lo anterior, no cabe olvidar que la labor de ponderación y valoración de la prueba que se realiza en la instancia está íntimamente relacionada con el planteamiento de la cuestión litigiosa. Se valoran, ante todo, aquellos datos fácticos que quedan acreditados y los conocimientos técnicos que se aportan en virtud de las periciales, y, con este bagaje, el Tribunal llega a una conclusión jurídica aplicando las reglas jurídicas de valoración de la prueba a la cuestión debatida en el litigio -infracción de la
En el presente litigio ha existido un enfoque del título de imputación de la responsabilidad patrimonial, como es la doctrina de la pérdida de oportunidad, que no ha sido suficientemente considerado por la sentencia recurrida en la valoración de la prueba, por lo que esa labor de valoración ha quedado incompleta y debe ser revisada y, en su caso, completada por el Tribunal de casación, si existen elementos bastante para ello, pudiendo hacer uso de la facultad que otorga el art. 88.3º de la LJCA , cuando el motivo invocado en la casación es el de la letra d) de su art. 88.1, como es el caso.
No se refleja en los hechos probados un elemento suficientemente contrastado, que se ha puesto de manifiesto en el acto de contestación del perito judicial a las aclaraciones solicitadas por las partes, y en el que la actora ha insistido permanentemente: sí estaba indicada la práctica de una cesárea cuando se aprecia la primera e importantísima bradicardia sufrida por el menor Felipe . Ante el escenario de un parto inducido en condiciones poco favorables, como era el caso, y que en seis horas no había avanzado apreciablemente - la dilatación del cuello del útero seguía siendo mínima- y ante un episodio de bradicardia fetal tan grave e intenso como el descrito, todos los peritos coinciden en que una de las opciones válidas, era la práctica de la cesárea. No se trata, como dice la codemandada, recogiendo las manifestaciones del perito de designación judicial, de hacer o no una cesárea porque no progresaba el parto. Es algo cualitativamente distinto, pues se había producido un episodio importantísimo y duradero de bradicardia fetal, y como el parto no había progresado en las seis horas de inducción, no había tan siquiera la mínima dilatación del cuello del útero para poder comprobar el bienestar del feto mediante microtoma fetal. Por tanto, la indicación de cesárea, además de razonable y proporcionada, era un medio, una oportunidad idónea para evitar o minimizar ese posible sufrimiento fetal. Todos los peritos coinciden en que el cuadro de graves padecimientos del menor Felipe tiene su causa en el desprendimiento de placenta, que se produjo con toda probabilidad cuando se apreció el primer episodio de bradicardia, que fue duradero - unos siete minutos y medio - y muy severo - con un rango de entre 70 y 80 latidos por minuto. No adoptar la decisión de practicar la cesárea en aquel momento, a raíz de la primera bradicardia, supuso que el menor Felipe estuviera una media hora en situación de sufrimiento fetal (el feto nunca recuperó los niveles de latidos previos al primer episodio de bradicardia aunque se diga que el registro fue 'relativamente tranquilizador'). Fue tras un segundo episodio de bradicardia cuando se detectó por tacto vaginal un coagulo de sangre, que evidenció el desprendimiento de placenta, procediendo entonces a la práctica de cesárea, si bien el feto presentaba ya una importante afectación del estado general, con hipotonía axial y de extremidades, y sin respuesta a estímulos, requiriendo reanimación tipo IV (intubación traqueal) y con un Apgar de 3 al minuto, 5 a los cinco minutos y 5 a los diez minutos.
La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. Pero en este caso se cumple todos los criterios para juzgar que es una pérdida de oportunidad concreta y muy relevante. Partiendo del hecho que no se pudo prever antes el desprendimiento de placenta, ni se puede afirmar con total certeza que, de haberse practicado inmediatamente la cesárea a raíz del primer episodio de bradicardia a las 16:48 horas, se hubiera podido evitar la asfixia perinatal que sufrió Felipe , lo que sí se puede afirmar con certeza es que era una opción perfectamente indicada al caso, que con un porcentaje de probabilidades muy alto habría evitado o aminorado la situación de asfixia perinatal del feto, y por ende las severas complicaciones neurológicas que presenta el niño. Aquí radica la pérdida decisión terapéutica que adoptaron los ginecólogos y personal sanitario que atendieron el parto.
Por consiguiente debe estimarse el recurso por el motivo invocado, pues la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia resulta claramente irrazonable y ocasiona indefensión al recurrente, con vulneración del art. 24 de la CE , lo que determina la anulación de la sentencia recurrida.
Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la LRJAPyPAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Según reiteradísima jurisprudencia, cuya cita resulta innecesaria por ser doctrina constante, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En el presente litigio concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues existe un daño antijurídico que no existe el deber de soportar por el menor Felipe , está acreditada la relación de causalidad entre la pérdida de oportunidad por la opción adoptada por los profesionales que asistieron el parto -que implicó desechar la opción de realizar la cesárea que también estaba indicada-, y ese daño se ha producido en el ámbito de un servicio público como es la asistencia sanitaria pública, sin que exista ninguna causa de fuerza mayor ni otros elementos que alteren, influyan o desvirtúen el nexo causal. La responsabilidad solidaria de la compañía de Seguros Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, luego sucedida por Zúrich Insurance PLC, sucursal en España, resulta de la póliza de responsabilidad civil concertada con la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contratada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, que cubre el riesgo derivado de los daños ocasionados en el desarrollo de la actividad de asistencia sanitaria de la asegurada, para el caso de reclamaciones por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, y de cuya vigencia y efectos no se hace cuestión por la codemandada.
La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor
Felipe . Por tanto, a la hora de valorar el daño así causado, hay que partir de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. Antes expusimos de forma razonada que ciframos esa probabilidad en, al menos, un 50 por ciento, y no ofrece duda la importancia de las secuelas físicas y psíquicas de
Felipe , habida cuenta del grave cuadro de discapacidad que padece el menor
Felipe , que en la actualidad está diagnosticado de parálisis cerebral espástica con alteración de las cuatro extremidades, tetraparesia espástica, retraso psicomotor, Síndrome de West, y tiene reconocida administrativamente una minusvalía del 65 %. Atendidas todas estas circunstancias, establecemos una indemnización a tanto alzado, actualizada a la fecha de sentencia, de doscientos mil (200.000) euros, sin perjuicio de los intereses legales procedentes por demora en el pago, en los términos del
art. 106.2 de la LJCA . Por el contrario, no procede indemnizar cantidad alguna por los conceptos de adaptación de vivienda y de vehículo, pues además de que la indemnización que hemos fijado lo es a tanto alzado por todos los conceptos, no se ha acreditado la efectiva realización de los mismos y, por tanto, no son gastos indemnizables, como ya declara la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 25 de junio de 2007 (rec. cas. núm. 1298/2003 ). Y sin que procedan intereses
UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no se hace imposición de costas del recurso de casación al resultar estimado, ni tampoco de las de instancia, al estimar parcialmente las pretensiones de la actora ( art. 139.1º de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación núm. 2396/2014, interpuesto por don Simón y doña Adelina , en nombre y representación de su hijo menor D. Felipe , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, recaída en el recurso núm. 2014/2008 , sentencia que casamos y anulamos.
2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte contra la orden de la Consejería de Sanidad de 25 de junio de 2010, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de las graves lesiones sufridas por Felipe , resolución que anulamos.
3.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y solidariamente con ella a la compañía de seguros Zúrich Insurance PLC, sucursal en España, a los que condenamos a abonar a Felipe la suma de doscientos mil (200.000) euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, cantidad que, en su caso, devengará el interés legal conforme al art. 106.2 de la LJCA .
4.- Desestimar el resto de pretensiones de la parte actora.
5.- No hacer imposición de las costas del recurso de casación ni de las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez María del Pilar Teso Gamella
José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas
Ángel Ramón Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero
