Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 755/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 755/2021

Núm. Cendoj: 28079130012021100021

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2325

Núm. Roj: STS 2325:2021

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme: desestimación. Concepto de 'maquinación fraudulenta'. No lo es una supuesta infracción 'in procedendo' que, aparte de estar totalmente indemostrada, se imputa al Tribunal sentenciador y no a una actuación de la parte procesal contraria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 755/2021

Fecha de sentencia: 31/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 34/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 34/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 755/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 34/2020, promovida por las mercantiles HOTELES MASARI S.L. y MASARI PROMOCIONES Y OBRAS S.L., representadas por el procurador de los tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel, contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en el recurso de apelación nº 90/2017.

Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Huesca, representado por la procuradora Dña. Esther Centoira Parrondo.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda de revisión se interpone contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en el recurso de apelación núm. 90/2017.

Como antecedentes relevantes para el enjuiciamiento de esta demanda han de tomarse en consideración los siguientes:

Las mercantiles aquí demandantes interpusieron en su día un recurso contencioso-administrativo contra un decreto del Ayuntamiento de Huesca por el que se decidió aprobar el expediente de enajenación forzosa de los solares sitos en Coso Bajo núm. 6 y núm. 8 de de dicha ciudad. El recurso dio lugar a las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 315/2015, seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la localidad.

El procedimiento terminó por sentencia de 1 de febrero de 2017, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Interpuesto por ambas sociedades recurso de apelación contra dicha sentencia, fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante la sentencia núm. 107, de 19 de marzo de 2019, contra la que se ha promovido la presente demanda de revisión.

Esta sentencia resume en su antecedente tercero el contenido y parte dispositiva de la sentencia de inadmisión dictada por el Juzgado, en los siguientes términos:

'Requerida de oficio la recurrente para que aportara la documentación precisa para acreditar la voluntad de interponer el presente recurso la persona jurídica actora, fue requerida para ello por Providencia de 29 de diciembre de 2016, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 45.2.d y 138.2 de la LRJCA. La Sentencia declara la inadmisión del recurso y razona que Masari promociones, S.L estaba en concurso y no acreditó aquiescencia del administrador concursal ( art. 40.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal ) y ésta última y Hoteles Masari, S.L., aportaron dos actas de la reunión de la Junta General de 3 de febrero de 2014 que habilitaban al Letrado Sr. Juan Manuel con carácter general para interponer acciones en nombre de las dos empresas, en concreto para interponer cuantas demandas y/o quejas y recursos que estime necesarios, aclarando, aportando y complementado cuando documentación estime necesaria o conveniente ( art. 45.2.d LRJCA ) ante Tribunales Nacionales, sea civiles, mercantiles, penales y/o europeos (en especial ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca), TSJA, TS y TC en que sea parte procesal el Ayuntamiento de Huesca, ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA UNIÓN EUROPEA. Para el Juzgado estas actas no son suficientes por las siguientes razones. 1) La generalidad del apoderamiento no justifica la voluntad concreta de interponer el recurso. 2) Las actas están incompletas, pues no se indica las personas que asistieron a la reunión y sus eventuales representaciones. 3) el acta no está protocolizada en escritura pública. Hay un testimonio notarial de legalización de firmas realizado por el Notario D. Juan Manuel que es el mismo Letrado a quién se encarga la representación, testimonio notarial que incumple lo dispuesto en el art. 139 del Decreto de 2 de junio de 1944 Reglamento del Notariado que dice que el Notario no podrá autorizar, ni intervenir en instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con la que mantenga una relación de servicios profesionales.'

Ya en sus Fundamentos de Derecho, la sentencia de apelación razona la procedencia de la desestimación del recurso con base en las siguientes consideraciones (FJ 1º):

'Primero: La aportación de documentos que acrediten la voluntad de la persona jurídica de interponer este recuso.

El art. 45.2.d) de la LRJCA, dice que debe aportarse con la interposición del recurso: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

En el presente caso con independencia de otras cuestiones suscitadas en la Sentencia apelada, que no precisan de su estudio y pronunciamiento, no se ha aportado documento con el contenido y expresión de voluntad suficiente para tener por acreditada que la voluntad de las personas jurídicas recurrentes, es la de interponer recurso contra el acto objeto de este recuso.

Como hemos dicho las dos actas que son de 3 de febrero de 2014, adoptan el acuerdo por el que se habilitaba al Letrado Sr. Juan Manuel con carácter general para interponer acciones en nombre de las dos empresas, en concreto para interponer cuantas demandas y/o quejas y recursos que estime necesarios, aclarando, aportando y complementado cuando documentación estime necesaria o conveniente ( art. 45.2.d LRJCA ) ante Tribunales Nacionales, sea civiles, mercantiles, penales y/o europeos (en especial ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca), TSJA, TS y TC en que sea parte procesal el Ayuntamiento de Huesca, ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA UNIÓN EUROPEA.

Pues bien, las actas en primer lugar las actas son anteriores al acto recurrido, por lo que no es posible que documenten la decisión de interponer recurso contra el presente acto, objeto de este recurso. Además, son tan genéricas que no cumplen la necesaria concreción exigida por el aludido precepto.

Por todo ello la inadmisión del recurso en este caso es correcta.

Contestando a las alegaciones de la parte añadimos:

1) Que la inadmisión del recurso no vulnera ningún precepto ni constitucional, ni legal, siempre que esté basado en norma vigente y en una interpretación razonable, pues el recurrente no tiene derecho a una decisión sobre el fondo, si no cumple los requisitos procesales, como es el caso.

2) No hay en este caso, vulneración del non bis in idem, ni cosa juzgada, pues los precedentes que se citan, corresponden a otros supuestos de hecho. Y aunque se hubiera presentado la misma acta, hemos de indicar que no se cuestiona la procedencia del mismo en los términos que aquí ha sido planteada.'

Contra esta sentencia prepararon las sociedades actoras recurso de casación, que fue inadmitido mediante providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (RC 3694/2019), por carecer de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En su demanda, invocan las mercantiles recurrentes el motivo de revisión previsto en el apartado 1, letra d), del art. 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), que dispone: '1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: [...] d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de .... maquinación fraudulenta'.

Aduce esta parte que el Juzgado núm. 1 de Huesca dictó una diligencia de ordenación con fecha 13 de agosto de 2020 (en el trámite de tasación y exacción de las costas procesales) en la que -dice-, por primera vez, se declara que la tramitación del procedimiento puede llevar aparejada actos de disposición, por lo que se pide a esta parte recurrente que aporte autorización o confirmación de la administración concursal (a estar la sociedad MASARI PROMOCIONES Y OBRAS en concurso voluntario de acreedores).

Partiendo de este dato, afirma la recurrente que si, como en esa diligencia de ordenación se indica, la tramitación del recurso en el P.O 318/2015, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, puede llevar aparejada actos de disposición, lo que ocurre es que se ha venido ocultando, hasta la diligencia de ordenación de 13 de agosto de 2020, que el órgano judicial debió dar cumplimiento al emplazamiento previsto en el artículo 50.4 de la Ley Concursal (actual 136.3 TRLC), emplazando a la administración concursal de la sociedad Masari Promociones y Obras, S.L.; lo que, sin embargo, no se hizo. Tal ocultación -prosigue la recurrente su exposición-, ha inducido a que el Juez 'a quo', sin tener en cuenta la falta de 'litisconsorcio pasivo necesario' ( art. 12.2 LEC) dictara sentencia inadmitiendo la demanda. Así las cosas -afirma-, la citada diligencia de ordenación es un documento decisivo que pone de manifiesto la maquinación fraudulenta que se ha producido y en la que ha incurrido el Tribunal, al no emplazar a la administración concursal. Siempre a juicio de la parte demandante, el Juzgado debió haber emplazado para personarse a la administración concursal, y, al no haberlo hecho, desarrolló una actuación procesal calificable de maquinación fraudulenta, porque ocultó que la tramitación del recurso podía llevar aparejado acto de disposición (como se dice en la última diligencia de ordenación dictada).

Añade la demandante, en relación con la tan citada diligencia de ordenación, que no es necesaria la autorización o ratificación de la Administración concursal que en esa diligencia de ordenación se requiere.

Pide a este Tribunal Supremo que declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento núm. 318/2015.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Huesca señala en su contestación a la demanda, en primer lugar, que esta demanda de revisión es inadmisible porque la suscribe D. Juan Manuel, en su condición de abogado de las sociedades recurrentes, siendo así que dicho Sr. también es el notario que legitimó las firmas de las Actas de las sociedades que lo facultaban a él mismo para interponer recursos contra el Ayuntamiento de Huesca, y que, junto con su hermana, D.ª Camila, son los dos únicos socios de las demandantes de revisión. Invoca esta parte demandada la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado que considera que no es compatible el ejercicio de la abogacía con el ejercicio activo de la profesión de notario, y, en consecuencia, sostiene que la demanda debe ser inadmitida por no recurrir la parte recurrente la adecuada postulación ( art. 23.2 LJCA).

En cuanto al tema de fondo, alega esta parte demandada que no se puede afirmar ahora, como hacen las recurrentes, que fue en la diligencia de ordenación de 13 de agosto de 2020 (dictada por el Juzgado de los Contencioso- Administrativo de Huesca en el incidente de tasación de costas del procedimiento ordinario núm. 318/2015) cuando por primera vez se afirmaba que el recurso interpuesto podía llevar aparejados actos de disposición, puesto que esta parte demandada ya lo había puesto de manifiesto: (i) al contestar a la demanda, y (ii) en su escrito de conclusiones, para fundamentar la invalidez de la comparecencia en el escrito de interposición del recurso tramitado como P.O núm. 318/2015, al punto que fue, precisamente, la necesidad de contar con la autorización o conformidad de la Administración concursal de MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., por afectar la decisión de recurrir a la masa activa y pasiva del concurso, uno de los motivos que llevaron al Juzgado de Instancia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón a inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

Resalta el Ayuntamiento que la conducta maliciosa denunciada por la demandante no se atribuye a la parte beneficiada por la sentencia, sino que se atribuye al Juzgado de instancia. Afirmación, esta, que el Ayuntamiento califica de 'realmente sorprendente en este ámbito procesal y ante esta jurisdicción', pues -insiste-, fue la representación del Ayuntamiento de Huesca demandado quien puso de manifiesto, al contestar a la demanda y en sus conclusiones, la situación concursal de MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., y la necesidad de que la Administración concursal debía intervenir otorgando su autorización o conformidad para esa actuación de interposición, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40 y 54 de la Ley Concursal; y fue el Juzgado el que le dio la oportunidad de subsanar el defecto.

Sobre esta base, recuerda el Ayuntamiento demandado que la jurisprudencia ha declarado que para que prospere el motivo de revisión invocado resulta preciso probar la existencia de maquinaciones que han torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, dando lugar a una sentencia injusta; circunstancia que aquí no solo carece de sustento probatorio, sino que resulta absurda dentro de la lógica interpretación de las normas procesales llevada a cabo por el Juzgado y por la Sala de instancia.

En primer lugar, porque fueron la concursada MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. y HOTELES MASARI, S.L. quienes promovieron como parte demandante el recurso contencioso administrativo tramitado como P.O. núm. 318/2015: de manera que la administración concursal de MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. no podía ser emplazada por el Juzgado para que compareciera al propio tiempo como parte demandada, tal y como ahora defienden en este recurso.

En tal sentido, señala el Ayuntamiento de Huesca que teniendo MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. intervenidas sus facultades de administración y disposición, era ella la que debería haber aportado la autorización o conformidad de la administración concursal para la interposición del recurso contencioso administrativo ( art. 54.2 Ley concursal y art. 119 TRLC), tal y como fue requerida, al menos en dos ocasiones por el Juzgado, con el fin de completar su capacidad para interponer el recurso. No lo hizo, y por ese motivo, y otros, fue correctamente inadmitido su recurso por el Juzgado y por la Sala en resoluciones que devinieron firmes.

Añade el Ayuntamiento demandado que es evidente que ese emplazamiento de la Administración concursal no habría variado en modo alguno el sentido del fallo de las sentencias dictadas por el Juzgado y la Sala; dado que en las citadas sentencias se inadmitió el recurso contencioso-administrativo por no aportar MASARI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. la autorización de la Administración concursal, y también porque la concursada y HOTELES MASARI, S.L. no aportaron el documento requerido por el art. 45.2 d) LJCA.

En conclusión -finaliza su exposición el Ayuntamiento de Huesca-, no ha existido ninguna maquinación fraudulenta por parte del Ayuntamiento de Huesca encaminada a impedir la defensa de las recurrentes o que llevase con engaño al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón a dictar una sentencia injusta de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por éstas.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su informe, apunta que en el caso examinado no existe prueba alguna de la existencia de los supuestos ardides, artificios fraudulentos o conductas delictivas que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada. Más aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado hechos o datos que pudieran sostener la existencia de las maquinaciones fraudulentas o violencia ejercidas por el Ayuntamiento (persona jurídica beneficiada por la sentencia) sobre los jueces de instancia, ni tampoco el nexo causal entre dichos hechos, las maquinaciones y el sentido del fallo recurrido.

Señala el Fiscal que parece desprenderse del escrito de la demanda de revisión de las demandantes que lo que se imputa a la Sala sentenciadora y al Juzgado es una conducta ilícita consistente en una falta deliberada de emplazamiento en el pleito de instancia de la Administración concursal de 'Masari Promociones y Obras, S.L.', con manifiesta vulneración del art. 12.2 de la LEC; pero -dice el Fiscal- dicha falta de emplazamiento no constituye una maquinación fraudulenta; más aún habida cuenta que el emplazamiento de la Administración concursal en nada hubiese variado el sentido de las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior Aragonés.

QUINTO.Por providencia de 16 de abril de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y por providencia de esta Sección de fecha 20 de mayo del año en curso se designó ponente al Excmo. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27 de mayo de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Huesca no puede ser acogida.

La circunstancia apuntada por esta parte (que el Sr. Letrado que ha asumido la defensa de la parte recurrente ha incurrido en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía porque ejerce de modo simultáneo la profesión de notario) pudiera ser -dicho sea en términos dialécticos- constitutiva de una infracción disciplinaria colegial, pero en cuanto a este concreto procedimiento importa, el dato que interesa es que la parte recurrente ha comparecido en juicio tal como la LJCA requiere, esto es, representada por procurador y defendida por letrado, ambos colegiados ejercientes. Por tanto, la interposición del recurso y la actuación procesal subsiguiente cumple lo que la LJCA exige.

Por lo demás, en el supuesto de estimarse que dicha circunstancia inhabilitase al letrado actuante para desempeñar tal labor en las presentes actuaciones, y que por tanto la parte debería intervenir en el proceso con una defensa letrada distinta, se trataría de un defecto subsanable.

SEGUNDO.-Entrando, pues en el tema de fondo, ya hemos dejado expuesto que la parte recurrente invoca la concreta causa o motivo de revisión del art. 102.1 consistente en haberse dictado sentencia en virtud de una 'maquinación fraudulenta'.

Acerca de esta específica causa de revisión ha señalado la doctrina jurisprudencial consolidada que su apreciación requiere una prueba cumplida de (i) la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas que han resultado determinantes de una sentencia injusta; (ii) su utilización en el procedimiento jurisdiccional que desembocó en esa sentencia, en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador; y (iii) la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial injusta.

Corresponde, pues, a la parte que invoca esta causa acreditar que la sentencia fue injustamente ganada por medio de ardides, artificios o insidias utilizadas por la contraparte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, producidas precisamente en el curso del proceso jurisdiccional, y dirigidas a impedir la defensa del adversario procesal.

Pues bien, en este caso no es sólo que falta por completo la prueba de tales ardides o insidias; más aún, es que la parte demandante ni siquiera llega a imputar propiamente tales insidias a la parte procesal contraria. Lo que las sociedades recurrentes vienen a decir es que el ardid, artificio o insidia fue cometido no por la contraparte, sino, sucesivamente, por el Juzgado que dictó la sentencia de Primera Instancia y por el Tribunal que dictó la sentencia de apelación, por no haber emplazado en las actuaciones a la administración del concurso.

Sólo por tal razón, es claro y evidente que la demanda de revisión no puede prosperar; pues cuando se denuncia específicamente, a través del procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes, la existencia de una 'maquinación fraudulenta' ( art. 102.1.d] in fine de la LJCA ), tal maquinación ha de venir referida a la actuación de la parte procesal contraria, no al órgano judicial sentenciador (si el Tribunal hubiese dictado una sentencia injusta mediando una maquinación por su propia iniciativa para impedir la defensa de los derechos de la parte afectada, nos encontraríamos ante un escenario procesal diferente, esto es, ante una conducta prevaricadora, cuya apreciación requiere inexcusablemente la existencia de una sentencia condenatoria penal firme que así lo haya declarado -y que en este caso no existe-).

En cualquier caso, las alegaciones de la parte no ponen de manifiesto, ni siquiera remotamente, el más leve indicio de una conducta de tal entidad. El Ayuntamiento demandado no sólo no hizo maquinación fraudulenta alguna para ocultar al Juzgador la existencia de esa administración concursal, sino que puso expresamente de manifiesto en el curso del proceso la falta de autorización o consentimiento para el ejercicio de acciones por arte de la administración concursal de una de las empresas actoras; y el Juzgado abrió un específico trámite de subsanación para que la parte actora pudiera salvar los obstáculos puestos de manifiesto por la corporación local demandada. Luego, la sentencia del Juzgado se refirió explícitamente a esta cuestión, junto con otras, y también lo hizo la sentencia de apelación. Así las cosas, resulta manifiestamente infundada e incluso procesalmente temeraria la afirmación de la parte demandante de que se ha producido una maquinación fraudulenta para ocultar la necesaria presencia en el proceso de esa administración concursal.

A lo cual ha de añadirse que aun en el supuesto meramente hipotético y dialéctico (que negamos) de que apreciáramos alguna clase de irregularidad procesal por no haberse procurado por el Juzgado y luego por la Sala la intervención de esa administración concursal, en todo caso se trataría de una apreciación irrelevante, pues subsistiría el dato de que el recurso se inadmitió por una razón distinta, a saber: por no haberse cumplido adecuadamente el requisito procesal del art. 45.2 d) LJCA, al no haberse aportado en debida forma la llamada autorización corporativa para recurrir.

En este sentido, si lo que la parte pretende es poner de manifiesto su desacuerdo frente a las razones por las que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo y luego se desestimó la sentencia de apelación, no cabe sino recordar una vez más que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

TERCERO.-Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Ayuntamiento de Huesca.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de las entidades mercantiles HOTELES MASARI S.L. y MASARI PROMOCIONES Y OBRAS S.L. contra la sentencia 19 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en el recurso de apelación núm. 90/2017.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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