Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 887/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7791/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 887/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100224
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2453
Núm. Roj: STS 2453:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7791/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7791/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/7791/2019, interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de don Desiderio, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 690/2018 promovido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° NUM000, presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
«DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 690/2018, con imposición de costas al demandante, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, impuestos indirectos no incluidos.»
«
Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida 'como consecuencia del servicio' a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
1.- Se anule la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de septiembre de 2019 (Procedimiento Ordinario 690/2018), casando la misma.
2.- Que se estime el recurso (Procedimiento Ordinario 690/2018) de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
3.- Que se reconozca el derecho del recurrente, Don Desiderio, a que se acuerde que su inutilidad permanente es consecuencia del servicio y por tanto tiene derecho a pensión extraordinaria, anulando, por tanto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2018 que desestimaba la reclamación nº NUM000 presentada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo de 2013, que denegaba pensión extraordinaria de jubilación, la cual igualmente debe de ser anulada a no ser ajustada a Derecho.
Fundamentos
La representación procesal de don Desiderio interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 690/2018 deducido por aquel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° NUM000, presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado '
La sentencia completa en Cendoj Roj
Ya en el TERCERO reitera la doctrina de la propia Sala según la cual, la calificación de accidente
Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
«Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida 'como consecuencia del servicio' a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril. »
Arguye que se ha vulnerado el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril.
La cuestión a dilucidar es si el accidente
'La demanda se basa en que las lesiones determinantes de la invalidez permanente fueron causadas en un accidente in itinere, que fue calificado como calificado como acto de servicio por resolución del Delegado del Gobierno de Aragón de 31 de agosto de 2011, al producirse cuando acudía a su puesto de trabajo en un establecimiento penitenciario'.
Insiste en que el apartado 2 del artículo 47 mencionado, contempla dos supuestos de hecho totalmente diferenciados para establecer el derecho a pensión extraordinaria en relación con el acto de servicio: en primer lugar, si la enfermedad es en acto de servicio en sentido estricto; y en segundo lugar, si la enfermedad es consecuencia del servicio. Lo cual debe de determinar que cualquier actividad relacionada directamente con el servicio prestado que sea origen de la patología causante de la inutilidad debe de conllevar la misma consecuencia.
Pretende una interpretación ajustada a Derecho del apartado 2 del mencionado artículo 47 en relación con el supuesto de hecho 'consecuencia'.
Refuta el recurso pues el carácter extraordinario de la pensión resulta del artículo 49.1 del mismo texto refundido, que da lugar a que se tome al 200 por 100 el haber regulador para el cálculo de la pensión. Ahora bien, tal circunstancia extraordinaria requiere que concurra el presupuesto legalmente previsto en el artículo 47.2:
'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.'
Y el número 4 de ese art. 47 del TRCPE precisa que:
«Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo».
Por tanto, defiende que el accidente
Por ello, los accidentes ocurridos al ir del domicilio al lugar de trabajo o al regresar de éste a aquél no pueden causar esa pensión extraordinaria de jubilación o retiro porque no han sucedido ni en el lugar ni en el tiempo de trabajo ni se han producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, no pudiendo compartirse la alegación del escrito de interposición en el sentido de que esa interpretación deja sin contenido el supuesto de hecho 'consecuencia' puesto que el mismo comprende los supuestos en que la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario no han acaecido en el lugar y puesto de trabajo pero sí como consecuencia del mismo, es decir, no como consecuencia de un accidente
Señala que, existe una clara tendencia unificadora en la legislación de Seguridad Social entre las distintas prestaciones con independencia de que la causa de las mismas haya sido un accidente común o de trabajo de forma que las normas específicas que se aplican al régimen de prestaciones ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales son ya muy escasas y, desde luego, ninguna de ellas resulta equiparable ni remotamente a la pensión extraordinaria de los artículos 47 a 50 del TRLCPE.
Por tanto, las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado y las pensiones del régimen general de la Seguridad Social constituyen dos sistemas distintos que no tienen términos de comparación válidos de forma que, reputa inexacta la afirmación de que los afiliados al régimen de clases pasivas del Estado son discriminados en relación a los afiliados al régimen general de la Seguridad Social por el hecho de que en éste se reconozcan los accidentes
En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estatuye que:
«2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.»
Y la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la Sentencia 409/2018, de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina) recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' se parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:
«c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15-).»
i) Artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han tenido siempre la misma redacción -salvo la competencia para declararla- desde la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. La STC 111/2021, de 13 de mayo, declara inconstitucional y nula la antedicha disposición final, si bien la difiere al 1 de enero de 2022 a fin de que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente) .
«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.»
ii) Artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto de servicio.
«1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.»
iii) La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, en su art. 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden que:
«d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.»
Partimos del hecho incontrovertido, asumido por la sentencia de instancia, de que el Delegado del Gobierno en Aragón mediante resolución de 31 de agosto de 2011 reconoció, a los efectos previstos en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, como accidente en acto de servicio el accidente de tráfico sufrido por el aquí recurrente el 14 de octubre de 2010 cuando se desplazaba de su domicilio al Centro Penitenciario de Daroca para hacerse cargo del servicio asignado en el turno de tarde. En la citada resolución consta también que la Dirección General de la Función Pública en informe emitido a requerimiento de la citada Delegación del Gobierno, se pronunció en el sentido de considerar 'in itinere' el accidente sufrido por el Sr. Desiderio al desplazarse desde su domicilio al Centro de Trabajo en vehículo particular. Ya, con la demanda, acompaña el recurrente un acuerdo de 10 de octubre de 2011 de la Directora Provincial de MUFACE en León reconociéndole los derechos derivados del accidente en acto de servicio ocurrido el 14 de octubre de 2010 tras la instrucción del correspondiente expediente, conforme a la Orden de 7 de noviembre de 2005, en aplicación del artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio y del artículo 115.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Es, por tanto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en su resolución de 15 de marzo del 2013 la que resuelve de forma contraria a lo declarado por la Dirección General de la Función Pública, por el Delegado del Gobierno en Aragón y por MUFACE, que consideran el accidente producido en 'acto de servicio'
Por ello, atendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente como consecuencia del servicio el sufrido por el aquí recurrente al dirigirse a su puesto de trabajo.
Así el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida 'como consecuencia del servicio' a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo.
Por todo ello se estima el recurso de casación deducido por la representación de don Desiderio declarando nula la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional así como la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo de 2013. Todo ello conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° NUM000 presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado '
1. Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA.
2. En cuanto a las de instancia se imponen a la Administración en la misma cuantía que había sido impuesta al demandante, en razón de que si bien existía, como dice el Abogado del Estado, una jurisprudencia constante de la Audiencia Nacional denegando tales pretensiones, lo cierto es que dos órganos de la Administración General del Estado habían declarado el accidente como producido en acto de servicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
