Última revisión
06/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 944/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Nº de sentencia: 944/2017
Núm. Cendoj: 28079130012017100021
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2492
Núm. Roj: STS 2492:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 32/2016, interpuesto por D. Íñigo , representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por el abogado D. Diego Cuellar del Pozo, contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la sección décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 78/2010. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Antecedentes
Alega, en síntesis, que "En el procedimiento los actores, ocultaron deliberadamente la condición de mi representado, D. Íñigo , como heredero y perjudicado del fallecido, D. Celestino , en su calidad de hijo, sin que haya podido personarse en el procedimiento y reclamar por el fallecimiento de su padre. [...] Que la referida ocultación realizada por los actores ha sido de forma fraudulenta, puesto que conocían la condición de mi representado de heredero legal del fallecido, habiendo ocultado tal información trascendente para el Tribunal, con el único fin de ser los únicos beneficiarios de la indemnización concedida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y causando un perjuicio grave a mi mandante [...]". Aporta copia de certificación de nacimiento del Registro Civil.
En dicho informe, el fiscal manifiesta que comparte las objeciones de índole procesal formuladas por Comunidad de Madrid y por la compañía aseguradora relativas a la falta de legitimación, pues aparte de no cumplir con las previsiones del artículo 511 LEC , tampoco en el plano de los derechos subjetivos sustantivos su presencia como parte activa en el proceso de instancia resultaba necesaria para la validez del proceso y de la sentencia, pues "[...] la declaración judicial del derecho a ser indemnizados que estableció la Sala del TSJ de Madrid a favor de la madre y el hijo del fallecido no excluye por sí ni condiciona en principio, ni en el plazo cualitativo ni en el cuantitativo, el derecho propio del recurrente, en su calidad de hijo (también) del afectado, a reclamar los daños y perjuicios morales y/o materiales en los términos y la cuantía en que considere que el fallecimiento de su padre afectó a su esfera personal o patrimonial". Añade que lo que impide al aquí recurrente el ejercicio de su derecho no es la sentencia, sino el hecho de no haber ejercido su propio derecho a reclamar la reparación que estimase oportuna. Por otra parte, alega que el recurrente no ha satisfecho la carga procesal de acreditar el cumplimiento del plazo legalmente establecido para la interposición de la demanda de revisión, no explicando ni aclarando el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia objeto de revisión. Por último, la pretensión del recurrente no resulta conforme a Derecho en cuanto al fondo.
Fundamentos
Dos datos interesa destacar aquí a los efectos de dilucidar si se han observado o no los requisitos exigidos en el presente recurso:
1º/ El recurrente interpone demanda de revisión el 2 de junio de 2016 contra la sentencia de 23 de febrero de 2013, dictada por la sección décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin efectuar alegación alguna en relación con la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.
2º/ El aquí demandante, D. Íñigo , no fue parte en el recurso contencioso administrativo al que pone fin la sentencia impugnada en revisión. Ese recurso se dirimío entre D.ª Milagros , D.ª María Milagros , D. Sebastián , D.ª Celestina y la Comisión de Tutela del Menor, en nombre y representación del menor D. Jesús Ángel , del que ejerce la tutela, como recurrentes, y la Comunidad de Madrid y la compañía aseguradora QBE Insurance (Europe) LTD., Sucursal en España, como recurridas.
Es indudable que únicamente podrá interponerse la demanda de revisión por quienes hubiese sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión. Por eso en este caso D. Íñigo carece de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formula. No fue parte perjudicada, como exige el art. 511 de la LEC para que concurra dicha legitimación, ni tuvo tal consideración en el recurso contencioso administrativo en que se dicta la sentencia firme impugnada.
Este es el criterio que ha mantenido esta Sala en la interpretación del art. 511 de la LEC , entre otros, en los autos de 28 de noviembre de 2001 y 15 de mayo de 2002
Entender lo contrario, sigue afirmando el citado auto, "[...] y otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional".
En este mismo sentido nuestra sentencia de 18 de julio de 2013 (revisión n.º 48/2011 ).
A lo anterior debe añadirse que no estábamos ante un supuesto de litisconsorcio activo necesario, ya que los recurrentes en la instancia (D.ª Milagros , D.ª María Milagros , D. Sebastián , D.ª Celestina y la Comisión de Tutela del Menor, en nombre y representación del menor D. Jesús Ángel ) han ejercitado un interés propio e individual, que, al parecer, el aquí recurrente no ha ejercitado y que pretende solventar con la presente demanda de revisión. Sin olvidar que el reconocimiento de una indemnización en favor de unos familiares no excluye ni condiciona la posibilidad de reclamar por otros perjudicados, siempre que ejerciten su reclamación dentro del plazo legalmente establecido, sin que el recurso de revisión sirva para reanudar el plazo para ejercicio de dicha acción.
En consideración a todo lo expresado, procede desestimar la demanda de revisión por falta de legitimación activa.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas
