Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 761/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100418
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2508
Núm. Roj: STS 2508:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 761/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 761/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 901/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto Real.
Ha comparecido en calidad de parte recurrente el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D.ª Flor .
Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'a) Declare la responsabilidad de Zurich por el defectuoso tratamiento médico dispensado, por los médicos del SAS a la paciente actora D.ª Flor .
'b) Declare la relación de causa-efecto entre el daño sufrido por la misma y el defectuoso tratamiento médico recibido en el Hospital de Puerto Real adscrito al Servicio Andaluz de Salud.
'c) Condene a la aseguradora demandada Zurich a abonar a mi patrocinada D.ª Flor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de hasta 53.419, 76 € o bien aquella otra cantidad inferior que el juzgador considere más ajustada a derecho tras la práctica de la prueba (principios dispositivo y de rogación), más los intereses moratorios a que hace referencia el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .
'd) Condene a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiera a las justas pretensiones que se deducen en la presente demanda y resultare estimada en lo sustancial la presente demanda.'
'Dictar en su día sentencia desestimatoria por prescripción de la acción, de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito y lo previsto por la jurisprudencia de nuestro Alto tribunal.
'Subsidiariamente, dictar una sentencia que desestime íntegramente la demanda por no concurrir los requisitos para declarar la responsabilidad de mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandantes.'
'Se acuerda la estimación parcial de la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Luis Hortelano Castro, en nombre y representación de D.ª Flor , contra la entidad Zurich, representada por el procurador D. Ramón Domínguez Añino, condenando a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 34.816, 176 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y respecto de las costas causadas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
'Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Guillén en representación de la entidad de seguros Zurich Insurance P.L.C, sucursal de España, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Puerto Real, y con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar la demanda formulad en estas actuaciones por D.ª Flor con imposición de las costas procesales de la primera instancia.'
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección segunda), en el rollo de apelación n.º 137/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 901/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto Real.
'2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
En él ejercitó una acción meramente declarativa sobre responsabilidad civil médico-sanitaria.
El Juzgado dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012 en la que estimó íntegramente la demanda.
Zurich interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue estimada por la Audiencia Provincial por sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 y, por ende, desestimó la demanda.
El motivo por el que la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso, fue por entender 'que la aseguradora no estaba pasivamente legitimada
Conoció del recurso la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017 por la que estimó el recurso de apelación y, por tanto, desestimó la demanda.
(i) Sobre la excepción de cosa juzgada motiva y decide que existe en el hecho enjuiciado cosa juzgada, respecto de la acción declarativa ejercitada, pero no respecto de la acción de condena.
Se afirma que: 'en el hecho enjuiciado, en el proceso anterior, se ejercitó una acción meramente declarativa de la relación causal ente el tratamiento médico dispensado por los médicos de S.A.S a la demandante y el daño sufrido por la misma, sin ejercitar acción indemnizatoria o de reclamación de daños algunos. En el proceso actual, se ejercita esta acción declarativa y además se pide la condena a la aseguradora al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Consideramos que existe cosa Juzgada respecto de esta primera acción declarativa ejercitada en la demanda y desestimada en el anterior proceso.'
(ii) Sobre la prescripción sostiene, y se alegaba con carácter subsidiario, que el primer litigio no interrumpió la prescripción de la acción ejercitada en el presente, por tratarse de acciones diferentes.
Apoya su alegación en las STS de 14 de julio de 2005 y 21 de julio de 2004 .
Se formula por inaplicación indebida del art. 1973. CC .
Considera la recurrente que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de fecha 2 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2012 .
Considera que la supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala carece de consecuencias determinantes para la decisión del conflicto, atendida la
La parte recurrente tiene como objetivo revocar la estimación de la prescripción de la acción pero, si nos remitimos a los argumentos de la resolución judicial recurrida que constituyen la base de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Cádiz, comprobamos que el motivo de la estimación del recurso de apelación formulado por esta parte, y revocación de la sentencia de instancia, no es sólo la estimación de la prescripción sino que además el Tribunal estimó la excepción de la cosa juzgada.
La parte recurrente, sin embargo, no ha atacado este argumento que determina el fallo de la sentencia de la Audiencia y, de ahí, que se entienda que el recurso debe ser inadmitido, pues la infracción de la jurisprudencia de la sala que se alega no es relevante para el fallo.
Las más relevantes para el supuesto que enjuiciamos son las siguientes:
(i) Se ha afirmado que la acción directa es una acción autónoma que nada tiene que ver con la acción subrogatoria, pues el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado, sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un contrato de seguro al que en principio es ajeno.
El derecho del tercero perjudicado frente al asegurador goza de autonomía profunda respecto al que aquel tiene frente al asegurado causante del daño, pues se trata de derechos diversos, que no deben confundirse.
Al día de hoy es doctrina pacífica que la acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable sino que goza de autonomía procesal y que para ejercitarla no es preciso que se sustancie previamente la reclamación en vía administrativa, pues precisamente una de las ventajas de dicha acción, que a su vez constituye su fundamento, es evitar esa reclamación previa y la sumisión a la autotutela decisoria y las dilaciones que tal actuación previa conlleva.
(ii) 'La premisa de la responsabilidad es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro ( art. 1903 CC ) sino por la responsabilidad de otro'.
'La acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar.'
'...no prospera si no se acredita la responsabilidad del asegurado'
(iii) 'La aseguradora queda obligada vía acción directa frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo.'
(iv) El demandante, aunque solo demande a la aseguradora, no podrá limitarse a invocar que la administración asegurada le ha causado un daño y a probar que dicho daño está cubierto en la póliza, sino que debe acreditar y obtener un pronunciamiento de que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
Tan es así que Zurich en su recurso de apelación alegó la prescripción de la acción con carácter subsidiario, esto es, para el supuesto de que se desestimase el motivo sobre la existencia de cosa juzgada.
Si la sentencia recurrida entró, pues, a conocer del motivo es porque no consideró que en la acción de condena ejercitada al amparo del art. 76 LCS existiese cosa juzgada.
Por tanto no se aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por la parte recurrida.
'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).'
'La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).'
Las sentencias de esta sala que cita la sentencia recurrida en apoyo de su texis, no se compadecen con el singular supuesto objeto del presente litigio.
La falta de identidad de acciones en ambos procedimientos;
Hacer una interpretación, por mor de tales avatares, en sentido contrario, sería incurrir en un rigorismo y formalismo excesivo y desproporcionado, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Consta con claridad meridiana que la parte actora no ha incurrido en una conducta que denotase el abandono del ejercicio de su propio derecho.
En aplicación de los mismo preceptos se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
