Última revisión
16/06/2016
Sentencia Civil Nº 367/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2121/2014 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 28079119912016100010
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2550
Núm. Roj: STS 2550:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL
GABINETE TÉCNICO
La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante-apelada contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de apelación n.º 93/2014 .
La demandante, que había suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia, formuló una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en el contrato.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes.
Interpuesto recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial lo estimó tras confirmar la calificación de la demandante como no consumidora y de la cláusula analizada como una condición general de la contratación. Consideró que la información ofrecida a la prestataria había sido suficiente, que no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua e incomprensible, y que el denominado segundo control de transparencia únicamente era aplicable en contratos con consumidores.
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de apelación es si las condiciones generales incluidas en los contratos con adherentes no consumidores pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.
En la sentencia analizada, de la que ha sido ponente el Excmo Sr. D. Pedro José Vela Torres, la sala recuerda que tiene declarado que el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
También destaca que este control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y que ha resaltado en varias sentencias que el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Y concluye que, precisamente, esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. Y no corresponde a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
Establecidas las conclusiones precedentes, la Sala Primera analiza el caso sometido a enjuiciamiento teniendo en cuenta la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, y que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, principio general capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, al menos, las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente.
Desde esta perspectiva, en el caso sometido a enjuiciamiento, al no haberse discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, y que la sentencia recurrida declara como hecho probado que hubo negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y que se le advirtió de su funcionamiento y consecuencias -base fáctica de la que se ha de partir al no haberse sostenido recurso de infracción procesal-, la Sala Primera concluye que no se puede afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista, ni que su comportamiento haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom .
Madrid, junio de 2016.
Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2121/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
En Madrid, a 3 de junio de 2016.
Esta sala ha visto , en pleno, el recurso de casación interpuesto por D.ª Teodora , representada por la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, bajo la dirección letrada de D.ª Mª del Carmen Martínez Campo, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el recurso de apelación núm. 93/2014 , dimanante del juicio ordinario núm. 161/2013 del Juzgado Mercantil n.º 1 de A Coruña. Ha sido parte recurrida Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Espada Méndez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] por la que declare que el tipo de interés a devengar sea el que figura en el contrato cuando dice 'El tipo de interés total a aplicar a cada período se determinará mediante la adición de 0,60 puntos porcentuales al valor que represente el tipo básico de referencia que resulte aplicable a cada período de interés; este diferencial permanecerá invariable durante toda la vigencia del contrato.
»El tipo básico de referencia a aplicar será el EURIBOR... declarando la nulidad de la cláusula que indica: 'Límites de variabilidad del tipo de interés.- Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,45% nominal anual'.
»Condene a la entidad Banco Pastor (actualmente Banco Popular) a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula declarada nula de acuerdo con las bases explicitadas en el cuerpo de esta demanda con sus correspondientes intereses legales y los intereses judiciales, a partir de la sentencia »Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«[...] dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Banco Popular Español, S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».
«FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Teodora , asistido por la Letrada Sra. Martínez Campo y representado por la Procuradora Sra. Conde Rodríguez contra la demandada, Banco Pastor (actualmente Banco Popular), representada por la Procuradora Sra. Castro Rey y asistida por el Letrado Sr. Capell Navarro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula tercera en el apartado 'límites de variabilidad del tipo de interés' cuyo tenor literal dispone que 'las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,45% nominal anual', contenida en el contrato de 5 de diciembre de 2.006 suscrito entre Teodora y Banco Pastor y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato en el que se inserta.
»Desestimo la petición condenatoria formulada en la demanda.
»Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español, S.A.
La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 93/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:
«FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimación del formulado por vía de impugnación por la demandante, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por Dª Teodora contra el Banco Popular Español S.A., todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC ., al vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al haberse infringido normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causantes de indefensión a esta parte; en concreto el artículo 376 de la LEC relativo a la valoración de las declaraciones testificales y la jurisprudencia que lo interpreta».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Por presentar la resolución del recurso interés casacional conforme al artículo 477.2.3,º toda vez que la sentencia recurrida y tramitada por razón de la materia, se opone a Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 241/13 de 9 de mayo de 2013 y el Auto aclaratorio a la misma de 3 de junio de 2013 así como la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 75/2011 y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , por infracción de los artículos 5.1, 5.5 y 7 de la LCGC sobre nulidad de cláusula limitativa del tipo de interés en la contratación entre profesionales, interesándose la casación de aquella por oponerse a dicha doctrina del T.S.».
«1º) Tener por desistida a la representación procesal de Dª Teodora del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación n,º 93/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 161/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, con imposición de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido.
2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora contra la misma sentencia».
Fundamentos
a) En un primer periodo, con duración hasta 31 de diciembre de 2007, se aplicaría un tipo fijo del 4.45% nominal anual.
b) A partir de esa fecha el tipo de interés sería variable con arreglo a la siguiente pauta:
«El tipo de interés total a aplicar a cada período se determinará mediante la adición de 0,60 puntos porcentuales al valor que represente el tipo el tipo básico de referencia que resulte aplicable a cada período de interés; este diferencial permanecerá invariable durante toda la vigencia del contrato. El tipo básico de referencia a aplicar será el tipo EURIBOR».
c) Junto a lo anterior, se incluyó una cláusula, denominada «Límite de variabilidad del tipo de interés», del siguiente tenor:
«Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,45% nominal anual».
«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
«En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-».
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:
«[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]
«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».
Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato:
«conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Voto
Fecha de sentencia:
Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número: 2121/2014
Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Voto particular concurrente con el fallo que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno.
Con absoluto respeto a la decisión de la mayoría de los Magistrados y compañeros de la Sala debo indicar, desde ahora, que el voto particular concurrente que formulo, aunque necesariamente discrepante con la doctrina jurisprudencial de la cuestión objeto de examen, se realiza desde la finalidad primordial de que sea útil para la mejor comprensión y estudio de la naturaleza y alcance del control de transparencia y su íntima conexión con la dinámica del fenómeno jurídico de la contratación bajo condiciones generales, incluido en este fenómeno la contratación entre empresarios.
Esta cuestión, es de suma trascendencia para la correcta comprensión del fenómeno jurídico en toda la integridad o unidad que presenta pues, sin duda, en la naturaleza y alcance del control de transparencia, como control de legalidad en orden a la valoración de la eficacia resultante de la reglamentación predispuesta, radica la 'especialidad' de la contratación bajo condiciones generales como auténtico 'modo de contratar', diferenciado del modelo del contrato por negociación. Calificación ya otorgada por esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, la número 614/2012, de 18 de junio .
La centralidad de esta cuestión en el estudio del fenómeno jurídico comporta, a su vez, que su correcta comprensión no sólo sirva para la necesaria tuición del adherente, parte débil en el contexto de este modo contratar, sino también para la mejor defensa y equilibrio de todos los bienes e intereses jurídicos concurrentes en este importante sector del tráfico patrimonial. Desde el incremento de la seguridad jurídica hasta la mejora de la competencia a través de la 'calidad de negociación' de la reglamentación predispuesta, pues la cláusula abusiva constituye, per se, el hecho determinante de la lesión de estos bienes e intereses jurídicos objetos de tutela; de ahí el deber de suprimirlas y expulsarlas del tráfico patrimonial.
Por otra parte, y en el marco de estas líneas introductorias, debo indicar que la formulación de este voto particular también responde a un compromiso de coherencia interna con la doctrina que he sustentado, desde el principio, a la hora de abordar este complejo fenómeno jurídico, claramente reconocible en la sentencia citada de 18 de junio de 2012 . Por lo que el desarrollo de la fundamentación técnica que acompaña a este voto particular, dada la unidad y sistematización señalada del fenómeno, guarda una necesaria razón de lógica- jurídica con los anteriores votos particulares formulados en el ámbito de esta materia; principalmente con relación a la Sentencia núm. 139/2015, de 25 de marzo , relativa al alcance del efecto restitutorio de las denominadas cláusulas suelo, y a la Sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , relativa a las consecuencias derivadas de la declaración de abusividad del vencimiento anticipado respecto de la ejecución hipotecaria instada.
Debe partirse, tal y como hemos enunciado, de que el voto particular que se formula no cuestiona el fallo de la sentencia, esto es, la desestimación del recurso de casación interpuesto. En este sentido, dicha concurrencia estriba en que la sentencia de instancia declaró como hechos probados que hubo negociaciones entre las partes que variaron las propuestas u ofertas iniciales en favor de los intereses del cliente que, además, fue advertido del funcionamiento y consecuencias de la cláusula suelo; por lo que, a no haberse interpuesto recurso de infracción procesal que cuestione la valoración de dicha base fáctica, el recurso de casación debe ser desestimado tanto porque el presupuesto de aplicación de la LCGC no se produjo, pues se llegó a la conclusión de que el clausulado fue negociado y, por tanto, no predispuesto, como porque la entidad bancaria cumplió con su especial deber de ofrecer una información comprensible al cliente (fundamento sexto, apartado segundo de la sentencia de esta Sala).
En este contexto, nuestra discrepancia, acorde con la finalidad expuesta que guía este voto particular, radica en la fundamentación que la sentencia desarrolla para justificar, con carácter general, la no extensión del control de transparencia a la contratación bajo condiciones generales entre empresarios; particularmente con relación, como es lógico, a los pequeños y medianos empresarios que actúan como meros adherentes en dicha contratación.
La cuestión, en los términos así planteados, es decir, en el plano de la fundamentación jurídica, es de suma importancia, pues afecta a la correcta comprensión del control de transparencia y su incidencia en el fenómeno de las condiciones generales de la contratación. Para la mejor comprensión del plano conceptual del debate conviene que ilustremos con un ejemplo, las consecuencias prácticas que se derivan. Pensemos, por un momento, que Basilio y Emiliano son hermanos, sin conocimientos o experiencia profesional destacable en el ámbito de la contratación de productos o servicios financieros. Dichos hermanos, en 2008, se plantean solicitar, cada uno de ellos y a título personal, un préstamo bancario para cubrir necesidades principales que afectan a sus respectivos intereses. En el caso de Basilio , para iniciar su actividad profesional, como empresario autónomo, y conseguir financiación para la adquisición e instalación de un kiosco de prensa, por lo que pretende solicitar un préstamo de 50.000 euros. En el caso de Emiliano , para adquirir su vivienda habitual, por lo que pretende solicitar un préstamo de 200.000 euros. En ambos casos acuden a la misma entidad financiera siendo atendidos por la misma persona y recibiendo idéntica información. Por lo que al final de estos tratos preliminares suscriben sendos contratos de préstamo, que incluyen una cláusula suelo, más la respectiva garantía hipotecaria, y un contrato swap para la cobertura de la posible fluctuación de intereses, de los que no reciben una información comprensible por la entidad bancaria.
Pues bien, en el plano de las consecuencias prácticas señaladas, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la sentencia de la Sala solamente va a permitir la aplicación del control de transparencia y, por tanto, la protección que se deriva de dicho control, a uno solo de los hermanos, es decir, a Emiliano y, no a Basilio , pese a que asumieron una idéntica posición negocial, esto es, la de ser meros adherentes en una reglamentación predispuesta por la entidad financiera que finalmente resultó abusiva por falta de la transparencia debida. En síntesis, la razón última que para la sentencia resulta determinante a la hora de justificar esta diferenciación de trato viene contemplada en su fundamento cuarto, en los siguientes términos:
« [...] Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus»que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa, que, en materia de condiciones generales de contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores».
En nuestra opinión, esta solución no es la correcta, ni tampoco la que cabe esperar si se utilizan adecuadamente los criterios que dispensa nuestro Derecho acerca de la interpretación y aplicación de las normas. Como a continuación vamos a exponer, ni la interpretación que conduce a la aplicación extensiva del control de transparencia a la contratación entre empresarios es «
Para la mejor comprensión del voto particular procede que expongamos, previamente, los planos metodológicos y de análisis que estructuran conceptualmente el desarrollo de este voto particular.
Así, en primer lugar, vamos a destacar la importancia del plano axiológico o de principio jurídico que ya tiene el ideal de la transparencia en el desenvolvimiento de esta normativa especial y, por tanto, su incidencia informadora en la interpretación y aplicación de la misma. Por lo que, de acuerdo con la función que tiene la jurisprudencia, no puede desconocerse que en su ámbito de interpretación del ordenamiento jurídico está también la decantación y aplicación de los nuevos principios que surjan y de su alcance informado
En segundo lugar, y desde la propia concreción técnica de la transparencia (comprensibilidad real del clausulado), bien como vertiente del propio control de abusividad, o bien como elemento del control de incorporación, destacaremos que su extensión a la contratación entre empresarios no puede ser objetada desde parámetros de la legislación general civil o mercantil, donde dicho control, responda a una u otra naturaleza, no tiene cobertura o anclaje conceptual posible. Como tampoco puede ser objetada pretendiendo una asimilación simplificadora entre los conceptos de transparencia y abusividad (fundamento de derecho cuarto, apartado tercero de la sentencia), es decir, confundiendo lo que es la calificación de la cláusula, esto es, su declaración como abusiva, con lo que es el objeto de dicha calificación, es decir, el enjuiciamiento de su comprensibilidad real por el adherente, con independencia de que además se requiera de otro elemento, como sostienen los partidarios de su reconducción al control de incorporación, es decir, que resulte perjudicial para los intereses del adherente a los efectos de su declaración de abusividad pues, en cualquier caso, la declaración de abusividad seguirá siendo una calificación jurídica diferenciable del enjuiciamiento, propiamente dicho, de la transparencia de la cláusula como cláusula comprensible para el adherente.
Si se observan los planos señalados (axiológico y de concreción técnica de la figura), se comprende como, desde el inicio de su fundamentación, la sentencia yerra en la perspectiva metodológica que escoge y, por tanto, también en la respuesta que obtiene desde esa errónea perspectiva de análisis. En este sentido, se le contesta a « Basilio » que, ante la ausencia de una respuesta expresa de la normativa especial, la pregunta debe hacerse a la legislación civil general (fundamento de derecho tercero, apartado uno de la sentencia). Pero dicha pregunta no puede obtener una respuesta satisfactoria con remisión a los elementos tradicionales de la interpretación e integración del contrato por negociación, tal y como hace la sentencia ( artículos 1281 , 1256 y 1258 CC y 57 CCom ), pues desconoce que el presupuesto ancilar, que justifica la especialidad que encierra la aplicación de este control, no es otro que la predisposición de la reglamentación efectuada y, por tanto, su carácter no negociado. Por lo que el esquema del contrato por negociación, y con ello la pregunta realizada, resultan inadecuados para obtener una respuesta que no sea evidentemente negativa, dado que la interpretación e integración que se deriva del contrato por negociación, que por definición parte del acuerdo de voluntades «los contratantes pueden establecer los pactos..., artículo 1255 CC », no tienen por objeto el control de legalidad y la posible ineficacia de las cláusulas acordadas, a diferencia, del control de legalidad que acompaña a las condiciones generales, bien referido a la comprensibilidad real como vertiente del control de abusividad, o bien como un elemento integrante del control de incorporación.
Señalaba el Profesor Díez-Picazo, en su magnífica obra «Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, 1983», que la experiencia histórica era una evidente experiencia de cambio y de progreso jurídico. Para precisar, más adelante, que una postura negativa del cambio jurídico resultaba insostenible lo mismo como experiencia histórica que como posición ontológica. Por lo que la admisibilidad de una interpretación evolutiva o de reajuste del ordenamiento jurídico le parecía del todo irrecusable.
En la actualidad, también resulta irrecusable que el reciente desenvolvimiento de la doctrina jurisprudencial, tanto de la del TJUE como la de esta Sala, sobre todo a tenor de las consecuencias derivadas de la anterior crisis económica, es un claro testigo de este tiempo de cambio y, quizás, de su progresiva aceleración; pero también, y esto es lo especialmente relevante, es representativo de un excelente campo abonado para detectar la importancia o calado de los cambios que se están produciendo.
En la línea de esta perspectiva de análisis, no puede desconocerse la relevancia que ha adquirido, cada vez más presente, el ideal de la transparencia en la convivencia social y, por ende, en la progresiva evolución jurídica de la misma. Importancia que no solo se manifiesta en el actual entendimiento de nuestra organización política, en el correcto funcionamiento de los poderes públicos y de la propia Administración, sino también y, sobre todo, en el seno de los valores y convicciones que la sociedad reclama para que se realice el ideal de lo justo. Este ideal de lo justo está ya encarnado en la noción jurídica de transparencia como germen del cambio social y de la evolución que lo acompaña. De ahí la necesidad de atenderlo en todos aquellos ámbitos de la interpretación y aplicación normativa sobre los irremediablemente ya incide. También, claro está, con relación a la contratación entre empresarios bajo condiciones generales.
Aunque, con carácter general, la tipología del cambio social, esto es, la forma en que debe llevarse a cabo esta función de evolución o reajuste del ordenamiento jurídico, puede responder a vías o cauces distintos (ideológicos, tecnológicos, económicos, etc.), no obstante, en ocasiones, el tipo del cambio se encuentra en la propia evolución del ámbito normativo y en la jurisprudencia que lo desarrolla. Se trata entonces de indagar si, producido un cambio legislativo en una determinada materia del ordenamiento jurídico, el criterio normativo que trasluce la norma, debe ser acogido como un nuevo principio que ejerza una función informadora sobre la materia en la cual incide e, inclusive, sobre otras zonas del ordenamiento aunque de manera directa no guarden, por el momento, una expresa relación con dicho criterio.
En nuestra opinión, si seguimos los consejos de don Federico de Castro y Bravo (Derecho Civil de España, Madrid, 1984), y no nos quedamos en la contemplación de la «mera corteza» de la norma jurídica, sino que nos adentramos en su «médula» o razón de ser, observaremos que en la actualidad el germen de esta tipología del cambio se halla ya presente en el ideal o concepto de transparencia que contempla la normativa europea sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores, así como en la legislación especial nacional que la desarrolla.
En un primer momento, el epicentro de este proceso de cambio se advierte en la relevancia del instrumento jurídico adoptado, esto es, en el control de abusividad como control de oficio de la legalidad de la reglamentación predispuesta y, por tanto, como auténtico control de la eficacia resultante de la misma. Epicentro que, conforme a lo señalado, no solo ha incidido en la materia concreta de regulación, sino que ejerce ya una función de irradiación sobre otros ámbitos de influencia, caso del sistema legal de ejecución con la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en orden a la debida adecuación de nuestra ejecución hipotecaria a las exigencias de la normativa de la Unión Europea (SSTJUE de 3 de junio de 2010 y 14 de marzo de 2013).
Sin embargo, en un segundo momento, de la onda expansiva de esta irrupción, también se observa que el especial efecto que produce este cambio social en el plano axiológico, con todo, radica en la impronta transformadora que está acompañando el desenvolvimiento jurídico de la noción de transparencia como una vertiente consustancial del alcance y función del referido control de abusividad.
La base de esta transformación, esto es, del alcance o proyección que subyace en el nuevo criterio que trasluce la norma, tiene una clara constatación en la «médula» o razón de ser que informa la naturaleza y función del control de transparencia, pues responde directamente al anterior ideal de lo justo encarnado en los derechos del ciudadano, claramente imbricado en la posición del adherente, sea consumidor o no, y su aspiración a la toma de decisiones conforme a una comprensión real de la reglamentación predispuesta de cara al acceso a bienes y servicios que le van a ser necesarios, es decir, a su aspiración, basada en la razonable confianza, de que la reglamentación predispuesta resulta transparente en orden a facilitarle una correcta evaluación de las consecuencias que, a su cargo, se deriven de la ejecución o cumplimiento de dicha reglamentación.
En la actualidad, la recognoscibilidad de este cambio que trasluce el control de transparencia resulta incontestable tanto a la luz de los principios que informa la normativa aplicable, como en el seno de la jurisprudencia que los ha desarrollado. En efecto, por más que se intente aminorar la relevancia de este cambio, lo cierto es que los criterios establecidos en la normativa aplicable acerca de la «claridad, sencillez y concreción» de las cláusulas predispuestas (art. 4.2 de la Directiva, art. 5.4 LCGC y art. 80.1.a. TRLGDCU), no pueden quedar reconducidos al marco de un mero control formal referenciado en el ámbito de la interpretación del contrato bajo la preferencia de la interpretación literal e inteligibilidad del clausulado. Por el contrario, como se ha señalado, conforme a la naturaleza y función del control de transparencia, o si se prefiere del control de incorporación, que a estos efectos no puede resultar escindido, dichos criterios son exponentes de un «plus cualitativo de protección del contratante adherente» que se proyecta en la valoración de la abusividad, o de la no incorporación, de la cláusula predispuesta como criterio de enjuiciamiento de su propia y entera eficacia. Proyección que lo diferencia nítidamente de los señalados ámbitos de interpretación e integración dispuestos por el Código Civil para el contrato por negociación; entre otras, STS núm. 406/2012, de 18 de junio de 2012 y STJUE de 30 de abril de 2014 , C-26/13 .
Una vez señalada la novedad del cambio legislativo en la naturaleza y función del control de transparencia, cabe preguntarse por la transcendencia o alcance del cambio operado, esto es, si el criterio normativo de transparencia, como derecho del adherente de recibir una información comprensible y directa en la situación de inferioridad en la que la reglamentación de sus intereses son objeto de una configuración unilateral o predispuesta trasluce, en realidad, un nuevo principio que debe ejercer una función informadora sobre la materia en la cual incide.
En nuestra opinión, el desenvolvimiento actual del control de transparencia muestra que esta transcendencia del concepto o del ideal de la transparencia ha cobrado ya cuerpo o fisionomía de auténtico principio jurídico. En este sentido, puede afirmarse que el cambio social en este ideal ya se ha producido y se ha instalado en la progresiva evolución jurídica. En los apartados siguientes se exponen, de un modo sintético, los fundamentos que justifican el tratamiento de principio jurídico que anida en el concepto normativo de transparencia.
Uno de los factores o claves metodológicas para indagar el alcance del criterio que incorpora la norma como nuevo principio se encuentra, sin duda, en la especial conexión que presente con el plano axiológico que lo justifica, es decir, con el desenvolvimiento actual de las directrices de orden público económico como expresión de los principios o criterios básicos con arreglo a los cuales el ordenamiento jurídico, en su conjunto, debe ser interpretado y aplicado.
Pues bien, en nuestro caso, se puede afirmar, recordando a Ripert y su monografía clásica sobre «La regla moral en las obligaciones civiles» que el concepto de la transparencia participa de un modo directo en el actual desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, como un claro fundamento dinamizador y de concreción normativa del papel y función que hoy en día desempeña el principio de buena fe en la ordenación del tráfico patrimonial bajo condiciones generales, de forma que justifica los especiales deberes de configuración jurídica que incumben al predisponente en orden a procurar la comprensibilidad real, que no meramente formal, de la reglamentación predispuesta.
Esta conexión del criterio de transparencia con el plano axiológico de las directrices del orden público económico ya ha sido reconocida tanto en el ámbito de nuestra doctrina jurisprudencial, como en la jurisprudencia del TJUE. En el primer caso, basta con acudir, entre otras, a la STS núm. 464/2014, 8 de septiembre , en donde, conforme al acervo y el peso del derecho contractual europeo se declara lo siguiente:
«[...] En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2012 , núm. 406/2012), de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820/2012 y 822/2012 , respectivamente, de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 ,entre otras), conforme al acervo y el peso de la formación del Derecho contractual europeo, a tenor de sus principales textos de armonización, ya ha advertido de la profundidad de este proceso a raíz de su conexión con el desenvolvimiento mismo de las Directrices de orden público económico, como principios jurídicos generales que deben informar el desarrollo de nuestro Derecho contractual. En síntesis, este proceso, en el ámbito de las condiciones generales que nos ocupa, tiende a superar la concepción meramente 'formal' de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta sunt servanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación».
» [...]
Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta; SSTJUE de 21 de febrero de 2013 , C- 427/11 y de 14 de marzo de 2013 , C-415/11 , así como STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ). Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera 'transparencia formal o documental' sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.
Respecto a la jurisprudencia del TJUE también resulta incontestable este reconocimiento, pues el régimen de ineficacia que se deriva de la declaración de abusividad por falta de transparencia de una cláusula predispuesta constituye un elemento conceptual que forma parte integrante del orden público económico, conforme al principio de efectividad del artículo 6 de la Directiva 93/13 (SSTJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 , y 30 de mayo de 2013, asunto C-488/2011). De ahí su indisponibilidad y la prohibición de moderación e integración por los tribunales nacionales.
Otra de las claves metodológicas que también nos permite indagar acerca de la transcendencia o alcance que incorpora el nuevo criterio normativo radica en la expansión conceptual que proyecta, es decir, en la innovación y alcance que releva su "vis atractiva", en el seno de la dogmática tradicional en la cual incide, pudiendo determinar la aparición de nuevas categorías jurídicas anteriormente desconocidas.
No nos vamos a extender en esta clave claramente recognoscible en el concepto normativo de transparencia y el control de legalidad que lo desarrolla, pues las SSTS de 18 de junio de 2012 y 8 de septiembre de 2014 , entre otras, ya establecen la consideración de las condiciones generales como auténtico modo de contratar, diferenciado del contrato por negociación. Clave metodológica central para el correcto entendimiento de dicho fenómeno, de la aplicación del control derivado por el TJUE y, en suma, de la aparición de una nueva categoría en nuestra dogmática tradicional de la teoría general del contrato.
Por último, otra de las claves metodológicas que hacen recognoscible el alcance de la transformación operada a través del nuevo criterio introducido es su proyección sistemática, esto es, su conexión con relación a los distintos bienes jurídicos que atiende la norma. En este sentido, el concepto normativo de la transparencia se proyecta de este modo sistemático tanto con relación a la protección del contratante adherente, como finalidad primordial, pero también con relación a la calidad de negociación y mejor competencia de la contratación seriada entre las empresas, a la cual favorece, así como con relación al valor o principio de la seguridad jurídica en el que contribuye, innegablemente, al aumentar el nivel de certeza respecto de las cláusulas que no superen el control de transparencia, apartándolas o excluyéndolas del tráfico patrimonial. Conviene señalar que gracias a esta sistematización que presenta el control de transparencia con relación a los diferentes bienes jurídicos protegidos, la doctrina de esta Sala, sentencia núm. 402/2015, de 14 de julio , ya ha reconocido que: «Con carácter general conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas delimitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».
En nuestra opinión, sobre las anteriores bases expuestas, a « Basilio », nuestro adherente, se le debe dar ya una respuesta positiva en su demanda de aplicación del control de transparencia respecto de una reglamentación predispuesta en la que no ha participado, ni ha podido negociar. En este sentido, una vez contrastado el alcance informador del nuevo criterio introducido por la norma, esto es, su proyección de auténtico principio jurídico en el ámbito de la contratación bajo condiciones generales, la relevancia del instrumento jurídico configurado para su aplicación (control de transparencia), su innegable expansión conceptual y, sobre todo, su conexión o raigambre con la convicción social que ya considera el concepto de transparencia como una encarnación del ideal de lo justo, la jurisprudencia, en su innegable función de decantación y aplicación de estos nuevos principios informadores, puede y debe proceder a la interpretación extensiva del control de transparencia en la contratación entre empresarios; sin que la ausencia de un reconocimiento expreso de la normativa al respecto sea excusa para su no aplicación. Lo contrario es, una vez mas, como decía don Federico de Castro, quedarse en la «corteza» de las palabras de la norma y no atender a la «médula» o razón de ser que la vivifica y orienta su aplicación con relación a los valores y principios que la informan.
Si del anterior plano axiológico examinado ya se puede concluir que procede la aplicación extensiva del control de transparencia a la contratación entre profesionales, la misma conclusión interpretativa puede alcanzarse si el objeto del examen se traslada al plano técnico de la naturaleza y función del control que determina su aplicación, bien sea éste configurado como un control de transparencia, propiamente dicho, es decir, como una plasmación o vertiente del control de abusividad, o bien sea éste configurado en el marco de un control de incorporación.
Para el correcto análisis de este plano de interpretación normativa conviene que distingamos entre las conclusiones que al respecto sustenta la sentencia de la Sala, y el contexto doctrinal que fielmente plantea una posible diferenciación en la plasmación técnica del concepto de transparencia y su reconducción al control de incorporación. Este contraste resulta determinante pues, como vamos a observar, el contexto doctrinal que realmente plantea esta posible configuración no resulta compatible con las conclusiones que alcanza la sentencia objeto de este voto particular.
En efecto, si atendemos al fundamento de derecho cuarto de la sentencia, significativamente rubricado «Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores», se observa que su argumentación descansa en una simplificación del debate doctrinal planteado acerca de la configuración técnica del control a través del cual debe proyectarse el juicio de transparencia de las condiciones generales. La sentencia de la Sala, que califica el examen de fondo o de comprensibilidad real del clausulado como un segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado (siguiendo la sentencia de 9 de mayo de 2013 ), sustenta, a tenor de las últimas sentencias ( SSTS núm. 705/2015, de 23 de diciembre y núm. 138/2015 de 24 de marzo ), que el concepto de transparencia, configurado como control de fondo o de comprensibilidad real, constituye directamente un control de abusividad y, por tanto, distinto del control de incorporación que es el que podría ser aplicado, en todo caso, de forma extensiva, por lo que al quedar reservado el control de abusividad a la esfera estricta de los consumidores, no puede ser aplicado el control de transparencia/abusividad a la contratación entre empresarios (apartado tercero de dicho fundamento de derecho).
Sin embargo, como hemos advertido, el debate doctrinal realmente planteado no puede quedar simplificado de esta forma, pues las conclusiones que se obtienen son muy diferentes si se analiza el correcto planteamiento del contexto doctrinal planteado al respecto. En esta línea, si atendemos al objeto de este debate doctrinal, esto es, la reconducción del control de transparencia hacia el control de incorporación, por todos, el brillante artículo del profesor don Sergio Cámara Lapuente: « Transparencias, desequilibrios e ineficacias en el régimen de las cláusulas abusivas», publicado en los anales de la Academia Matritense del Notariado (Tomo LV), se observa, con nitidez, que las diferencias que sustenta este planteamiento doctrinal respecto del control de transparencia, como una variante del control de abusividad, no afectan a la cuestión de fondo que aquí estamos tratando, esto es, a que el concepto de transparencia configurado, inclusive como control de incorporación, no pueda ser objeto de interpretación extensiva a la contratación entre empresarios.
En este sentido, si a dicho planteamiento doctrinal nos atenemos, las diferencias sustanciales respecto del concepto de transparencia configurado como una vertiente del control de abusividad son, en esencia, dos: 1.º) Que el control de transparencia, de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, ex artículo 4.2 de la Directiva, sea algo distinto del control de incorporación del artículo 5.1 de la Directiva sobre cualquieras otras cláusulas no negociadas. Y 2.º) Que el control de transparencia aboque a una declaración directa del carácter abusivo, sin examen del desequilibrio sustancial o perjuicio que ocasione dicha cláusula al adherente.
Como se constata, y esto es lo importante en el presente caso, dicho planteamiento doctrinal no discute o cuestiona las siguientes consideraciones de especial importancia práctica para el debate planteado: 1.º) Que el control de incorporación es «único» para todas las cláusulas, bien esenciales o bien accesorias. 2.º) Que en la actualidad, conforme a la jurisprudencia del TJUE ( sentencia de 30 de abril de 2014) y la de esta Sala ( sentencias de 18 de julio de 2012 y 8 de septiembre de 2014 ), el control de incorporación no puede aplicarse (escindirse) sólo formalmente a los efectos de examinar el carácter predispuesto y su mera inteligibilidad gramatical, sino que comprende el control de fondo de la transparencia como comprensibilidad real del clausulado. La razón expuesta resulta ya obvia en la actualidad. El presupuesto de aplicación en este control de incorporación, al igual que el control de transparencia, no es otro que el carácter predispuesto de la reglamentación y la posición de inferioridad del adherente. Del mismo modo, como se ha reiterado, que este control de incorporación no tiene anclaje en los planos de mera interpretación de integración que contempla el Código Civil, pues es un control de distinta naturaleza, esto es, de legalidad o eficacia contractual de la cláusula predispuesta. Conclusión que el TJUE ya ha establecido conforme al enjuiciamiento de fondo, que no formal, acerca de la transparencia como comprensibilidad real del clausulado por el adherente ( artículos 80.1 TR- LGDCU y 5.5 y 7 LCGC). 3.º) Que el control de incorporación tiene su sede natural, conceptualmente hablando, en la LCGC, y no en el Código Civil, en donde no cabe aplicar un control de incorporación escindido, esto es, referido sólo al control formal de inteligibilidad del clausulado. 4.º) Que reconocido el fundamento del control de incorporación en la LCGC, y el similar control de incorporación tanto en el texto refundido de la LGDCU (artículo 80 ), como en la citada LCGC (artículos 5 y 7), no hay inconveniente alguno de aplicar el concepto de transparencia, como comprensibilidad real del clausulado, para todos los contratos de adhesión entre profesionales, pues su fundamento de aplicación es idéntico: predisposición del clausulado e inferioridad de la posición contractual del adherente.
Una vez expuesta la compatibilidad de la posición doctrinal que reconduce el control de transparencia hacia el control de incorporación, pues precisamente dicha reconducción favorece y justifica, aún más, la extensión del concepto normativo de la transparencia a la contratación entre empresarios, también debe destacarse la imprecisión técnica en la que incurre la sentencia de la Sala al asimilar o confundir los conceptos de transparencia y abusividad. Las principales observaciones que deben tenerse en cuenta al respecto, son las siguientes.
En primer lugar, como se ha precisado, no cabe confundir conceptualmente, sea cual sea la naturaleza con arreglo a la cual se configura el control establecido (abusividad/incorporación), los conceptos de abusividad y transparencia. En este sentido, el primer concepto responde al plano de la calificación de la cláusula y su correspondiente sanción como cláusula abusiva, ya derive esta del propio enjuiciamiento de la falta de transparencia (tesis del control de transparencia), o ya resulte necesario, además, la prueba del desequilibrio patrimonial que produce dicha falta de transparencia (tesis del control de incorporación). Por su parte, el concepto de transparencia, también sea cual sea la configuración del control correspondiente, responde necesariamente al objeto de dicho control y no a su calificación, es decir, al enjuiciamiento de la comprensibilidad real del clausulado predispuesto, extremo que debe realizarse cualquiera que sea la configuración del control. Por lo que la abusividad es siempre la calificación de la cláusula predispuesta, y la transparencia el instrumento o parámetro que permite llegar a dicha calificación.
En segundo lugar, la asimilación tampoco resulta correcta en el desenvolvimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues en este sentido, si bien es cierto que se ha tendido a justificar el control de transparencia en el plano del control de abusividad de la cláusula, no obstante, se ha hecho dejando claro que dicho control de transparencia representa una vertiente diferenciada en el control de abusividad y, por tanto, distinta del juicio de abusividad por falta de contenido o desequilibrio patrimonial, supuesto que realmente queda excluido para los adherentes que no sean consumidores. Es más, si se atienden a las citadas sentencias de 18 de junio de 2012 y 8 de septiembre de 2014 , se observa que doctrinalmente no se descarta que el control de transparencia así entendido, es decir, como una vertiente del juicio general de abusividad, pueda configurarse también como un control de incorporación que en última instancia interese la declaración de abusividad de la cláusula como efecto necesario para su expulsión del tráfico patrimonial.
Esta observación tiene también una clara constatación en las propias citas jurisprudenciales que la sentencia de la Sala cita en apoyo de esta asimilación conceptual (fundamento de derecho tercero). En efecto, si se atiende a las sentencias citadas en la que fui ponente de las mismas, esto es, la sentencia núm. 166/2014, de 7 de abril y la sentencia núm. 149/2014, de 10 de marzo , se constata claramente que la referencia al concepto de no consumidor del adherente se realiza respecto del anterior control de contenido en orden al posible desequilibrio patrimonial que ocasiona la pena convencional prevista en la reglamentación, pero no con relación al control de transparencia, como vertiente diferenciada en el control de abusividad. En parecidos términos, las citas de las sentencias núm. 246/2014, de 28 de mayo y 227/2015, de 30 de abril que, como expresamente contemplan los extractos de las mismas recogidos por la sentencia de la Sala, se refiere al control de contenido y no al control de transparencia.
En el mismo sentido, la sentencia núm. 227/2015, de 30 de abril , que se refiere también a un supuesto de aplicación del control de contenido y su exclusión respecto del adherente no consumidor. Cuestión que este voto particular no discute. En fin, incluso la sentencia que se cita en apoyo de una menor exigencia del control de incorporación en la contratación entre profesionales, es decir, la sentencia núm. 688/2015, de 15 de diciembre , precisa (apartado 14.º de la misma) que, según la demanda, el objeto del litigio en relación a la cancelación anticipada del contrato suscrito (un swap) quedó fijado con relación al ejercicio de una «acción de nulidad» basada en el incumplimiento de las exigencias del artículo 7.b LCGC, por lo que se interesaba la aplicación del artículo 1261.1 y 1256 del Código Civil . Plano del error del consentimiento que, como se ha señalado, no concurre en la aplicación del control de transparencia bien como vertiente del control de abusividad, o bien como elemento del control de incorporación.
De lo expuesto, cabe concluir que, salvo la presente sentencia, de ahí la justificación de este voto particular, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no se había pronunciado expresamente sobre la asimilación entre el control de transparencia y el concepto de abusividad a los efectos de excluir dicho control de la contratación entre empresarios bajo condiciones generales. Por lo razonado, este planteamiento doctrinal resulta incorrecto y debe ser corregido. No hay razones de fundamentación técnica que objeten la interpretación extensiva de este control que aquí se propugna. Pero, sobre todo, no las hay en el plano axiológico y teleológico de la normativa objeto de la aplicación, esto es, la LCGC que, por una parte, sienta las bases de su aplicación en la reglamentación predispuesta y en la posición de inferioridad del adherente y, por la otra, justifica su regulación especial como una reacción contra el clausulado abusivo por ser injusto, (contrario a derecho) y, a su vez, por vulnerar los bienes jurídicos que deben ser tutelados en el tráfico patrimonial de la contratación bajo condiciones generales.
De ahí que a « Basilio », nuestro hipotético adherente y pequeño empresario, hay que darle la confianza de que, más pronto que tarde, su demanda de tutela será atendida, pues en el ideal de la transparencia la convicción social ya reconoce la textura de un auténtico principio general del derecho que, sin duda, va a mejorar la protección de todos los ciudadanos. No en vano, el reciente Diccionario del Español Jurídico (Barcelona, 2016) en su primera referencia al término «transparencia» la define como: « Principio General que rige el fundamento del sistema institucional de la Unión Europea a fin de hacerlo más comprensible y susceptible de escrutinio directo por parte de los ciudadanos».
