Última revisión
06/07/2015
Sentencia Penal Nº 328/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1853/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100340
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2592
Núm. Roj: STS 2592:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
'
- Por infracción de precepto constitucional, conforme al art.852 LECrm. y al art.5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art.24.2 C.E ., al haber sido condenada la recurrente por una prueba indiciaria que incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S. y el T.C.
- Por infracción de ley, conforme al
art. 849.1º LECrm., por aplicación indebida de la circunstancia agravatoria del art. 250.1.6º C.P ., al no constar
- Por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos, por la vía del art.849.2Q LECrm., al haberse fijado la responsabilidad civil de la recurrente conforme a los arts.110 , 113 y 116 C.P .
Fundamentos
En efecto, por un lado, con sede en el art. 852 LECrm. y 5.4 LOPJ , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por otro lado parece indicar que tal presunción debe referirse a la ausencia de acreditamiento de los elementos constitutivos del delito previsto y penado en el art. 248 C.P ., que realmente integra un motivo por corriente infracción de ley (art. 849.1º LECrm.). En el fondo lo que la recurrente niega es que se apropiara del dinero cuya sustracción se le imputa, y que tal apropiación se produjera mediante engaño.
1. En el primer aspecto hace mención de algunos datos tales como:
- El perjudicado, a pesar del padecimiento de la enfermedad de Alzeheimer, era capaz de hacer vida independiente y valerse por sí mismo.
- Si no fuera así el hijo no hubiera permitido que viviese solo durante tres o cuatro meses, hasta que se declaró oficialmente su incapacidad y fue designado tutor.
- Que el denunciante, hijo del perjudicado, sostiene que su padre no sabe firmar y siempre solía ir acompañado al banco de otra persona, cuando realmente lo que no sabía era leer y escribir, pero era capaz de firmar.
- Que consta en diligencias un incidente (se desconoce en que fechas y por tanto si estaba o no afectado por el Alzheirmer) en el que el perjudicado recriminó que fuera el hijo quien administrara su dinero; luego tampoco iba a consentir que se lo sustrajera un tercero, en este caso la acusada.
2. Respecto al acreditamiento del apoderamiento de las cantidades dinerarias por parte de la acusada existieron pruebas suficientes que probaban este extremo. Entre ellas:
a) La prueba documental referida a las sustracciones (extracciones) de Cajastur, llevadas a cabo los días 13 y 17 de enero, 10 de febrero y 19 de marzo, fechas en que la acusada le acompañó a la entidad bancaria.
b) El testimonio de la acusada que para justificar el apoderamiento del importe de las extracciones incurre en sus declaraciones sumariales en contradicciones. Así al principio dijo que tal dinero se lo entregaba el perjudicado por razón de las relaciones sentimentales mantenidas con el mismo. Después asegura que tales ingresos eran consecuencia de un trabajo remunerado por cuenta ajena que desarrollaba en casa del perjudicado, cuando, como hace notar la sentencia recurrida no existía ningún documento (contrato) que así lo acreditara o cotización a la Seguridad Social, amén que también declaró que ella solo fue una vez a la casa del perjudicado, por lo que mal pudo desempeñar trabajos domésticos para aquél.
c) Los informes médicos del forense y de los servicios especializados de neurología, que califican la enfermedad de Alzheimer de 'grado moderado'.
d) El testigo Sr. Casimiro de Cajastur declaró el papel activo que desempeñó la acusada cada vez que D. Marcelino , que así se llamaba el perjudicado, accedía al banco, quien llegó a decirle que era sobrina de la víctima.
e) Gaspar hijo del perjudicado, afirmó que su padre no iba solo al banco y que no era habitual que fuese varias veces en el mismo mes.
Con todas estas probanzas es incontestable que la acusada se apropió e hizo suyo el dinero de las extracciones.
3. Cuestión distinta es calificar tales hechos de estafa. La recurrente sostiene que el factum no expresa en qué consistió el engaño. Como nos dice la sentencia T.S. 47/2005 de 28 de enero 'el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo'. La primera pregunta que surge es la determinación de si el perjudicado era susceptible de ser engañado, o en otras palabras, si tenía suficiente conciencia y discernimiento para disponer voluntariamente en favor de otro con un mínimo de libertad y responsabilidad, o por el contrario no estaba en condiciones de autoprotegerse de su patrimonio ante acechanzas de terceros.
Para determinar el grado de discernimiento y conciencia de la víctima debemos acudir a los hechos probados en donde se establecen los efectos psicológicos de ese grado moderado de Alzheimer. En estos se dice:
a) Que tal patología había producido un
b) Carecía de
c) No pudiendo
Tales circunstancias personales que afectaban a la víctima permiten reducir al mínimo el ardid o engaño exigible que parte de la acusada para alcanzar sus propósitos apropiativos, ya que el incipiente enfermo de Alzheimer necesitaba de pocas artimañas para confiar en la acusada que se reveló como una persona que espontáneamente estaba dispuesta a prestar ayuda al discapacitado D. Marcelino , sin que ello y debido a sus limitaciones le permitieran sospechar que las intenciones de la acusada eran apoderarse del dinero de las extracciones bancarias. El engaño precisamente consistió en el auxilio y ayuda que desinteresadamente se ofreció a prestar la acusada acompañando al ofendido a las entidades bancarias, ante cuyo acto de altruismo no hizo sospechar nada anómalo a aquél. La ausencia de memoria del expolido sobre la desaparición del dinero era una circunstancia que jugaba a favor del apoderamiento fraudulento del mismo.
4. Existió, por tanto, engaño aunque mínimo, pero suficiente para vencer la débil autoprotección del ofendido.
Esta Sala en supuestos de discapacidad que ofrecen dudas sobre aptitud de raciocinio o entendimiento de la víctima, ha considerado que, cuando ésta se halla legalmente en condiciones de ejercitar actos dispositivos con eficacia, es susceptible de ser engañada. En nuestro caso, aunque la sentencia de incapacitación se dictó el 23 de julio de 2012 , se ha de partir o bien de la fecha en que por auto judicial se designó provisionalmente al hijo tutor de su padre, concretamente el 24 de mayo de ese año, o bien desde que la demanda de incapacitación se interpuso si al final fue reconocida la incapacidad del perjudicado en sentencia de 23 de julio de 2012 (véase, para todas, S.T.S. 833/2013 de 28 de octubre ) . Los hechos, por los que es condenada la recurrente, sucedieron antes de esa fecha. Pero aun en el supuesto teórico de computar la deficiencia psíquica desde la interposición de la demanda de incapacidad del sujeto, acompañada de dictamen pericial médico, que describía las graves limitaciones intelectuales, por mucho que se pretendiera anticipar la incapacidad a dicha fecha la solicitud de absolución no podía prosperar por cuanto los hechos constituirían si no una estafa, sí un delito de hurto con abuso de las condiciones personales de la víctima ( art. 235.4º C.P .), sin que existieran problemas de una posible infracción del principio acusatorio, lo que implicaría una punición similar a la que se va a imponer en la segunda sentencia que ahora se dicte.
Este submotivo ha de rechazarse.
1. Sostiene la recurrente que la resolución que se impugna no considera probado que existiera ninguna relación sentimental ni laboral entre la recurrente y la víctima.
2. A la recurrente le asiste razón, ya que si acudimos a los hechos probados la acusada y la víctima no se conocían de antes y los contactos solo se limitaron a lo necesario para apoderarse del dinero. Acusada y víctima solo acudieron juntos a Cajastur en cinco ocasiones (días 13 y 17 de enero, 10 de febrero, 1 y 19 de marzo) y otra más al Banco Popular para provocar el cambio de domiciliación de la pensión. Esos esporádicos contactos nada tienen que ver con el aprovechamiento de las relaciones personales.
La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la aplicación de esta cualificativa (
art. 250.1.5º C.P .) queda reservada a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica que subyace en todo hecho delictivo de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas
Es obvio que este no es nuestro caso, faltando ese plus que hace de mayor gravedad el hecho básico delictivo.
El motivo ha de estimarse.
1. Invoca el documento nº 64 del rollo de la Audiencia en el que figura una transferencia por importe de 4.875 euros desde la cuenta del perjudicado D. Marcelino a la del hijo Gaspar en fecha 18.05.2012, cantidad que debiera detraerse del total de la responsabilidad civil señalada en sentencia.
2. El motivo no puede prosperar, pues tal transferencia del dinero perteneciente al padre a la cuenta del hijo, nada tiene que ver con las apropiaciones, consecuencia de las extracciones bancarias que realizó la víctima y de las que se aprovechó la acusada.
Solo si la acusada hubiera acreditado que el dinero transferido le pertenecía a ella podría descontarse, e incluso considerarse como una atenuante, por reparación parcial del daño. Mas, como ésta no es la hipótesis que nos concierne, el motivo deberá rechazase.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el motivo segundo con DESESTIMACIÓN de los demás, procede casar y anular la sentencia dictando otra más conforme a derecho, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez
