Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 441/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 943/2018 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 441/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100438
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2680
Núm. Roj: STS 2680:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 943/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: Ezp/rdg
Nota:
CASACIÓN núm.: 943/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 11490/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 291/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Juegomatic S.A., representada por D. Juan José Barrios Sánchez.
D. Rafael no se personó ante esta Sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
El procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de Juegomatic S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, contra D. Rafael, para que se dictase sentencia por la que:
'Estimando la demanda:
'A) Se declare resuelto el contrato suscrito entre ambos litigantes el día 8 de abril de 2013 por el incumplimiento del mismo por parte del demandado.
'B) Condene al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.566,16 euros, s.e.u.o., determinados como lucro cesante, con los intereses legales desde la interpelación judicial por la citada suma.
'C) Condene al demandado, a que restituya a mi principal la cantidad de 1.000,00 euros por el adelanto del precio por productividad, con los intereses moratorios pactados al tipo resultante de la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 20 de diciembre, o norma que lo sustituya, desde el día 28/05/2014 hasta total solvencia.
'D) Condene al demandado a que abone a mi mandante la cantidad de 1.481,20 euros por la cantidad pendiente de devolución del préstamo que en su día le fue concedido y que no ha satisfecho y los intereses moratorios pactados por dicha suma al tipo resultante de la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 20 de diciembre, o norma que lo sustituya, desde la fecha de vencimiento del préstamo (08/10/2013) hasta su completo pago.
'Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada'.
'Estimando parcialmente la demanda formulada, condene a D. Rafael a que restituya a la actora la cantidad de 1.000 euros por el adelanto del precio por productividad y a que abone la cantidad de 1.481,20 euros por la cantidad pendiente de devolución del préstamo que en su día le fue concedido, intereses legales desde la fecha de la sentencia y sin expresa imposición de costas.'
'Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan José Barrios Sánchez, procurador de los Tribunales y de Juegomatic S.A., se declara resuelto el contrato de explotación en exclusiva de máquinas recreativas suscrito entre las partes de fecha de 8 de abril de 2013, y condenar al demandado D. Rafael, allanado parcialmente a la demanda, a abonar al actor la suma de 12.047,36 euros, más los intereses según lo resuelto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y con expresa condena en costas a la parte demandada'.
'Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 10 de Sevilla, recaída en autos 291/15, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de fijar como importe de la condena la suma de 4.872,76, mantenemos el fallo en los restantes pronunciamientos que contiene, salvo el de las costas de la primera instancia, que serán soportadas por cada parte las propias y las comunes por mitad. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.'
El motivo del recurso de casación fue: Art. 477.1 LEC, por infracción por aplicación indebida del artículo 1.154 CC y por oponerse o, en su caso, desconocer la sentencia recurrida la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
'1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juegomatic S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) de 29 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 1490/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 291/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.
'2.º Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso interpuesto'.
Fundamentos
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Hace hincapié a la circunstancia de que el demandado incumplió el contrato al no respetar la exclusiva de 5 años, con cierre del local, al retirarse la máquina del local por abandono del mismo en fecha 19 de septiembre de 2013, y no aportar un nuevo titular que se subrogará en su posición en fecha de 6 de junio de 2011. Sigue diciendo, que del préstamo sólo ha devuelto la cantidad de 18,80 euros. En consecuencia, se interesa la resolución del contrato, y la condena de la demandada a devolverle las cantidades anticipadas de 1000 euros, y 1481,20 euros, esta última en concepto de préstamo, así como 9.566,16 euros de indemnización de daños y perjuicios.
En lo ahora relevante negó la moderación de la cláusula penal, con cita de las SSTS de 17 de marzo y 10 de junio de 2014, pues no cabe hacerlo cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial, qué es el caso, por haber sido pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena.
Cuando es así se debe estar a lo acordado por las partes.
Motiva la audiencia su decisión en que 'la jurisprudencia ha evolucionado y ha venido considerando la posibilidad de moderación en los supuestos de resolución anticipada en los contratos de arrendamientos, por lo que, en el supuesto de autos, vista la escasa duración del contrato, solo tres meses, y la duración pactada, cinco años, pero también que la parte actora, por su propia decisión, dejó caducar la licencia de explotación, de manera que le fue retirada, procedemos, en aplicación del precepto indicado, a una moderación prudente de la pena indemnizatoria, cuantificándolo en el 25% de la prevista contractualmente y concedida en la sentencia recurrida'.
No se ha personado la parte recurrida.
Se articula en base al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1.154 CC y por oponerse o, en su caso, desconocer la sentencia recurrida la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo --lo que fundamenta el interés casacional del recurso--, que de forma clara y reiterada establece que no procede la facultad moderadora de las cláusulas penales por los tribunales cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes.
Se citan las siguientes SSTS en las que en todas, de una forma u otra, se recoge la línea doctrinal a la que se opone la sentencia recurrida: 384 /2009, de 1 de junio ; 839/2009, de 29 diciembre; 633 /2010, de 1 de octubre ; 486/2011, de 12 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 8/2011, de 21 de febrero (rec. 406/2013); 149/14, de 10 marzo (rec, 343/2012); STS de Pleno de 15 de abril de 2014 (rec. 2274/2012 ): STS de 21 de abril de 2014 (rec. 1228/2012); STS 366 /2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ): y la muy reciente, STS 536/201
De forma específica, en cuanto se refieren a supuestos muy similares al nuestro sobre contratos de arrendamiento de máquinas recreativas, se citan expresamente, las SSTS 121/14, de 17 de marzo; 294 /2014, de 10 de junio ; y la muy reciente 126/2017, de 24 de Febrero de 2017 (rec. 153/2015).
No obstante ese propósito contradice la doctrina de la sala, recogida en la sentencia 325/2019 de 6 de junio, con cita de las precedentes.
La cláusula penal contempla la posibilidad de incumplimiento parcial y, por ende, no cabe su moderación por estar establecida para ese concreto incumplimiento.
Así vino a contemplarlo las SSTS de pleno de 15 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014, citadas por la STS 126/2017 de 24 de febrero, que reitera la STS 148/2019, de 12 de marzo.
Se declara en ella lo siguiente:
'A tal fin es relevante la consideración que contiene la sentencia 530
'Afirma que: 'para justificar la aplicación del artículo 1154 CC, no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate:
'Sin embargo, sí parece compatible con el principio
'Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena.'
Se condena a la parte demandada a las costas de ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

