Última revisión
20/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1044/2015 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100400
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2719
Núm. Roj: STS 2719:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, dictada en recurso de apelación núm. 392/2014, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1089/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Gabino , representado por la procuradora Dña. Antonia María Cuesta Naranjo, bajo la dirección letrada de D. José F. Moreu Serrano, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. José Ramón Couto Aguilar en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Luciano , representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Luis López-Cózar Monsalve.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Antecedentes
«Por la que se condene a todos los demandados a abonar solidariamente a mi representado la cantidad de diecinueve mil novecientos cuarenta y cinco con sesenta y un euros (19.945,61.-€), más intereses legales y expresa condena en costas».
«Por la que, con desestimación de la demanda contraria, se absuelva a mi representado D. Víctor , con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a esta parte».
«Se dicte sentencia por la que se les absuelva de las pretensiones deducidas por la actora con expresa imposición de las costas causadas a la misma a la actora por ser todo ello de hacer en justicia que pido».
«Fallo. Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por la procuradora Dña. Yolanda Legaza Moreno, actuando en nombre y representación de D. Luciano , contra D. Víctor , representado por la procuradora Dña. Elena Avilés Alcarria, y contra D. Gabino , representado por la procuradora D. Antonia María Cuesta Naranjo, debo condenar y condeno a D. Gabino , a que pague a D. Luciano la suma de 19.945,61 euros, más intereses legales. Condenándole legalmente al pago de las costas de este procedimiento, con excepción de las causadas al codemandado Sr. Víctor , respecto de las cuales no se realiza pronunciamiento alguno.
»Que debo absolver y absuelvo a D. Víctor de los pedimentos formulados en su contra».
«Fallamos: Desestimar el recurso presentado por la procuradora Dña. Antonia María Cuesta Naranjo en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granada en procedimiento ordinario núm. 1089/12 seguido a instancia de D. Luciano contra D. Víctor y D. Gabino , confirmando la sentencia imponiendo al apelante las costas de la alzada».
Motivo primero.- Infracción del art. 17.2-3 y 1137 in fine del Código Civil , al oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la sala contenidas entre otras en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo en pleno de 16 de enero de 2015 recogiendo la interpretación que se venía manteniendo desde la sentencia también de pleno del TS 14 de marzo de 2003 , y otras, STS núm. 738/2006, de 14 de julio, rec. 4227/1999 ; STS del 17 de julio de 2006, rec. 3532/1999 ; STS núm. 277/2007, de 13 de marzo, rec. 4337/1999 ; STS núm. 617/2007, de 24 de mayo, rec. 2489/2000 ; STS 1086/2007, de 19 de octubre, rec. 4095/2000 ; STS núm. 195/2010, de 22 de marzo, rec. 691/2006 .
Motivo segundo.- Infracción del art. 18 de la L.O.E . al oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la sala contenida entre otras en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo en pleno de 16 de enero de 2015 recogiendo la interpretación que se venía manteniendo desde la sentencia también de pleno del TS 14 de marzo de 2003 , y otras, STS núm. 738/2006, de 14 de julio, rec. 4227/1999 ; STS del 17 de julio de 2006, rec. 3532/1999 ; STS núm. 277/2007, de 13 de marzo, rec. 4337/1999 ; STS núm. 617/2007, de 24 de mayo, rec. 2489/2000 ; STS 1086/2007, de 19 de octubre, rec. 4095/2000 ; STS núm. 195/2010, de 22 de marzo, rec. 691/2006 .
Remitidas las actuaciones a la
Fundamentos
Fueron excluidas del procedimiento la promotora y la constructora, al haber sido declaradas en concurso.
La sentencia fue recurrida en apelación por el ahora recurrente.
El demandado apelante presenta recurso de casación que se estructura en dos motivos, y se apoya en el elemento del interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial.
En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 17.2.3 LOE y 1137 CC , al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala contenida entre otras en la sentencia de pleno de 16 de enero de 2015 .
Entiende el recurrente que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que viene reiterándose desde la sentencia del Pleno de 14 de marzo de 2003 , por lo que siendo la responsabilidad de los agentes de la edificación personal e individual, la interrupción verificada al promotor no se extiende a los demás agentes de la edificación al no existir una obligación solidaria entre ellos; esto es, dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación se interrumpe el plazo de prescripción respecto del promotor pero no a la inversa.
En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 18 LOE al oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la sala contenida entre otras en la sentencia de Pleno de 16 de enero de 2015 .
Entiende el recurrente que si los daños estaban todos recogidos en el informe pericial que presentó la demandante como soporte de su reclamación de fecha 7 de abril de 2009 y la demanda se interpuso el 25 de julio de 2012, habrían transcurrido más de dos años desde la aparición de los daños hasta que se interpuso la demanda, sin que en el ínterin se haya realizado ninguna reclamación contra él y sin que le puedan afectar las reclamaciones verificadas a la promotora al no existir obligación solidaria entre ellos.
Motivo primero.- Infracción del art. 17.2-3 y 1137 in fine del Código Civil , al oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la sala contenidas entre otras en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo en pleno de 16 de enero de 2015 recogiendo la interpretación que se venía manteniendo desde la sentencia también de pleno del TS 14 de marzo de 2003 , y otras, STS núm. 738/2006, de 14 de julio, rec. 4227/1999 ; STS del 17 de julio de 2006, rec. 3532/1999 ; STS núm. 277/2007, de 13 de marzo, rec. 4337/1999 ; STS núm. 617/2007, de 24 de mayo, rec. 2489/2000 ; STS 1086/2007, de 19 de octubre, rec. 4095/2000 ; STS núm. 195/2010, de 22 de marzo, rec. 691/2006 .
Motivo segundo.- Infracción del art. 18 de la L.O.E . al oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la sala contenida entre otras en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo en pleno de 16 de enero de 2015 recogiendo la interpretación que se venía manteniendo desde la sentencia también de pleno del TS 14 de marzo de 2003 , y otras, STS núm. 738/2006, de 14 de julio, rec. 4227/1999 ; STS del 17 de julio de 2006, rec. 3532/1999 ; STS núm. 277/2007, de 13 de marzo, rec. 4337/1999 ; STS núm. 617/2007, de 24 de mayo, rec. 2489/2000 ; STS 1086/2007, de 19 de octubre, rec. 4095/2000 ; STS núm. 195/2010, de 22 de marzo, rec. 691/2006 .
Entiende el recurrente que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que viene reiterándose desde la sentencia del pleno de 14 de marzo de 2003 por lo que, siendo la responsabilidad de los agentes de la edificación personal e individual, la interrupción verificada al promotor no se extiende a los demás agentes de la edificación al no existir una obligación solidaria entre ellos.
Añadió que habían transcurrido más de dos años desde la acreditación de los daños en el informe pericial hasta la interposición de la demanda.
Se estiman los motivos.
Para concretar los hechos recogidos en la sentencia recurrida debemos constatar que:
1. La escritura de compraventa se otorgó el 22 de agosto de 2008.
2. Los daños en la vivienda se constataron en el informe pericial aportado por la actora, de 29 de diciembre de 2009.
3. Se remitieron tres burofax a la promotora reclamando los daños en fechas 30/7/2009, 28/9/2010 y 28/9/2011.
4. La demanda se interpuso el 25 de julio de 2012.
5. No constan reclamaciones extrajudiciales directamente remitidas al demandado (arquitecto técnico).
La cuestión que es objeto de decisión es si la reclamación extrajudicial remitida al promotor, interrumpe la prescripción, también, para el arquitecto técnico, en materia propia de vicios de la edificación, regulados por la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
Esta sala en sentencia 761/2014 declaró :
«La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).
»En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )».
En el mismo sentido en la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre .
A la vista de esta doctrina deben estimarse los motivos de casación dado que la acción ejercitada estaba prescrita cuando se interpone la demanda, dado que las interrupciones efectuadas mediante burofax al promotor no paralizaban el transcurso del plazo de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico, contra el cual también deberían haberse interrumpido por alguno de los medios establecidos en el art. 1973 del C. Civil .
El hecho de que el promotor asegurase que iba a transmitir la reclamación a los técnicos no constituye prueba de que así lo hiciese, por lo que debemos insistir en la ausencia de interrupción de la prescripción de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico.
Por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta contra D. Gabino , imponiendo al actor las costas que en primera instancia haya causado al Sr. Gabino .
No procede imposición en las costas de la apelación.
Se imponen al actor las costas que en primera instancia haya causado al Sr. Gabino .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

