Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 384/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2288/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100337
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2739
Núm. Roj: STS 2739:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 906/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
En fecha 21 de junio de 2012 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Por su parte el recurso de casación contiene un solo motivo que se formula por infracción del principio general sobre prohibición del enriquecimiento injusto, en relación con el artículo 9.1.a del RD 208/2005 .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Eco-Raees se personó y, al contestar a la demanda, solicitó la desestimación de dicha pretensión, alegando que el litigio estaba mal planteado pues el Real Decreto citado atribuye la obligación de gestionar los residuos a los productores, no a los Sistemas Integrados de Gestión (en adelante, SIG), como son la demandante y la demandada, por lo que la reclamación tendría que haber sido dirigida contra todos los productores y todos los SIG de la categoría 5 del anexo 1 del RD 208/2005. Alegaba igualmente que la demandada no ostenta legitimación para sostener la pretensión dirigida contra ella, toda vez que la acción se fundamenta en un incumplimiento de las obligaciones de gestión y recogida de residuos incluidos en la categoría 5 del anexo 1 del RD 208/2005, que los artículos 7.1 y 8.1 atribuyen a los productores, no a las SIG. También se opone que el artículo 9.a ) del Real Decreto obliga a recoger selectivamente 4 kg, de media, por habitante y año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, siendo así que la demandante no alcanzó dicho objetivo durante los años 2007,2008 y 2009 por lo que no puede existir ni empobrecimiento por su parte, ni enriquecimiento por parte de la demandada. Por último, entiende que las bases de cálculo de la indemnización que reclamaba la actora no toman en consideración que la demandada abonó a la agencia de residuos de Cataluña la cantidad de 232.060 €, correspondientes a la recogida de 145.200 kilos de residuos gestionados.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a Ambilamp la cantidad de 419.715,48 €, más intereses a partir de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. El Juez de Primera Instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva así como la de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto del fondo considera que concurren los requisitos exigidos para apreciar el enriquecimiento injusto, aceptando los datos que expone el informe pericial que presenta la parte actora referidos a los años litigiosos, y no considera justificada la afirmación que hace la demandada en el sentido de que se han falseado los datos y no se ha cumplido un mínimo legal, al tiempo que acoge el informe de la demandada al entenderlo más acertado en lo que respecta al coste por kilogramo recogido.
Las dos partes recurrieron en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo suyos sus argumentos, sosteniendo que la demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada al entender que dichas entidades son las que tienen obligación de ejecutar los trabajos de reciclado de los residuos por encargo de los fabricantes y conforme a las correspondientes normas reguladoras, estando acreditado que la demandante ha estado reciclando residuos y asumiendo costes que debía haber ejecutado la demandada. Rechaza la existencia de una situación de litis consorcio pasivo necesario con necesidad de llamar al procedimiento a los productores y a todas las sociedades de gestión implicadas por entender que es una cuestión que no incide en la presente reclamación. Respecto de la concurrencia del enriquecimiento injusto y la falta de cumplimiento por parte de la actora de la obligación de un mínimo de recogida de residuos legalmente establecido, hace suyos los razonamientos efectuados por la sentencia de primera instancia.
La alegación de falta de cumplimiento del litisconsorcio pasivo necesario presenta dos aspectos diferenciados que han de ser considerados separadamente: el que se refiere a la necesaria vocación a litigio de los productores integrados en la entidad demandada y el de la llamada de las restantes entidades de sistemas integrados de gestión que participan en la categoría 5 del Anexo I del RD 208/2005.
En lo que se refiere al primero de los aspectos señalados procede hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , sobre eliminación de residuos, dispone que, para el cumplimiento de las obligaciones que en este sentido se imponen a los productores, los responsables de la puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones públicas competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas. Tales sistemas de gestión se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:
a) La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.
b) La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
c) El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.
El artículo 8.3.c del RD 208/2005 , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, dispone que las entidades que se constituyan al efecto tendrán personalidad jurídica propia y no tendrán ánimo de lucro.
La Ley posibilita, por tanto, que la gestión de residuos se haga de manera individual o mediante sistemas colectivos. En este caso los productores deberán constituir una entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, garantizando el acceso de todos los productores en función de criterios objetivos. Para este supuesto se prevé un sistema de autorización por las Comunidades Autónomas con la participación de la Comisión de coordinación en materia de residuos, que garantiza una actuación homogénea en todo el territorio nacional de los sistemas colectivos.
El hecho de que tales entidades se constituyan como asociaciones sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia comporta la existencia de una clara conexión con sus asociados, a los cuales representan para todo lo que afecte a sus intereses en materia de eliminación de residuos, lo que da lugar a que pueda ser la propia entidad la que actúa en el proceso - sea en el lado activo o en el pasivo- comprometiendo efectivamente los intereses de sus asociados que tanto en los beneficios como en las cargas participarán proporcionalmente en la indicada entidad de gestión, que vela por sus intereses. De ahí que quede excluida la necesidad de convocar al proceso a todos los productores asociados a la entidad de que se trate pues a través de la misma defienden sus intereses.
En cuanto al segundo de los aspectos que, según la parte recurrente, determina la necesidad del litisconsorcio, se refiere a otras SIG de la categoría 5 del Anexo I del RD 208/2005 (aparatos de alumbrado) y a la necesidad de que las misma hubieran sido igualmente demandadas.
Tal alegación no puede ser acogida. Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , y núm. 266/2010, de 4 de mayo ) que
De lo anterior cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en este caso en cuanto el resultado del proceso en nada afecta a los terceros no traídos a la 'litis', pues el resultado del presente litigio queda ajeno a los intereses de las restantes SIG no demandadas a las que ni siquiera vinculan las declaraciones que ahora se hagan sobre el cumplimiento llevado a cabo por Ambilamp. La actora ha realizado los cálculos de lo que, según su tesis, correspondía como obligación de recogida y tratamiento de residuos a cada una de ellas y ha reclamado de la demandada en la medida de lo que considera que le es imputable, por lo que no sólo no es necesario que las demás concurran como demandadas -sin perjuicio de que pudieran serlo en distinto proceso- sino que en cuanto a las mismas -y dada la pretensión formulada en la demanda- faltaría la legitimación pasiva.
Sostiene la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre una alegación fundamental de dicha parte acerca de la falta de cumplimiento por la demandante Ambilamp de las obligaciones mínimas que legalmente le correspondían sobre retirada de residuos, pese a que dicha demandante había manifestado en la demanda que en los años 2007, 2008 y 2009 fue el único SIG que cumplió sobradamente con la gestión y financiación de residuos en proporción a la cuota de mercado de sus productores.
Las alegaciones de falta de exhaustividad y de incongruencia omisiva han de ser rechazadas. En primer lugar no existe incongruencia cuando la sentencia se limita a confirmar la de primera instancia, que resuelve sobre la totalidad de las pretensiones planteadas. No hay omisión de pronunciamiento alguno y, en cualquier caso, si se hubiera tratado de una incongruencia omisiva la parte tenía a su alcance la posibilidad de actuar de conformidad con lo establecido en le artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando el complemento de la sentencia.
Tampoco se aprecia falta de exhaustividad que pudiera darse en los supuestos en que, pese a resolver el tribunal sobre la totalidad de las pretensiones planteadas, dejara de razonar sobre alguna de las alegaciones de las partes que resulte fundamental para la resolución del proceso. En este caso la Audiencia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, se refiere -en cuarto lugar- a la alegación de la recurrente sobre el hecho de que la demandante no ha cumplido los requisitos de volumen de gestión medioambiental durante los años de que se trata y, en cuanto a ello, expresamente dice que 'compartimos plenamente los argumentos del juzgador de instancia', por lo que sí aborda la cuestión y lo único que la parte puede discutir al respecto es la existencia de suficiente motivación, lo que hace en el siguiente motivo en el cual, bajo los mismos presupuestos, alega la falta de dicho requisito.
En este sentido también ha de ser desestimado el siguiente motivo tercero ya que la exigencia de motivación de las sentencias no atañe directamente al acierto de la resolución en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, cuestiones que han de ser tratadas por distintas vías, sino a la expresión de las razones por las que se resuelve de determinada forma, de modo que las partes puedan conocer la argumentación lógica a través de la cual se llega a un concreto resultado. En este sentido esta Sala ha admitido la motivación por remisión.
La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC
También la argumentación de la sentencia de primera instancia, que se remite al informe pericial aportado por la demandante, cumple tal exigencia en cuanto se refiere a los razonamientos del propio informe técnico y si la disconformidad se produce respecto del mismo, la vía de impugnación no es la de falta de motivación sino la de infracción de las normas y principios de valoración de dicha prueba en la medida en que puedan hacerse valer a través del recurso extraordinario.
Afirma la parte recurrente que 'en el recurso de apelación esta parte alegó que los datos de recogida de lámparas de la Fundación Eco-RaeeÂs de los años 2007, 2008 y 2009, de los que parte la parte actora para efectuar su peculiar cómputo de cuota de mercado no eran correctos. No precisa la recurrente, como sería deseable, el apartado de su extenso escrito de apelación donde se hace dicha alegación, lo que obliga a la Sala al examen de la totalidad del mismo. Es cierto que solicitó de la Audiencia complemento de sentencia en este sentido y ello le fue denegado por auto de 19 de julio de 2013, pero también lo es que la sentencia de primera instancia no hizo referencia a la citada alegación y ello fue aceptado implícitamente por la demandada puesto que mediante escrito de 4 de junio de 2012 (f.1032 de los autos) interesó la subsanación y complemento de la sentencia de primera instancia -que fue resuelta por auto de 21 de junio siguiente- afirmando que el Juzgado no había dado respuesta a varias de sus alegaciones, sin incluir entre ellas la que ahora pretende extemporáneamente que sea resuelta por esta Sala.
El quinto motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, ya que plantea la misma cuestión mediante la alegación del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .
Por su parte, el motivo sexto viene a denunciar la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de legitimación pasiva de la recurrente, con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva; motivo para cuya desestimación procede dar por reproducidos los argumentos del anterior fundamento de derecho segundo en lo que se refiere a la personalidad jurídica de la entidad demandada, que es sujeto de derechos y de obligaciones, y la integración en la misma de los productores afectados.
El motivo no puede ser acogido en tanto que hace supuesto de la cuestión pues parte de una afirmación de hecho que resulta contraria a lo que la sentencia de primera instancia -ratificada por la de apelación- tiene por acreditado en relación con el cumplimiento de su obligaciones de recogida de residuos por ambas partes, por lo que el motivo parece planteado a los solos efectos de que previamente -mediante la estimación de algún motivo de infracción procesal- hubiera sido modificada dicha conclusión fáctica.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
