Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3509/2017 de 18 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100455
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2830
Núm. Roj: STS 2830:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3509/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3509/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Gregoria , representada por la procuradora D.ª Olga Martínez Villanueva bajo la dirección letrada de D. José Carlos Santiago Cameron-Walker, contra la sentencia n.º 283/2017 dictada en fecha 12 de junio por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 73/2017 dimanante de las actuaciones sobre filiación n.º 60/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo. Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús , representado por la procuradora designada por el turno de oficio D.ª María Pardillo Landeta y bajo la dirección letrada de D. Ernesto Manuel Armada Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
«A) Declare que D. Pedro Jesús es el padre biológico de la menor Paulina .
»B) Declare que los apellidos de la citada menor son Carla Belen .
»C) Ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor Paulina , que figura inscrito en el Registro Civil de Nigrán, Sección 1.°, Tomo NUM000 , Página NUM001 , en el sentido de que:
»C1. Se haga constar que el padre de dicha menor es D. Pedro Jesús , hijo de Pedro Jesús y de Bernarda , nacido en Porriño el día NUM002 de 1985, de estado soltero y nacionalidad española.
»C2. Se haga constar que el primer apellido de la menor es Carla .
»D) Se le atribuya a la progenitora, Paulina la guarda y custodia de la hija; siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
»E) Se fije el siguiente régimen de visitas paterno filial:
»a) Fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 21 horas del domingo.
»b) Una tarde entre semana, que a falta de acuerdo será los miércoles de 16:00 a 21:00 horas.
»c) Las vacaciones de Semana Santa los años pares pueda tenerla consigo desde las 20 horas del último día lectivo que da inicio a las vacaciones hasta las 21 horas del miércoles santo; y los años impares desde las 21 horas del miércoles santo hasta las 21 horas del último día no lectivo.
»d) Las vacaciones de Carnaval (comprenden desde las 21.00 horas del último día lectivo que da inicio a las vacaciones hasta las 21:00 horas del último día no lectivo) se harán de forma alterna, de tal manera que en los años impares la menor las pasará con el padre y en los años pares con la madre.
»e) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos: El primer período comenzará el primero de los períodos a las 21.00 horas del último día lectivo que da inicio a las vacaciones escolares y finaliza a las 21.00 horas el día 30 de diciembre; el segundo período comprende desde las 21.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 21 horas de la víspera del comienzo del curso escolar.
»En los años impares le corresponderá al padre el primer período y en cambio en los años pares el segundo período.
»f) Las vacaciones de verano (se entiende por tal los meses de julio y agosto). En los años impares estará con el padre el mes de julio (desde las 12.00 horas del día 1 hasta las 21.00 horas del día 31); y los años pares el mes de agosto (desde las 12.00 horas del día 1 hasta las 21.00 horas del día 31) estará con el padre.
»g) El 19 de marzo -día del padre-, el padre puede recogerla a la salida del centro educativo y tenerla en su compañía hasta las 21:00 horas para el caso de que sea día laborable; para el supuesto de coincidir dicha festividad en día no laboral (sábado, domingo o festivo) podrá recogerla a las 12:00 horas y reintegrarla a las 21:00 horas. Para el supuesto de que el festivo se celebrará otro día que no sea el 19 marzo se entenderá como tal el festivo señalado a tal efecto.
»h) El padre o persona por él autorizada, que deberá ser en todo caso familiar o conocida por la progenitora, se encargará en todo momento de recoger y reintegrar a la menor en las horas indicadas, en los párrafos anteriores, en el lugar que en cada caso se indica (centro educativo, domicilio donde resida con su madre). Igualmente la madre podrá delegar en otra persona para que entregue o recoja a la menor, la cual en todo caso también deberá ser conocida por el progenitor no custodio.
»i) Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados c), d) e) y f) se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana e intersemanales señaladas en los apartados a) y b).
»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, Doña Gregoria , si se opusiera a esta demanda».
«Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra D.ª Gregoria y D. Darío , en el que fue parte también el Ministerio Fiscal, haciendo, en consecuencia, los siguientes pronunciamientos:
»1.º Declaro que la menor Tomasa , nacida el NUM003 de 2012, es hija no matrimonial de D. Pedro Jesús , debiendo procederse a inscribir la filiación declarada, en el Registro Civil de Nigrán, librando el correspondiente mandamiento. Acordando, igualmente, dejar sin efecto la filiación paterna que, en contradicción con la que viene a ser declarada, figura inscrita en el mismo Registro Civil, en el que figura como padre de la menor el Sr. Darío .
»2.º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».
«DECIDIMOS: Que desestimamos el recurso de apelación promovido por D.ª Gregoria y D. Darío , representados por la procuradora sra. Martín Villanueva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo el día 7 de noviembre de 2016, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta segunda instancia».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se interpone:
«En base a los arts. 469.1.4.º LEC : Vulneración del art. 24 CE al padecerse un error ostensible y notorio en la valoración de la prueba en la sentencia: valoración arbitraria e ilógica de la misma».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los arts. 2 y 133-2 del Código Civil , que en su actual redacción establece el plazo de caducidad de 1 año para el ejercicio de la acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2015 , y considerar que el asunto presenta interés casacional, al tratarse de una norma que no lleva cinco años en vigor en su actual redacción.
»Segundo.- Infracción del art. 133, en relación con el art. 131, ambos del Código Civil , que exigen un interés legítimo, y art. 39-2 y 9-3 de la Constitución Española , y considerar que el asunto presenta interés casacional, por tratarse de una norma que no alcanza los cinco años de vigencia en su actual redacción, y oponerse la sentencia recurrida a la doctrina contenida, en SAP Murcia, Sec. 4.ª, de 05.05.2016 (Rec. 286/2016 , LA LEY 65651/2016)».
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D.ª Gregoria contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2017, dimanante del juicio de filiación n.º 60/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo».
Fundamentos
Alega que mantuvo con la demandada una relación de pareja entre agosto de 2008 y diciembre de 2011, con convivencia en diferentes domicilios, y fruto de la cual nació la menor. Añade que la niña nació tras la ruptura de la convivencia de la pareja y que la inscripción en el Registro civil de su paternidad se vio imposibilitada porque las gestiones que realizó en centros hospitalarios públicos en enero 2012 con el fin de informarse del alumbramiento resultaron infructuosas.
A requerimiento del juzgado para que aclare si con la demanda está impugnando la filiación paterna inscrita, la representación de Pedro Jesús presenta escrito alegando que, en el momento de presentar la demanda, no se percató de que en el marginal del certificado de nacimiento de la menor constaba el reconocimiento paterno de Darío y que, advertida esta circunstancia por el juzgador, comunica que con la demanda impugna también esta paternidad.
Contestan a la demanda Gregoria y Darío , alegando que la niña siempre ha vivido con ellos, por lo que la posesión de estado de la filiación coincide con lo que publica el Registro civil y que el demandante, que declara haber conocido el embarazo desde el primer momento, presenta la demanda cuatro años después, transcurrido el plazo de un año que establece el art. 133 CC en su redacción vigente desde el 18 de agosto de 2015 por obra de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. Razona que el demandante carece de interés legítimo ( arts. 133 y 131 CC ) y de legitimación para impugnar una paternidad que se corresponde con la posesión de estado ( arts. 134 y 140 CC ), que el nacimiento no se ocultó, tuvo lugar en el Hospital DIRECCION000 y, en cualquier caso, si el demandante hubiera tenido interés, pudo acceder al Registro civil como lo ha hecho ahora para presentar la demanda y, si se creía padre, hacer un reconocimiento de la filiación en escritura pública o en el Registro civil. Añade que la reclamación pretende alterar la estabilidad de la menor, en contra de su interés. En cualquier caso, se opone a la solicitud de cambio de apellidos de la menor, advierte la paradoja de que en la demanda no se haga mención a la contribución por el demandante al mantenimiento de la menor y considera indeseable que se establezca ningún sistema de visitas, alegando a los antecedentes penales del demandante.
Fundamentalmente, la sentencia razona que, no negada la paternidad en el acto de la vista, procede estimar la acción porque: i) la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la legitimación del progenitor no matrimonial para reclamar su paternidad, aunque no haya posesión de estado, y también, por ser una acción accesoria, la legitimación para impugnar la filiación legalmente determinada; ii) la acción no estaba caducada, por no ser aplicable al caso la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, de acuerdo con lo dispuesto en la transitoria 1.ª CC.
Basa su decisión, en síntesis, en las siguientes razones: i) La acción no estaba caducada cuando se interpuso la demanda y la demandada, recurrente en apelación, pretende la aplicación retroactiva de la Ley 26/2015. Tiene en cuenta la disposición transitoria 1.ª CC , conforme a la cual se regirán por la ley anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Argumenta que el derecho del padre a reclamar la paternidad se produjo en el momento del nacimiento de la hija, lo que tuvo lugar antes de la reforma de 2015, por lo que la interpretación de la apelante comportaría vetar sorprendentemente la realización del derecho del padre biológico, que confiado y apoyado por el principio de seguridad jurídica no ejercita la acción porque la norma vigente no había establecido ningún plazo acuciante para ello. ii) El art. 133 CC vigente reconoce la legitimación del padre para reclamar la filiación no matrimonial sin posesión de estado y esta legitimación venía reconocida ya antes por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. iii) No hay abuso de derecho cuando la acción puede ejercerse sin plazo ni, en el caso, se aprecian los presupuestos del abuso; señala para ello, entre otras razones: que el demandante y su hermana se personaron en casa de los padres de la demandada para interesarse por el nacimiento, si bien discrepan con la demandada acerca de la información que se les dio; no consta que la demandada se pusiera en contacto con el demandante ni le pidiera alimentos, lo que indica una situación consentida por la madre; el demandante pasó en prisión buena parte del tiempo de cuatro años transcurrido, en 2015 pidió un abogado de oficio y en cuanto se lo reconocieron interpuso demanda. La sentencia añade que, si bien es consciente de la influencia negativa que la decisión adoptada puede tener para la menor, ello no comporta que se pueda privar de un derecho a quien lo tiene y asume y que el incumplimiento en su caso de las obligaciones propias del padre darían lugar a la adopción de las medidas previstas por el legislador.
En su escrito de oposición la parte demandante, ahora recurrida, solicita la desestimación de los recursos.
El Ministerio Fiscal, en su informe, apoya la desestimación del recurso por infracción procesal y del primer motivo del recurso de casación. En cambio, apoya la estimación del segundo motivo del recurso de casación porque considera que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente el interés de la menor. Razona que no está acreditado que el cambio de filiación sea beneficioso para ella, por lo que la estimación de la demanda hace prevalecer el derecho del padre biológico frente al interés de la menor.
Procede desestimar el motivo por la razón que exponemos a continuación.
1.º) El primer motivo denuncia infracción de los arts. 2 y 133.2 CC que, en su actual redacción, establece el plazo de un año para el ejercicio de la acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2015 .
En su desarrollo razona la recurrente que la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 133.2 CC se produjo el 18 de agosto de 2015, por lo que resultaría de aplicación en el presente procedimiento el plazo de un año previsto en la nueva regulación legal, ya que la demanda lleva fecha de 19 de enero de 2016. Argumenta que es aplicable la disposición transitoria primera de la propia Ley 26/2015 , en la que se establece que «los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial». Dice que la prohibición de aplicación retroactiva establecida en el art. 2.3 CC excluye la aplicación de la ley a los procesos iniciados con anterioridad pero no a los iniciados después de su entrada en vigor.
2.º) El segundo motivo denuncia infracción del art. 133, en relación con el art. 131 CC , que exigen un interés legítimo, y de los arts. 39.2 y 9.3 CE .
En su desarrollo razona la recurrente que el ejercicio de la acción de reclamación sería abusivo, sin causa legítima que lo justifique, pues el demandante habría hecho abandono de sus obligaciones como progenitor, conociendo que lo era, posibilitando con ello que la menor tuviera por padre a otra persona, por lo que en la actualidad se encuentra disfrutando de una familia en la que estaría perfectamente integrada, por lo que la determinación de la filiación respecto del demandante sería contraria al interés de la menor.
El criterio de la sala se apoya en las siguientes razones:
1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre , y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone
2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de «Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados», establece lo siguiente:
«Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial».
Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.
Al estimar el recurso de casación, asumimos la instancia, estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día y desestimamos la demanda ya que, cuando se interpuso, había transcurrido el plazo de un año desde que el demandante, que compartió casi todo el embarazo con la madre, pudo conocer el nacimiento de la niña cuya paternidad reclama.
De conformidad con el art. 394.1 LEC se imponen a la parte demandante las costas de primera instancia y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación, que debió ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
