Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1430/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 561/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1430/2016
Núm. Cendoj: 28079130062016100204
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2855
Núm. Roj: STS 2855:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación 561/2015, interpuesto por la entidad mercantil 'FELGUERA MELT, S.A.', representada por la procuradora D.ª Ana Romero Canellada, contra la sentencia núm. 1049/2014, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 167/2013 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Antecedentes
Primero.- El artículo 9.3º de la Constitución y 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aduce que la sentencia de instancia vulnera los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues se basa únicamente en la prueba pericial, sin tener en cuenta su falta de adecuación a la legislación aplicable, ni tomar en consideración las determinaciones para la finca expropiada establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio, habiéndose obviado, a juicio de la recurrente, las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada.
Segundo.- Se denuncia la infracción del artículo 33.3º de la Constitución y 182.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril; al desestimar la indemnización solicitada, ya que la sentencia ha ignorado el precio justo, entendiendo por tal, el adecuado y suficiente para que el expropiado pueda adquirir una cosa igual o semejante a la que constituyó el objeto de la expropiación. Se considera que se vulnera, así mismo, la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos, de la que se deja cita concreta.
Tercero.- La vulneración de los arts. 24.1º a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 9.3º de la Constitución , dado que la sentencia se basa únicamente en la prueba pericial judicial, pese a su falta de adecuación a la legislación aplicable y al planeamiento, sin tener en cuenta la documentación ni los informes periciales aportados, elaborados conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Cuarto.- La vulneración del artículo 9.3º de la Constitución y la Jurisprudencia que lo interpreta, dado que la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado debe ceder ante prueba en contrario; dejando cita de la mencionada jurisprudencia
Quinto.- Vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución por considera que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho porque la valoración de la prueba es contraria a la lógica, la realidad fáctica y, por consiguiente, incide en irracionalidad y falta de motivación, produciendo indefensión, habida cuenta que ha realizado una interpretación de la pruebas practicadas, al no valorarlas en su totalidad y se basa exclusivamente en un dictamen pericial judicial que no consideró el ordenamiento jurídico aplicable, ni lo solicitado en la demanda.
Y termina suplicando a esta Sala que
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación 561/2015 por la mercantil 'Felguera Melt, S.A.', contra la sentencia 1049/2014, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 167/2013 , promovido por la mencionada sociedad en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, adoptado en sesión de 22 de noviembre de 2012 (expediente 292/2009), por el que se fijaba en la cantidad de 1.752.296,40 €, el justiprecio de la finca que le había sido expropiada --designada como la número 3 del plano parcelario-- por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para la ejecución de la obra de ordenación hidráulica del Río Nalón, en La Felguera, en término municipal de Langreo.
Conforme se razona en el mencionado acuerdo, por la fecha a que debía referirse la valoración, eran aplicables las normas contenidas al respecto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyos efectos se estimaba que el suelo estaba clasificado por el planeamiento en vigor como urbano no consolidado, incluido en un ámbito con calificación de vivienda y oficina, calculando el valor de repercusión por el método residual, resultando un valor de repercusión de 42,27 €/m2. No obstante, por el principio de vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación, se acepta el de 90 €/m2; valor que se aplica al aprovechamiento resultante, al que se añaden las indemnizaciones por constitución de servidumbre y demás bienes afectados, de donde se concluía en la ya mencionada cantidad.
La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo, con los razonamientos que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento sexto, en el que se declara:
A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en los cinco motivos y la motivación que ya hemos visto anteriormente. Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda.
Han comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que suplica la desestimación del recurso.
Como ya se dijo antes, el motivo primero del recurso, por la vía del 'error in iudicando', denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 9.3º de la Constitución y 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .
No es fácil llegar a comprender la fundamentación que se hace en el escrito de interposición para justificar la vulneración de preceptos tan dispares y de contenido tan diverso. En principio, parece que la crítica se centra en la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso. Más concretamente, en que su decisión se basa, no ya en dicha prueba, sino en la comparecencia concreta de la perito de nombramiento judicial en el trámite de solicitud de aclaraciones por las partes al informe emitido. En palabras del mismo escrito de interposición, en que la sentencia '
La confusión que se aprecia en la formulación y fundamentación del motivo nos obliga, en primer lugar, a poner de manifiesto la deficiente técnica casacional que cabe concluir del mismo porque, en puridad de principios, se está tratando de reproducir la misma problemática que ya se suscitó en la instancia y se examina en la sentencia recurrida, con olvido de que la casación, como recurso extraordinario, no autoriza a ese examen general del debate, como sucede en los recurso ordinarios, como es el de apelación; sino que ha de fundarse en motivos concretos que han de estar referidos, en el específico supuesto a que se acoge el presente, a la vulneración de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso enjuiciado. En el bien entendido que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino directamente la sentencia recurrida, respecto de la cual deben estar referidas dichas vulneraciones de preceptos y jurisprudencia.
No se adapta el motivo que examinamos a dichas exigencias como lo evidencia el hecho de invocar la pretendida nulidad de la sentencia al amparo del antes mencionado
artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque, según se dice, '
Otro tanto cabe concluir de la pretendida vulneración de los antes mencionados artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , respecto de los cuales se contiene un prolijo razonamiento en el escrito de interposición que en nada se corresponde con lo actuado, porque en la medida que los mencionados preceptos establecen la fecha a que han de estar referidas las valoraciones, propiamente no se está reprochando dicha vulneración a la sentencia de instancia que, al confirmar el acuerdo del jurado, parte de la fecha que, a juicio del órgano colegiado de valoración, debía referirse la valoración, lo cual no se cuestiona propiamente en el motivo, ya que no se sostiene que la fecha no fuese la que se consideró en el acuerdo del jurado, ni mereció especial atención en la demanda.
Y es que, en contra de la misma articulación formal del motivo, lo que en realidad se está cuestionando en el motivo que examinamos es la crítica que se hace a la Sala de instancia de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo', más concretamente, de las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre el resultado de la prueba pericial practicada por perito designada por la propia Sala territorial. Que ello es así, se pone de manifiesto la trascripción del motivo que antes se ha hecho.
Partiendo de esa delimitación real del motivo, es necesario poner de manifiesto; de una lado, que esa cuestión sobre la valoración de la prueba no puede articularse por la pretendida vulneración de los preceptos en que se funda el motivo; de otra parte, que sabido es que una jurisprudencia inconcusa viene declarando que la misma finalidad del recurso de casación obliga a hacer abstracción de las cuestiones de puro hecho, y buena prueba de ello es que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso; exclusión debida, como se ha puesto de manifiesto, en que la casación pretende examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso; de otra, que rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. Consecuencia de ello es que salvo que se aprecie una valoración arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles, no puede examinarse en casación, y ello porque en esos supuestos extremos de valoración se vulneraría el derecho fundamental a la tutela, en su faceta del derecho a la prueba, únicos supuestos en que puede cuestionarse la prueba en casación; lo cual obligaba a la parte que cuestiona la valoración de la prueba a realizar esa puntualización que se echa de menos en el caso de autos.
No obstante lo anterior y con el fin de dar respuesta a las cuestiones, ciertamente inoportunas, que se suscitan en este primer motivo, es necesario dejar claro que lo razonado en la sentencia de instancia es que no hay prueba que desvirtúe la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que la jurisprudencia viene atribuyendo a los acuerdos de los órganos de valoraciones en las expropiaciones forzosas. De otra parte, que es cierto que se propuso por la recurrente prueba pericial, a practicar por perito designado por la propia Sala; pero dicha prueba no era, como es frecuente en procesos de esta naturaleza, para que el técnico judicial procediese a determinar el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la obra pública, sino para que ratificara la valoración que se pretendía en la demanda que, a su vez, estaba fundada en un informe de valoración practicado a instancias de la misma parte expropiada. Es decir, el planteamiento que se hace en el motivo del recurso es que ha de prevalecer la valoración que se contiene en el mencionado informe de parte frente a la que se hace por el órgano administrativo de valoración. Y es necesario dejar constancia que ese informe no puede propiamente considerarse como prueba pericial aportada en ese momento procesal; porque ni el perito acepta ese cometido, haciendo las salvedades procedentes a su función, y está realizado en fecha muy anterior a la presentación de la demanda.
Teniendo en cuenta la anterior consideración no está de más que comencemos por señalar que el informe de la perito designada es sumamente escueto y superficial porque se limita en el informe emitido por escrito a determinar la adecuación del método en el mencionado informe técnico de parte, pero sin concretar la pluralidad de elementos tomados en consideración para concluir en el justiprecio que se reclama. Y de las explicaciones de la perito en modo alguno puede llegarse a la conclusión que se hace en el motivo que se examina, como pone de manifestó la Sala de instancia y puede constatarse con la audición del CD en que se recoge el acto de aclaraciones a que se ha hecho referencia. Buena prueba de ello es que la misma sentencia hace una siempre deseable puntualización de dicha prueba con minutos en concreto en que la perito da sus aclaraciones, sin que haya merecido un examen pormenorizado por la defensa de la recurrente.
En resumen, en modo alguno cabe concluir de la valoración que hace la Sala de instancia de la mencionada prueba pericial que puedan llegarse a las dos conclusiones que se pretende con el motivo y sus efectos, es decir, concluir que la valoración efectuada por la sociedad de tasación a instancias de la propiedad y acompañado con la demanda deba primar sobre la valoración que se hace por el jurado en el acuerdo impugnado y fijar el justiprecio conforme a dicho informe, que es lo que se concluye por la Sala de instancia.
Y aun cuando lo anterior sería suficiente para rechazar la fundamentación del motivo, no puede silenciarse que lo que en esencia constituye el reproche que se hace a la sentencia en esta cuestión sobre la valoración de la prueba, está centrada en que, a juicio de la recurrente, la sentencia y, por tanto, el acuerdo del jurado, toma en consideración, a la hora de calcular el valor de los terrenos por el método residual, las condiciones establecidas en un Plan de Urbanismo aprobado con posterioridad a la fecha a que debía referirse la valoración, es decir, el Plan de 2010. Y ello se concluye fundamentalmente de dos cuestiones específicas, para tener en cuenta como gastos de urbanización la construcción de un paso elevado, que se dice impuesto en ese ulterior Plan y una pretendida cesión de 360 m2 para equipamiento colectivo, que también habría sido impuesto por dicho Plan.
A la vista de esos concretos reproches que se hacen a la sentencia debemos comenzar por recordar que nada puede apreciarse en la valoración que se hace en el acuerdo del Jurado que permita apreciar esas determinaciones del planeamiento y que las mismas sean determinantes para rechazar de plano la valoración del jurado y acoger la valoración propuesta por el técnico de parte, porque de eso se trata en el motivo. En efecto, si se constata la aplicación que se hace del método residual para calcular el valor de repercusión tanto en la hoja de aprecio formulada por la expropiada como por el jurado, se llega a la conclusión que tanto en una como en otra se hace referencia a unas mismas cesiones --del 10 por 100--, como a unos gastos de urbanización que en el caso de la propiedad se acogen como '
Y si lo que se quiere es centrar el debate en el resultado de la prueba del testigo perito y de la perito de designación judicial, es necesario recordar, como ya se hace en la sentencia de instancia, que la misma perito deja constancia de que ni hace una valoración de las fincas, sino que se ha limitado a determinar que el método de valoración del técnico de parte es correcto, pero se añade que no es aplicable a toda la parcela, reparo que excluye el carácter dirimente que se quiere dar a su informe. Sería de añadir incluso que a preguntas del mismo Tribunal en el acto de aclaraciones, acepta que las correcciones por las que le preguntó la defensa de la Administración eran las correctas.
En suma, no puede tacharse arbitraria la valoración de las pruebas que se hace por la Sal de instancia y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
El segundo motivo del recurso, también por la vía del 'error in iudicando' del
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el
artículo 33.3º de la Constitución y el 182.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , ya mencionado, así como el antes citado
artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, por último, el
artículo 9.3º de la Constitución . La vulneración de preceptos de tan variada naturaleza y contenida está referido, en el escueto razonar del motivo, a que el jurado primero y la sentencia después, no han incluido en el justiprecio '
En relación con este motivo es de recordar lo antes expuesto en cuanto a la deficiente técnica casacional empleada, ya que los preceptos no se corresponden con la fundamentación del motivo, porque resultan manifiestamente improcedentes que esos razonamientos pretendan fundarse en ellos porque los ya mencionados artículos 62.2º de la Ley de 1992 y el 9.3º de la Constitución resultan manifiestamente improcedentes y no puede apreciarse vulnerado en el caso de autos, como ya vimos para el motivo anterior. Otro tanto cabe concluir del artículo 33 del Texto Constitucional que, en cuanto se limita a establecer la necesidad de la justa indemnización en la expropiación, nada afecta al debate de autos, porque indemnización hubo y el precepto queda salvaguardado. Y en cuanto al artículo 182 de la Ley autonómica, su propia naturaleza hace exclusión para que podamos pronunciarnos nosotros, quedando excluido de nuestro ámbito casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Con todo, cabría concluir que lo que se hace en el motivo aunque nada se razones, como en el supuesto del motivo anterior pero de forma más extrema, es cuestionar la valoración que se hace por la sentencia de instancia de la prueba practicada en el proceso; más en concreto, el que la Sala no considerase desvirtuada la presunción del acuerdo en cuanto a las partidas indemnizatorias que se reclaman por la expropiada.
No obstante lo anterior y sin dejar de recordar lo antes expuesto sobre la posibilidad de examinar la valoración de la prueba en casación, debe tenerse en cuenta que, en efecto, en el inicio del informe de valoración en que se fundaba la hoja de aprecio de la propiedad --folio 42 del expediente--, se hace la apodíctica afirmación de '
Pues bien, referido el debate a la valoración de dichas documentales, más propiamente sobre si el rechazo que se hace implícitamente, al aprobar la valoración del jurado, por el Tribunal de instancia de la prueba puede tacharse de arbitraria, ilógica o que permite concluir en hechos inverosímiles, es lo cierto que el motivo no puede correr suerte que el anterior y por los mismos fundamentos. En efecto, ya de entrada es lo cierto que las mencionadas documentales pueden hacer prueba en cuanto al hecho del pago de tales facturas, incluso de la realización de trabajos que ciertamente se expresan con extrema sumariedad y vaguedad ('
Procede desestimar el motivo segundo del recurso.
El motivo tercero adolece de la misma confusión en su interposición que los anteriores y ha de correr la misma suerte. En efecto, también por la vía del 'error in iudicando' se denuncia la infracción del artículo 24.1º.a) de la ya mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , de donde se concluye, como en los anteriores motivos, en la vulneración del artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3º de la Constitución , que resultan manifiestamente improcedente su invocación a los efectos de la pretendida nulidad de la sentencia de instancia, como ya se dijo.
En la fundamentación del motivo, la pretendida vulneración del artículo de la Ley de valoraciones de 1998, único a considerar, resulta manifiestamente improcedente porque esa vulneración se vincula a la circunstancia de que la sentencia de instancia ha seguido el criterio de la perito judicial, '
Pues bien, de ese razonamiento se han de extraer dos importantes conclusiones a los efectos del debate suscitado; en primer lugar, que el argumento del motivo es contradictorio con lo que se razona en los motivos anteriores, en los que, como vimos, se sostiene que el informe de la perito de designación judicial ponía de manifiesto la improcedencia del criterio adoptado por la sentencia de instancia; de otra parte y en segundo lugar, que no se está sosteniendo, en realidad, que la sentencia de instancia --que es el objeto del recurso, no se olvide-- vulnera el artículo de la Ley de Valoraciones en que se dice fundar el motivo, sino en una valoración de la prueba que, como cabe descubrir del párrafo trascrito, lo que se pretende es hacer prevalecer el criterio del informe pericial de parte, no sobre el de la Sala de instancia, que es a lo que antes se hizo referencia, sino al mismo informe pericial de designación judicial. Pero es que, además la crítica se centra, como en el motivo anterior, en la reclamación de las indemnizaciones que, además del terreno, se pretendían por la recurrente en su hoja de aprecio, respecto de las cuales ya se ha hecho en el fundamento anterior un examen pormenorizado de la improcedencia de los alegatos que se exponen en el motivo.
Procede desestimar el motivo tercero.
El motivo cuarto no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, también por la vía del
artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos de los órganos colegiados gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad en su valoraciones. Sin embargo, es también cierto que por tratarse de una presunción 'iuris tantum', se admite prueba en contrario, por lo que se considera que en el caso de autos existe prueba --la pericial aportada con la demanda-- que demuestra la concurrencia en el acuerdo impugnado de '
Suscitado el debate en la forma expuesta es de señalar que precisamente la sentencia de instancia examina la mencionada presunción y procede a concluir que la prueba practicada en el proceso, en concreto, de la prueba pericial de designación judicial --cuyo objeto ya se delimitó antes--, la Sala llega a la conclusión de que no puede considerarse desvirtuada la mencionada presunción. Pretender ahora reproducir el alcance de la valoración que se da por la Sala de instancia a las mencionadas pruebas, obliga a reiterar lo ya concluido en los anteriores motivos en relación a la revisión de esa valoración, sin dejar de reconocer en la incongruencia en que se incurre por la asistencia jurídica de la recurrente cuando unas veces cuestiona las propuestas de la perito de designación judicial y otras, como en el motivo que ahora examinamos, pretende sostener la errónea actuación de la Sala de instancia, precisamente fundándose en los concluido por la mencionada perito.
Menos consistencia tiene el argumento que se incorpora al motivo de que el acuerdo del Jurado desconoce la legislación aplicable porque se dice no atenerse a las reglas de valoración contenidas en la Orden 805/2003, antes mencionada; cuando es lo cierto que el acuerdo del jurado se atiene, para calcular el justiprecio, a lo establecido en la misma. Y ese argumento es extrapolable a la pretendida omisión de elementos indemnizables que se dicen excluidos, cuestión a la que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior. Y ha de añadirse a lo ya razonado en los anteriores fundamentos, que confunde la expropiada la finalidad de sus propios intereses en el recurso, porque conociendo ya el alcance y finalidad de la prueba pericial procesal, es indudable que la diferencia entre el justiprecio pretendido por la expropiada y el señalado por el jurado, no resulta de los concretos argumentos a que se refieren los motivos, sino a la determinación del valor de repercusión por el método residual dinámico, a cuyos efectos tanto el técnico de parte y el jurado parten de unos valores e índices, que nunca se cuestionan.
Procede desestimar el motivo cuarto.
El motivo quinto, también como los anteriores por la vía del 'error in iudicando', denuncia la vulneración de los
artículos 24.1 º y
120.3º de la Constitución , porque, según se aduce en su fundamentación, la Sala de instancia '
Es manifiesta la improcedencia del motivo que no hace sino insistir en la deficiente valoración de la prueba que se reprocha a la Sala de instancia, que es lo que subyace, como se ha visto, en los motivos precedentes, con la suerte que ya se ha expuesto. Incluso es de señalar que en el caso de autos se aprovecha esa cuestión de la valoración para terminan invocando un defecto formal de la sentencia, la falta de motivación, que, en pura técnica procesal, debiera haberse hecho valer por la vía casacional del '
Procede desestimar el motivo quinto y, con él, de la totalidad del recurso.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 561/2015, promovido por la representación procesal de 'FELGUERA MELT, S.A.', contra la sentencia 1049/2014, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 167/2013 ; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

