Última revisión
15/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2280/2015 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100060
Núm. Ecli: ES:TS:2018:295
Núm. Roj: STS 295:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2280/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2280/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 5 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 213/2014, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 1343/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente U1st Sports S.A., representada por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, asistido del letrado D. Alberto Goetsch Lara.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida D. Juan Manuel , representado por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos y medios que se acompañan, lo admita, me tenga por comparecido en nombre de U1st SPORTS S.A., tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra DON Juan Manuel
»1.- Declare el derecho de U1st SPORTS S.A., a percibir el diez por ciento (10%) del importe bruto del contrato deportivo suscrito entre DON Juan Manuel y el Manchester United FC (importe que provisionalmente se fija en la cantidad de, 1.724.053,50 euros, sin perjuicio de su cuantificación exacta cuando esta parte disponga del contrato referido), en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de representación en exclusividad, cantidad que deberá incrementarse en el IVA e intereses legales correspondientes; y,
»Condene a DON Juan Manuel a pagar a U1st SPORTS, S.A. el diez por ciento (10%) del importe bruto del contrato deportivo suscrito con el Manchester United FC (importe que provisionalmente se fija en la cantidad de 1.724.053,50 euros, sin perjuicio de su cuantificación exacta cuando esta parte disponga del contrato referido), en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de representación en exclusividad, cantidad que deberá incrementarse en el IVA e intereses legales correspondientes.
»2. Subsidiariamente a la petición anterior, declare el derecho de Ulst SPORTS, S.A. apercibir la cantidad de 1.127.223 euros, correspondiente al lucro cesante o ganancias dejadas de percibir por Ulst SPORTS, S.A., en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de representación en exclusividad, cantidad que deberá incrementarse en el IVA e intereses legales correspondientes; y,
»Condene a DON Juan Manuel a pagar a U1st SPORTS, S,A. la Santidad de 1.127.223 euros, correspondiente al lucro cesante o ganancias dejadas de percibir por U1st SPORTS, S.A., en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de representación en exclusividad, cantidad que deberá incrementarse en el IVA e intereses legales correspondientes; y,
»3. Condene a DON Juan Manuel al pago de las costas.»
» 1º) Condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.124.981,95 euros más IVA (1.361.228,16 euros en total al tipo vigente del 21%), con otros 69.474,30 euros en concepto de intereses de demora calculados sobre tal importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago»
«Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1343/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , y en su lugar:
»- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.
»- Condenamos a D. Juan Manuel a que abone a U1ST SPORTS S.A la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos sesenta y seis euros con cincuenta céntimos (162.666,50 euros). Dicha suma devengará el interés de la mora procesal desde la fecha de notificación a la parte demandada de la presente hasta su completo pago.
»- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
»- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.»
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de cuatro motivos:
Primero.- Se denuncia infracción de normas procesales reguladores de la sentencia, por vulneración de los arts. 216 y 218.2 LEC .
Segundo.- Se basa en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC , por incongruencia omisiva ( art. 469.1.2.º LEC ), con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4.º LEC ).
Tercer motivo.- Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación ( art. 469.1.4.º LEC ).
Cuarto motivo.- Se aduce la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que causa indefensión ( art. 469.1.4.º LEC ).
El recurso de casación contiene dos motivos:
Primer motivo.- Se denuncia la infracción de los arts. 1124 , 1101 , 1106 y 1107 CC . El segundo motivo plantea la infracción de los arts. 1124 , 1100 y 1108 CC y la doctrina jurisprudencial existente sobre la regla
Segundo motivo.- Se impugna la sentencia de apelación porque niega a la recurrente el derecho a percibir el interés de demora, en contra de lo que estableció la sentencia de primera instancia, al entender razonable la oposición de D. Juan Manuel a aceptar la cantidad reclamada en la demanda.
«1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de U1st Sports S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 213/2014 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 1343/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»
Fundamentos
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1°) Se declare su derecho a percibir el 10% del importe bruto del contrato deportivo suscrito entre D. Juan Manuel y el Manchester United en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, cantidad que deberá incrementarse con el IVA e intereses legales, condenando al demandado a su pago, importe que se cifra de manera provisional en la demanda en 1.724.053,50 euros.
2°) Subsidiariamente a la petición anterior, se declare el derecho de la actora a percibir la suma de 1.127.223 correspondiente al lucro cesante o ganancia dejada de percibir, condenando al demandado a su pago
Una vez practicada la prueba al respecto, la actora concreta la petición principal en 1.891.015,21 euros.
El 20 de junio de 2009 U1ST SPORT y D. Juan Manuel formalizaron un contrato de representación en exclusiva en virtud del cual la actora realizaría las gestiones, negociaciones, representación y contratos vinculados a la actividad del jugador, entonces portero del Club Atlético de Madrid SAD, así como los relacionados con su imagen y nombre con fines comerciales y publicitarios.
Por su parte, el jugador se comprometía en virtud del contrato a utilizar obligatoriamente y en forma exclusiva los servicios del representante para caso de decidir la renovación de su contrato profesional, la prestación de sus servicios a otro Club o sociedad deportiva de España o el extranjero.
En virtud de la cláusula quinta del acuerdo, la actora recibiría como contraprestación una suma equivalente al 10% del importe bruto de los contratos deportivos que el juzgador suscribiera durante la vigencia del contrato; y el 20% del importe bruto de los contratos comerciales suscritos.
El contrato tenía una vigencia de 2 años, esto es, hasta el 20 de junio de 2011.
El demandado incumplió la cláusula cuarta del contrato al negociar y firmar su fichaje con el club inglés al margen de U1ST SPORTS, de ahí que le corresponda a la actora
Subsidiariamente solicitó una condena por lucro cesante o ganancia dejada de percibir a raíz de la actuación del demandado, que se valora pericialmente en 1.127.233 euros.
(ii) A tenor de la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandado incumplió el contrato suscrito con la actora el 20 de junio de 2009, pues negoció directamente, al margen y de espaldas a su representante, con el Club Manchester United durante la vigencia de aquél, hasta cerrar con el club inglés el acuerdo sobre su traspaso mucho antes de que concluyera el plazo de vigencia del contrato.
Tras exponer la sentencia las negociaciones entre el club Atlético de Madrid con el Manchester United y de éste con D. Juan Manuel , sin recoger que la empresa actora llevase a cabo ninguna gestión con el Manchester United, concluye que, aunque el documento escrito no se formalizó hasta el día 1 de julio de 2011, en el mes de abril ya se había perfeccionado el acuerdo con las condiciones y términos que habría de regir la relación del jugador con el nuevo club, que luego se reflejarán en el documento escrito.
El reconocimiento médico con el Manchester United lo pasó el demandado el 27 de junio de 2011 y el 28 de ese mes y año el citado club comunicó al club madrileño que ejercía la opción de adquisición de los derechos del jugador.
(iii) El citado incumplimiento del demandado hace surgir en él el deber de indemnizar a la actora, conforme a los arts. 1.201 , 1.124 y concordantes del Código Civil .
Tal indemnización deber ser la retribución que se pactó en el contrato por los servicios prestados, que se contiene en la cláusula quinta del contrato.
Condenó al demandado a abonar a la actora 162.660, 50 euros, cantidad que devengará el interés de la mora procesal desde la fecha de notificación de esta sentencia a la parte demandada hasta su completo pago.
No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Aunque cuando se suscribió el contrato laboral entre el club Manchester United y el demandado, el contrato de representación en exclusiva ya no estaba en vigor, sin embargo el jugador según las pruebas valoradas, contravino su tenor, por el que causó un perjuicio a la actora que debe ser resarcida.
Los argumentos en que apoya su decisión son los siguientes:
(i) En primer lugar es de destacar que 'U1ST SPORTS S.A.' no ha intervenido en modo alguno en las negociaciones con el Club Manchester United; no presentó al jugador a la citada entidad y no realizó actuación alguna tendente a la contratación de DON Juan Manuel como jugador profesional del citado club inglés ni. en la determinación de las condiciones económicas del contrato. El 'United' es un club de élite tanto del futbol inglés como continental. Pese a las alegaciones de la parle apelante solo se han probado negociaciones con un club inglés de la 'Premier' el 'Wigan Atletic foolbal Club' para una cesión temporal del jugador (documentos 8 y 8 bis de la demanda) que no llegó a concretarse, y una propuesta de renovación con el Club Atlélico de Madrid (documento n'
(ii) A nuestro juicio la indemnización no podrá calcularse teniendo en cuenta la retribución convenida con el Manchester United durante la totalidad de las temporadas inicialmente pactadas, ya que, por un lado, no se ha probado que 'U1ST SPORTS S.A.' hubiera podido alcanzar un acuerdo semejante por sus propios medios sobre cuyo particular nada se ha probado. Por otro lado, no podemos desconocer que al tiempo de presentación de la demanda, 21 de septiembre de 2012, el contrato con el Manchester solo había alcanzado el primer año de vigencia, por lo que la cantidad vencida y exigible al jugador en esta última fecha, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de representación, según la cual
Tales cantidades no devengarán IVA, al tratarse de indemnización por daños y perjuicios, ni tampoco intereses de demora, por ser aplicable al presente caso la regla
(i) En el primero de ellos se denuncia infracción de normas procesales reguladores de la sentencia, por vulneración de los arts. 216 y 218.2 LEC , referidos a la necesaria coherencia interna de la sentencia. Error de motivación de la sentencia ( art. 469.1.2.º LEC ), con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
(ii) El segundo motivo se basa en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC , por incongruencia omisiva ( art. 469.1.2.º LEC ), con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4.º LEC ). (iii) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación ( art. 469.1.4.º LEC ).
(iv) Y en el cuarto motivo se aduce la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que causa indefensión ( art. 469.1.4.º LEC ).
(i) El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1124 , 1101 , 1106 y 1107 CC .
(ii) El segundo motivo plantea la infracción de los arts. 1124 , 1100 y 1108 CC y la doctrina jurisprudencial existente sobre la regla
El primer motivo persigue impugnar la sentencia de apelación en relación con la cuantía de la indemnización concedida, porque a pesar de reconocer la Audiencia Provincial el incumplimiento del contrato que vinculaba a las partes, no condena a D. Juan Manuel a pagar el importe de la comisión que se hubiera generado para U1st Sports SA con base en el salario que efectivamente percibe el futbolista del Manchester United.
Ciertamente, la sentencia recurrida indica por una parte, en su FD Séptimo: «[...] En definitiva, de los términos literales del contrato, el jugador podría intervenir directamente en negociaciones para la renegociación de su contrato con su mismo club, o para su contratación con otro en España o en el extranjero, pero si suscribía el contrato directamente, debería abonar igualmente la retribución pactada en la citada estipulación sexta. [...]»
Y sin embargo, en lugar de fijar la indemnización en atención al contrato suscrito con el club Manchester United, como sin embargo sí se hizo en primera instancia, la Audiencia Provincial, en el FD Undécimo, niega que el cálculo de la indemnización pueda hacerse teniendo en cuenta la retribución convenida con el club inglés, porque U1st Sports no hubiera podido alcanzar un acuerdo semejante por sus propios medios, y lo reduce además a la retribución del primer año, atendida la fecha de la demanda. Considera más bien (FD Duodécimo) que la indemnización ha de fijarse en atención a la retribución que hubiera obtenido el jugador si hubiera renovado con el Atlético de Madrid (100.000 euros) más los gastos desembolsados por la recurrente (62.666,50 euros).
De acuerdo con los criterios de los arts. 1106 y 1107 CC , y partiendo de la interpretación del contrato que se realiza en el FD Séptimo de la sentencia, parece que la indemnización fijada en apelación merecería ser revisada por la posible infracción de los preceptos invocados, habida cuenta de que la negociación personal del jugador con un club también generaría la obligación de pago de la comisión, según interpreta la propia sentencia recurrida.
En cuanto al segundo motivo de casación, impugna la sentencia de apelación porque niega a la recurrente el derecho a percibir el interés de demora, en contra de lo que estableció la sentencia de primera instancia, al entender razonable la oposición de D. Juan Manuel a aceptar la cantidad reclamada en la demanda. Se basa para ello en la doctrina jurisprudencial reciente sobre la regla
En concreto, alegó como causa de inadmisibilidad la de no indicar con precisión en la petición final del escrito de interposición los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
La petición fue la de que se revoque la sentencia recurrida y se «dicte otra de fondo plenamente congruente con las pretensiones de esta parte...»
Si esta petición se interrelaciona con el
Cuestión distinta, y ese es el error de la parte recurrida, es que quepa o no acceder íntegramente, o en parte, a las pretensiones cuyo pronunciamiento solicita. De ahí, que en el cuerpo del escrito se esfuerce en analizar los motivos para que no se acceda a los pronunciamientos interesados por la recurrente.
Sin embargo, precisamente dilucidar sobre ello constituye el objeto de los recursos interpuestos.
El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.22 y 49 LEC , y en él se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 216 y 218.2 LEC , referidos a la necesaria coherencia interna de la sentencia, y error de motivación de la sentencia, con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
Este primer motivo no puede prosperar, en primer lugar, por falta de las formalidades propias del recurso, y de manera específica, porque la parte recurrente reúne dos infracciones distintas en un mismo motivo, al denunciar infracción de las normas reguladoras de la sentencias ( art. 469. 1.29 LEC ) y error de motivación de la sentencia con vulneración del art. 24 CE ( art. 469. 1.49 LEC ). Frente a tal planteamiento del motivo, es requisito necesario del recurso extraordinario por infracción procesal que cada uno de los motivos en los que se articule se dedique a una infracción distinta, por lo que el motivo resulta inadmisible en un primer lugar por motivos formales.
Además, entrando ya en el fondo, incurre este primer motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que lo que la parte recurrente presenta como falta de coherencia interna de la sentencia y el error de motivación es en realidad un mero desacuerdo con la sentencia recurrida, omitiendo, incluso, el recurrente en el desarrollo del motivo las razones que específicamente llevaron a la audiencia a resolver en un determinado sentido, y que se encuentran en el Fundamento de Derecho undécimo de la sentencia, generando con ello el recurrente una apariencia
Junto a ello concurre otra causa de inadmisión, como es la carencia manifiesta de fundamento por pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba con relación al informe pericial de KPMG, lo cual no es posible plantear salvo en el caso de error patente en la valoración de la prueba, que no concurre en este caso.
En cuanto al segundo motivo, se plantea al amparo del art. 469. 1.2 º y 4º LEC , denunciando infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia omisiva, con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe reproducir respecto de este motivo lo dicho en relación con el primer motivo respecto de los requisitos formales del recurso, al reunir también aquí el recurrente dos infracciones distintas en un mismo motivo, así como, respecto del fondo, la concurrencia de carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión, por confundir la incongruencia de la sentencia con el desacuerdo con la misma, omitiendo en el motivo los razonamientos que llevaron a la audiencia a resolver en un determinado sentido en relación con la fijación de la indemnización, y que se encuentran en el Fundamento de Derecho undécimo, y sin haber solicitado aclaración de sentencia.
En el tercer motivo del recurso, que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación. El motivo no puede ser admisible por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una valoración de la prueba, lo que no es posible realizar a través del recurso extraordinario por infracción procesal salvo error patente, que no ha quedado acreditado, debido a no nos encontramos ante una tercera instancia.
Para la mejor inteligencia de la decisión de la sala sobre el principal motivo del recurso de casación que es el primero, es necesario detenerse en una serie de consideraciones:
A tal cuestión hacía mención la sentencia 127/2017, de 24 de febrero , en los siguientes términos:
«Se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se limita a la contratación de estos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado.
»Es cierto que, como mantiene la sentencia recurrida, se ha calificado, en principio, la mediación deportiva «como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje.».
»Pero también es cierto que ha merecido otras calificaciones en sentencias de Audiencias Provinciales: (i) contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que se articula una representación en exclusiva a favor de la sociedad agente actora, que asume el encargo de promover gestiones y concluir contratos vinculados con la actividad de futbolista del representado y en nombre y por cuenta del mismo, recibiendo a cambio una retribución, que se rige, con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por los pactos concertados y por las normas generales de las obligaciones y contratos; (ii) contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , que obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC . Si bien aquella intermediación puede también ser conectada con el contrato de mandato, que regulan los artículos 1709 siguientes del Código Civil , pues es lo cierto que el intermediario que presta el servicio de conexión entre el jugador de fútbol y el club en el que pretende jugar, es, de alguna forma, representante del jugador, actuando como tal; (iii) los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados.
» En todas las calificaciones late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 CC ). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, según ya es expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la Fifa, traspuestos por la RFEF.
»Se colige que el agente, por lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agent anglosajón como persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de contratación.
»Todas estas consideraciones subyacen en la sentencia de esta sala 9/2015, de 21 de enero , que destaca como relevante el «propósito negocial buscado por las partes», y para ello pone de relieve que «debe atenderse, principalmente, a la autoría negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación».
Si se atiende a la reforma del reglamento de agentes FIFA llevada a cabo el 29 de octubre de 2007, que entró en vigor el 1º de enero de 2008, que era el vigente al tiempo en el que se celebró el contrato litigioso de mediación, en concreto a su art. 20.3, se aprecia que, sin servir de cobertura a fraudes de ley, protege la libertad del jugador; de forma que no quede, en una carrera que no es muy larga, vinculado al agente durante mucho tiempo.
El artículo dispone: «Si el agente de jugadores y el jugador no optan por un pago único y el contrato de trabajo del jugador negociado por el agente de jugadores en su nombre durase más que el contrato de representación suscrito entre el agente de jugadores y el jugador, el agente de jugadores tendrá derecho a su remuneración anual incluso después de haber vencido el contrato de representación. Este derecho durará hasta que el contrato de trabajo objeto del contrato de representación venza o hasta que el jugador firme un nuevo contrato de trabajo sin la intervención del mismo agente de jugadores»
Por ello declaraba la sala en la citada sentencia que: «Si la obligación del pago periódico de la retribución se extiende necesariamente hasta la extinción del contrato laboral por vencimiento del plazo pactado, sería ilusorio que el contrato de mediación se limitase a dos años, con prórrogas «expresas» de otros dos, pues bastaría que el mediador, representante del jugador joven, ilusionado en su futuro deportivo y sin experiencia tanto él como su entorno familiar en estas materias, le indujese a firmar un contrato de larga duración para vincularle a él retributivamente durante todos esos años.»
Es cierto que el jugador en la última etapa del contrato litigioso de mediación gozaba de asesoramiento legal, pero no cuando lo celebró con la actora, empresa profesional del ramo; por lo que la oscuridad u omisiones en el contrato deben correr en contra del predisponente, como reconoce la sentencia recurrida.
Se aprecia que se pacta una retribución del 10%, cuya legalidad no se cuestiona, pero si que es muy superior a la prevista por el reglamento (art. 20.4) en defecto de pacto, que es del 3%, señal de que el jugador se encontraba en una situación de asimetría negocial.
Por razones temporales no merecen nuestra atención las importantes modificaciones sufridas por los anteriores reglamentos, sustituidos desde el 1 de abril de 2015 por el Reglamento sobre las Relaciones con los Intermediarios, que, a su vez, ha dado lugar al reglamento de Intermediarios de la RFEF.
Por ello la sentencia si le reconoce el derecho a ser indemnizada por los perjuicios sufridos.
Sobre su cuantificación ha de decidir la sala, haciendo la correspondiente revisión de la sentencia recurrida.
No cabe, pues, extraer las negociaciones de su contexto y darles una autonomía e individualización que la autonomía negocial no ha previsto.
Como consecuencia de ello las negociaciones entre clubs y con el jugador, ya expuestas, a espaldas del agente, no pueden tener, a efectos de la exclusividad, la relevancia y efectos pretendidos por la recurrente, pues la suscripción del contrato deportivo, que era su fin, estaba prevista para una fecha en la que el agente no podía suscribirlo en calidad de representante del jugador, ya que el contrato de mediación deportiva había dejado de tener vigencia. Lo anterior no empece a que constituya un incumplimiento contractual ocultar al agente las negociaciones mencionadas, ni tampoco que se considere que el jugador, al obrar así, actuó con falta de buena fe negocial.
(i) Rechaza la equiparación de los daños y perjuicios sufridos a lo que sería la remuneración pactada en el contrato de mediación deportiva, tanto por razones formales como materiales.
Por razones formales por cuanto el pago no se pactó como pago único sino sujeto a liquidaciones «dentro de los diez días siguientes a la percepción de los ingresos» del contrato deportivo.
Por tanto, si quería la parte equiparar los daños y perjuicios al cumplimiento de la obligación de pago, si éste hubiese sido exigible, la condena se habría de solicitar acomodada a lo pactado y no a la posibilidad de pago único, pues en este caso el jugador debía adelantar el pago total de la comisión, con evidentes perjuicios económicos, según lo pactado, y con perjuicios jurídicos, según lo ya expuesto, si llegase a formalizar un nuevo contrato deportivo con otro agente.
Por razones materiales porque no consta que, al ocultar el jugador al agente las negociaciones con el Manchester United, se le privase al agente de la posibilidad de ser él quien las mantuviese y alcanzase el acuerdo a efectos de poder exigir el pago previsto en el contrato de mediación deportiva, pues hay que tener en cuenta que todo obedeció a un acuerdo por el que el Atlético de Madrid, que no tenía relación jurídica con la parte actora, otorgaba al club inglés una opción exclusiva de compra para el traspaso del jugador, pero, y ello es relevante, «con efectos a partir del 1 de julio de 2011», y naturalmente tras ejercitar este club la opción de compra.
De lo anterior se colige que no podía suscribirse el contrato laboral hasta esta fecha y después de ejercitarse la opción, y por ende fuera del periodo de vigencia del contrato de mediación deportiva, salvo que las partes se aviniesen a modificar este contrato, que no era el caso.
El citado acuerdo de traspaso permitía negociaciones previas entre el Manchester United y el jugador, pero el ejercicio de la opción de compra y la posterior suscripción se difería, según se ha recogido, para un periodo posterior al ámbito temporal de vigencia del contrato de mediación deportiva.
Lo contrario supondría, paradójicamente, que, a partir del día 1 de julio de 2011, extinguido el contrato de mediación deportiva, la parte actora tuviese derecho a cobrar el 10% de los ingresos brutos del jugador durante los cinco años del contrato deportivo suscrito entre éste y el club Manchester United, a partir de esa fecha. Por tanto, ninguna oportunidad tenía el agente al respecto, aunque el jugador hubiese cumplido con su obligación de informarle de las negociaciones, cuya mala fe al ocultarla no se niega.
No cabe reprochar al jugador que la actora, profesional del ramo, no previese en el contrato una cláusula penal para el supuesto de tales incumplimientos.
Naturalmente si se acudiese a esa previsión contractual conviene recordar lo sostenido por esta sala en la sentencia 530/2016, de 13 de septiembre :
«No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
»Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
»Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva
(ii) No puede la recurrente incluir en la indemnización la correspondiente a las negociaciones seguidas por ella con el Manchester United, por cuanto no consta probado que mantuviese negociaciones con este club.
Pretende en el recurso de casación que se estime error en la valoración de la prueba, por negar la sentencia recurrida la existencia de tales negociaciones.
Sin embargo se ha de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia no da por probadas las citadas negociaciones y, no obstante, la actora, y aquí recurrente, no interpuso recurso de apelación contra aquella.
Es cierto que no tenía sentido que recurriese pues se había estimado su demanda, pero también lo es que, una vez que interpuso el demandado recurso de apelación contra la sentencia y se le dio traslado a la actora, venía obligada a impugnar aquellos pronunciamientos que le eran desfavorables si es que quería que integrasen el objeto del debate en el ámbito del recurso, y sin embargo no lo hizo.
Por tanto se trataría de una cuestión nueva, que no es admisible plantear en el recurso de casación.
La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014 , recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013 , que: «Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011 , rec. no 912/2007 , 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009 )». Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004 ), y así se desprende del artículo 477.1 LEC .
(iii) Finalmente recoge la sentencia recurrida la oportunidad de la que se privó a la actora a causa del incumplimiento por el jugador de su obligación, y fija la indemnización, sin que la sala tenga elementos de juicio para revisarla al alza.
Se ha de tener en cuenta que el título de indemnización es por pérdida de oportunidad y no por prejuicios reales.
Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.
En el caso, la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia que contiene el correspondiente pronunciamiento. No hay, por lo tanto, razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, cuando no era líquida la indemnización que lo ha sido desde la fecha en que en la instancia recayó el pronunciamiento judicial que la cuantifica, y es además absolutamente desproporcionada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

