Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 913/2015 de 19 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 469/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100444
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3011
Núm. Roj: STS 3011:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 289/13, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 (antiguo Primera Instancia n.º 9) de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña María Rosa , representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón; siendo parte recurrida Cajasur Banco S.A.U. (antes BBK, Bank Cajasur, S.A.U.) representada por el procurador de los Tribunales don Gerardo Tejedor Vilar. Autos en los que también ha sido parte don Federico que no se ha personado ante este
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«...DECLARE: 1.- la nulidad de las cláusulas objeto de esta litis, y aclare la eficacia del contrato de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 9 y 10 LCGC, resolviendo la devolución de los intereses que fueron injustamente pagados, y los que reclama la entidad financiera, 2.- Pase a declarar la nulidad total del contrato: ello si la cláusula afecta a uno de los elementos esenciales del contrato, según el art. 9 LCGC., 3.- Se solicita expresamente la condena al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento a la entidad demandada y que se acuerde la publicación íntegra de la Sentencia.»
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora D..ª Isabel María García Sánchez en nombre y representación de D. Federico y D.ª María Rosa contra CAJASUR BANCO S.A.U. y se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 30 de junio de 2009;
» - Cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés.
» - Estipulación 6ª. Intereses de demora.
» - Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado.
» Con devolución de las cuotas abonadas desde la fecha de la interposición de la presente demanda más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. María Rosa , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de 'Cajasur Banco, S.A.U.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, con fecha 10 de septiembre de 2014 , en el Juicio Ordinario n° 289/1 3, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto declara la nulidad de las cláusulas de limitación de intereses remuneratorios y devolución de cantidades desde la interposición de la demanda, intereses de demora y vencimiento anticipado, pero añadiendo que las relativas a intereses moratorios y vencimiento anticipado serán sustituidas por las previsiones legales al efecto, en concreto que los intereses moratorios exigibles no podrán superar el triple del interés vigente a la fecha de celebración del contrato, ni podrá darse lugar al vencimiento anticipado del contrato hasta que se impaguen tres recibos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses. Sin hacer expresa imposición de costas causadas por los recursos de apelación.»
Fundamentos
La parte demandada se opuso y el Juzgado Mercantil n.º 1 de Córdoba dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 por la cual declaró nulas las referidas cláusulas y ordenó la devolución de los intereses remuneratorios cobrados en aplicación de la referida cláusula suelo desde la interposición de la demanda. Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1.ª) desestimó el recurso de apelación de los demandantes y estimó el formulado por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad de las cláusulas de limitación de intereses remuneratorios y devolución de cantidades desde la interposición de la demanda, así como las cláusulas referidas a intereses de demora y al vencimiento anticipado, añadiendo que las relativas a intereses moratorios y vencimiento anticipado serán sustituidas por las previsiones legales al efecto, en concreto que los intereses moratorios exigibles no podrán superar el triple del interés vigente a la fecha de celebración del contrato, ni podrá darse lugar al vencimiento anticipado del contrato hasta que se impaguen tres recibos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la demandante doña María Rosa , interesando que la retroacción de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo alcance a la devolución de los intereses indebidamente percibidos por la demandada desde el momento de dicha percepción.
Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, Cajasur Banco S.A., dicha parte ha presentado escrito en el que, por aplicación del criterio establecido por el TJUE en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 , en cuanto a los efectos de retroactividad «ab initio» de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, no se opone a la pretensión de la recurrente, si bien interesa que no se le impongan las costas causadas en las instancias.
En cuanto a costas, procede imponer a la entidad demandada las causadas en la primera instancia según lo dispuesto por el artículo 394 LEC , no sólo porque según el tenor de la sentencia allí dictada se dio una estimación sustancial de la demanda, sino porque además cabe señalar hoy que la estimación debió ser íntegra por aplicación de la doctrina que finalmente ha señalado el TJUE en su citada sentencia de 21 de diciembre de 2016 y así lo ha entendido esta sala en reciente sentencia de pleno número 419/2017, de 4 de julio . No procede la imposición de las costas causadas por su recurso de apelación en cuanto fue estimado mediante pronunciamiento que ahora no ha de ser alterado, como tampoco ha de hacerse especial pronunciamiento sobre costas causadas por el recurso de casación ( artículo 398 LEC ), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

