Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2232/2017 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100081
Núm. Ecli: ES:TS:2020:310
Núm. Roj: STS 310:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2232/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁLAVA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2232/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular S.C.C, representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de D.ª Estefanía Portillo Cabrera, contra la sentencia núm. 194/2017, de 7 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 152/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm.331/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida Egularre Gasteiz S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola y bajo la dirección letrada de D.ª Gracia María Herrera Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'1.- Declare la nulidad del último párrafo de la cláusula TERCERA-BIS del contrato de préstamo hipotecario que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4% y cuyo contenido literal es:
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al CUATRO por ciento nominal anual'.
'2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2015 y hasta la efectiva supresión de la cláusula.
'3.- A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro.
'4. Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por EGULARRE GASTEIZ S.L. representada por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola contra CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,
'DECLARO:
La nulidad de la condición general recogida en el último párrafo de la cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 16.01.2009, en escritura pública autorizada por el Notario Alfredo Pérez Ávila bajo el número 125 de su protocolo y que dice.
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al CUATRO por ciento nominal anual; manteniendo la vigencia de los contratos con el resto de sus cláusulas'.
'Y CONDENO a la demandada:
- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
- A devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir a la prestataria las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, en aplicación de la cláusula suelo del 4% y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de aplicarse estrictamente el interés variable previsto en la escritura sin el tipo mínimo declarado nulo, a partir de la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 hasta la efectiva supresión de la cláusula
- A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.
'Se condena en costas a la demandada'.
'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito frente a la sentencia nº 200/16 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo el nº 331/15 ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir'.
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'Al amparo de los arts. 469.1.2º y 4º de la LEC; infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta por haber resuelto la controversia apartándose de la causa de pedir invocada por la parte demandante. Efectiva indefensión de Caja Laboral al no haberle concedido el trámite de alegaciones.'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, oposición a la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, 265/2015, de 22 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre, e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil y el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE. El control judicial sobre el carácter abusivo de las condiciones generales solo es aplicable en ámbito de los consumidores.
'Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, oposición a la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015, 15 y 23 de diciembre de 2015, 3 de junio de 2016, y 27 de febrero de 2017, e infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC: (I) El control de incorporación ha de limitarse a la comprensión gramatical y la claridad de la redacción y (II) el control de transparencia real solamente es predicable respecto de las cláusulas incorporadas a contratos celebrados con consumidores.'
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral Popular S.C.C. contra la sentencia dictada, el día 7 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 152/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 331/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria'.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la financiación de la actividad empresarial de la prestataria, en concreto la construcción de treinta y dos viviendas.
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Como hemos dicho en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de la cláusula controvertida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

