Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 904/2017 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100082
Núm. Ecli: ES:TS:2020:311
Núm. Roj: STS 311:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 904/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (5ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 904/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia-Cartagena, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 572/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Lorena, representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, bajo la dirección letrada de don Francisco Nieto Olivares; siendo parte recurrida don Everardo, representado por el procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de don Pedro-Eugenio Madrid García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'...dicte sentencia por la que estimando la demanda planteada, se declare la nulidad de la escritura de aportación de bien privativo a sociedad ganancial, así como la escritura de liquidación dela sociedad conyugal, ambas de fecha 10 de julio de 2008, otorgadas ante la Notario Dª. Teresa Navarro Morell por Doña Lorena en su propio nombre y en nombre y representación de su marido, D. Florian, con números de protocolo 2.025 y 2.027, ordenando cancelarlas correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, continuando los bienes inventariados en la citada escritura como de carácter ganancial, y el bien de la escritura de aportación a la sociedad conyugal de la finca privativa de D. Florian, quede como bien privativo de éste y demás pronunciamientos que sean inherentes, y todo ello con condena en costas a la demandada.'
'... sentencia que desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
'Que desestimando la demanda promovida en estos autos a instancia Everardo, representado/a por el/a Procurador/a Sra. Rodríguez Saura frente a Lorena representado/a por el/a Procurador/a Sr. Lozano Segado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en representación de D. Everardo, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de 1a Instancia n o 2 de Cartagena, debemos REVOCAR la misma, y en su lugar, dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por el citado apelante contra Dña. Lorena, declaramos la nulidad de la escritura de aportación de bien privativo a sociedad ganancial, así como de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, ambas de fecha 10 de julio de 2008, otorgadas ante la Notario Dña. Teresa Navarro Morell por la citada Sra. Lorena en su propio nombre y en el de su difunto esposo D. Florian, con números de protocolo 2.025 y 2.027, mandando cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, continuando los bienes inventariados en la citada escritura con el carácter que tenían con anterioridad a dicho acto, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las practicadas en esta alzada.'
1.- Al amparo del artículo 469.1.1.º LEC en relación con el artículo 10 de la misma Ley e infracción del artículo 24.1) de la Constitución Española por falta de legitimación del Sr. Everardo.
2.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se formula por infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba contenidas en los artículos 217 y 218.2 LEC, en relación con el artículo 386.1 de la misma Ley, e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Los motivos tercero y cuarto no fueron admitidos.
El recurso de casación se formula por los siguientes motivos:
1.- Por infracción de los artículos 1325, 1326 y 1327 respecto a la disolución de la sociedad de gananciales, en relación con los artículos 1315 y 1317, todos del Código Civil.
2.- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil.
3.- Por infracción del artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo código.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Este recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó el recurso y declaró la nulidad de la escritura de aportación de bien privativo a sociedad ganancial, así como de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, ambas de fecha 10 de julio de 2008, y mandó cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, continuando los bienes con el carácter que tenían con anterioridad a dicha fecha.
Frente a dicha sentencia ha recurrido la demandada por infracción procesal y en casación.
'en el concreto caso que nos ocupa son varios los hechos de los que se puede racionalmente inferir que la voluntad real de la demandada (y de su fallecido esposo) no era la de disolver la sociedad de gananciales, adjudicar bienes y establecer un régimen de separación. El primero, y fundamental, porque los negocios jurídicos, otorgados el día 10 de julio de 2008 tienen (sic), por su propia naturaleza, la de establecer un nuevo régimen económico que regule en lo sucesivo las relaciones económicas entre los cónyuges, es decir, se hacen con una previsión de futuro. Sin embargo, el esposo de Dña. Lorena padecía desde hacía varios años una enfermedad grave (cáncer de pulmón) que le llevaría a ser ingresado el día 12 del mismo mes y año (dos días después del otorgamiento de las escrituras) y a fallecer, el día 15 (...), resultando que el citado día 10 se encontraba en cama y en un estado tal que, con independencia de si tenía o no la consciencia necesaria para otorgar tales negocios jurídicos, hacía previsible un próximo y fatal desenlace, por lo que resulta claro y no requiere de mayor razonamiento, que tras 45 años de matrimonio en régimen de gananciales, la voluntad de los otorgantes difícilmente podía ser la de establecer un régimen de separación de bienes. En segundo lugar, de la adjudicación de bienes efectuada resulta una evidente desproporción, al adjudicarse Dña. Lorena la práctica totalidad de la propiedad de los bienes inmuebles que formaban el haber ganancial y con un valor muy inferior al real atendida la única prueba pericial practicada al respecto. Así, según la escritura (folios 31 y 32 de las actuaciones) Dña. Lorena se adjudicó bienes inmuebles valorados en 995.337 euros, cuando según la perito Sra. Concepción tales bienes alcanzaban un valor de 3.590.968'30 euros. Se critica por la parte apelada el procedimiento de valoración. llevado a cabo en este informe, pero ninguna otra tasación se ha aportado por la demandada -apelada- que desmienta dicho informe o ratifique las valoraciones contenidas en la escritura'.
En consecuencia, la Audiencia considera que no existía voluntad real de establecer un régimen de separación de bienes y liquidar la sociedad de gananciales, sino que la intención que guiaba dichos negocios jurídicos era alterar el caudal hereditario que había de dejar el esposo en el momento de su fallecimiento.
El motivo ha de ser desestimado ya que el demandante está plenamente legitimado para el ejercicio de las acciones de nulidad de que se trata en virtud del interés jurídico que le asiste para solicitar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con posible perjuicio de sus derechos hereditarios. La sentencia recurrida no se fundamenta en la apreciación de una simulación relativa en relación con los negocios jurídicos de que se trata. La norma que se refiere a la simulación relativa es la contenida en el artículo 1276 del Código Civil, según el cual 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Se trata de supuestos en que existe nulidad del contrato que se aparenta celebrar, pero es válido otro, que es el celebrado en realidad. No es este el caso, ya que en el supuesto enjuiciado ambos negocios jurídicos integran un conjunto sin que ninguno de ellos, según el demandante, aparezca fundado en una causa lícita.
De dicho interés jurídico que asiste al demandante en cuanto heredero legitimario de su padre -fallecido intestado- para que no sea disminuido el caudal hereditario que había de dejar a su fallecimiento, surge la legitimación
El segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se formula por infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba contenidas en los artículos 217 y 218.2 LEC, en relación con el artículo 386.1 de la misma Ley, e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva e infracción de doctrina jurisprudencial, por ausencia de valoración de la prueba testifical de la hermana del demandante, doña Amalia y por desconocer la relevancia del hecho del conocimiento de las escrituras públicas por el actor desde 2008.
El motivo se desestima. No se trata en el caso de un problema de atribución de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) pues los criterios legales sobre el cumplimiento de dicha carga únicamente se refieren a los casos en que el tribunal no aprecia elementos suficientes para afirmar si un hecho relevante ha sido o no probado, lo que no ocurre ahora ya que la Audiencia, mediante la prueba de presunciones y tras un adecuado razonamiento sobre su utilización, llega a la conclusión de que los negocios jurídicos celebrados no quedaban amparados por la causa que aparentemente se atribuía a los mismos.
Por otra parte, el tribunal tiene plena libertad en cuanto a la valoración de la prueba y, por ello, frente a lo objetivamente comprobado -otorgamiento de las escrituras- no está obligado a aceptar como determinantes las declaraciones de la hermana del demandante cuando su decisión viene motivada por la apreciación de otras pruebas sobre cuya valoración razona suficientemente en la sentencia recurrida.
Finalmente, el hecho de que el demandante conociera el otorgamiento de tales escrituras -que no se constata por la sentencia recurrida- y no interpusiera la demanda hasta pasado un tiempo considerable, no determina que la acción perezca por su no ejercicio cuando obviamente se trata de una acción no sujeta a plazo de ejercicio, ya que como afirma, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 236/2008, de 18 marzo, así como las que cita, 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción'.
No se puede atribuir a la sentencia impugnada la vulneración de ninguno de los preceptos citados, referidos a la posibilidad de modificar constante matrimonio el régimen económico por el que se rige. En ningún momento la sentencia recurrida niega tal posibilidad, pues por el contrario lo que hace es estimar que en el caso enjuiciado se han realizado determinados negocios jurídicos por la demandada -que actuaba por sí y en representación de su esposo- que no responden a una finalidad lícita, puesto que la causa es distinta de la que legalmente corresponde a tales negocios, ya que se aporta un bien propio del representado a la sociedad conyugal para, a continuación, disolver dicha sociedad - tras establecer un régimen de separación de bienes- en forma claramente perjudicial para el esposo y, por tanto, para sus herederos; siendo además significativo que en la escritura de aportación de bien inmueble propio del esposo a la sociedad de gananciales se dice que 'la sociedad conyugal integrada por los otorgantes queda deudora del oportuno reembolso al cónyuge aportante, mediante el reintegro del importe del bien aportado, actualizado en el momento de la liquidación de aquélla...' , sin que en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada a continuación se incluya en el pasivo de la sociedad dicho concepto.
Por tanto el motivo se desestima.
La parte recurrente pretende reconducir la cuestión litigiosa a la posible anulabilidad de los negocios jurídicos de que se trata, cuando -por el contrario- nos encontramos ante una nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente los requisitos necesarios para la existencia del contrato ( artículo 1261 Código Civil), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta.
Como esta sala ha señalado con reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre)
'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo'
No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que 'la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa
Por ello también ha de ser desestimado este motivo.
El motivo ha de ser desestimado. El artículo 1275 del Código Civil dice que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. La causa constituye un elemento esencial del contrato, que no se cumple si no es verdadera y válida, lo que requiere también su licitud. Pese a las argumentaciones que se contienen en el motivo, la causa que impulsó los negocios jurídicos cuya nulidad se solicitó no puede ser considerada lícita en tanto que se opone a la ley; ya que, al conducir a un resultado de notoria disminución del caudal hereditario de quien falleció pocos días después, es contraria a la norma que concede determinados derechos hereditarios al hijo, reduciéndolos en gran medida.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
